LEY
DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1° — Fuentes de regulación.
El
contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a)
Por esta ley.
b)
Por las leyes y estatutos profesionales.
c)
Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d)
Por la voluntad de las partes.
e)
Por los usos y costumbres.
Art.
2° — Ambito de aplicación.
La
vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de
sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades
de la actividad de que se trate y con el específico régimen
jurídico a que se halle sujeta.
Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a)
A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya
en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de
trabajo.
b)
Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
propias del régimen específico o cuando así se lo disponga
expresamente. (Inciso
sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley
N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones
laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en
vigencia)
c) A
los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso
sustituido por art. 104 de la Ley
N° 26.727 B.O.
28/12/2011)
Art.
3° — Ley aplicable.
Esta
ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de
las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el
país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Art.
4° — Concepto de trabajo.
Constituye
trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se
preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una
remuneración.
El
contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y
un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art.
5° — Empresa-Empresario.
A
los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A
los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la
empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se
relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la
participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y
dirección de la "empresa".
Art.
6° — Establecimiento.
Se
entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través
de una o más explotaciones.
Art.
7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las
partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables
para el trabajador que las dispuestas en las normas legales,
convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que
resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la
sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art.
8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo.
Las
convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que
contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas
y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos
por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no
estarán sujetas a prueba en juicio.
Art.
9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En
caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la
norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones
del derecho del trabajo.
Si
la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en
apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al
trabajador.
Artículo
10. — Conservación del contrato.
En
caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la
continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo
11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando
una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que
rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios de la justicia social, a los generales del
derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art.
12. — Irrenunciabilidad.
Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya
sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio
de derechos provenientes de su extinción.
Art.
13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las
cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del
trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones
colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de
pleno derecho por éstas.
Art.
14. — Nulidad por fraude laboral.
Será
nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con
simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier
otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art.
15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su
validez.
Los
acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán
válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de
cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha
alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes.
Sin
perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de
pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la
seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación
de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se
han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones,
la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir
las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos
con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones
omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo
incorporado por art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
La
autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de
sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo
incorporado por art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
En
todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar
la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren
celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de
la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones
destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se
refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos
vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad
social. (Párrafo
incorporado por art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art.
16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. — Su exclusión.
Las
convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación
extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración
para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del
trabajador.
Art.
17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por
esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los
trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,
políticos, gremiales o de edad.
Art.
17 bis.— Las desigualdades que creara esta ley a favor de
una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras
que de por sí se dan en la relación.
Art.
18. — Tiempo de servicio.
Cuando
se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se
considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el
comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos
contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de
servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por
cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art.
19. — Plazo de preaviso.
Se
considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al
plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos
especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art.
20. —Gratuidad.
El
trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la
gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos
derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
Su
vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En
cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre
la parte y el profesional actuante.
TITULO
II
Del
Contrato de Trabajo en General
CAPITULO
I
Del
contrato y la relación de trabajo
Art.
21. — Contrato de trabajo.
Habrá
contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre
que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o
prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta,
durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante
el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y
condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones
de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los
laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art.
22. — Relación de trabajo.
Habrá
relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras
o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en
forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera
sea el acto que le dé origen.
Art.
23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa
presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio.
Art.
24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los
efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de
iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por
las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se
dispusiera en esta ley.
Dicho
incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser
inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere
convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención
colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO
II
De
los sujetos del contrato de trabajo
Art.
25. — Trabajador.
Se
considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la
persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones
previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que
sean las modalidades de la prestación.
Art.
26. — Empleador.
Se
considera "empleador" a la persona física o conjunto de
ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que
requiera los servicios de un trabajador.
Art.
27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una
sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la
misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones
o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el
cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores
dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta
ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y
protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse
las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones
accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen
del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se
considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y
regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art.
28. — Auxiliares del trabajador.
Si
el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos
serán considerados como en relación directa con el empleador de
aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los
regímenes legales o convencionales aplicables.
Art.
29. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los
trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados
directos de quien utilice su prestación.
En
tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la
cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los
trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los
términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley
Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia,
con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas
empresas. (Párrafo
sustituido por art. 75 de la Ley
N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art.
29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de
una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad
competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas
las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe
a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones
respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos
en término. El trabajador contratado a través de una empresa de
servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva,
será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social
de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios
en la empresa usuaria.
Art.
30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes
cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el
acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la
actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o
fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y los organismos de seguridad social.
Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de
Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la
seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea
titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad
del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de
cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los
requisitos harán responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas
respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral
incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan
aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el
artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo
incorporado por art. 17 de la Ley
N° 25.013 B.O.
24/09/1998)
Art.
31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre
que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control
o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a
los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con
sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO
III
De
los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.
Art.
32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18)
años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las
personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18)
años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus
padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando
el adolescente viva independientemente de ellos.
Art.
33. —Facultad para estar en juicio.
Las
personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar
en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de
trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales,
debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas
de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos
establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el
sistema de protección protección integral de los derechos de niños,
niñas y adolescentes.
Art.
34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes.
Los
menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del trabajo que
ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que
adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el
otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición,
modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art.
35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los
menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad
laboral.
Art.
36. —Actos de las personas jurídicas.
A
los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán
actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o
de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO
IV
Del
objeto del contrato de trabajo
Art.
37. —Principio general.
El
contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una
actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este
último caso, será conforme a la categoría profesional del
trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de
celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo
que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Art.
38. —Servicios excluidos.
No
podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios
ilícitos o prohibidos.
Art.
39. —Trabajo ilícito.
Se
considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la
moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por
las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía
se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art.
40. —Trabajo prohibido.
Se
considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o
reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o
en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La
prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al
empleador.
Art.
41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El
contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes
que se deriven de esta ley.
Art.
42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al
trabajador.
El
contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a
percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su
extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las
previstas en los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo.
Art.
43. —Prohibición parcial.
Si
el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su
supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre
que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En
ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos
adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art.
44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La
nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá
las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y
deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de
parte. La autoridad administrativa, en los límites de su
competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales
vicios.
CAPITULO
V
De
la formación del contrato de trabajo
Art.
45. —Consentimiento.
El
consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las
partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por
ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art.
46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará,
a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo
esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante
por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual
en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia
de los servicios comprometidos.
Art.
47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando
el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo
101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante
del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las
personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer
las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole
de las prestaciones resulte indispensable la determinación
anticipada de los mismos.
CAPITULO
VI
De
la forma y prueba del contrato de trabajo
Art.
48. — Forma.
Las
partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la
celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las
leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art.
49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los
actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una
forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando
esa forma no se observare.
No
obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art.
50. —Prueba.
El
contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes
procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art.
51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Cuando
por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el
ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la
aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de
profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello
sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones
que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes
aplicables.
Art.
52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los
empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y
rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros
principales de comercio, en el que se consignará:
a)
Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b)
Nombre del trabajador.
c)
Estado civil.
d)
Fecha de ingreso y egreso.
e)
Remuneraciones asignadas y percibidas.
f)
Individualización de personas que generen derecho a la percepción
de asignaciones familiares.
g)
Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones
a su cargo.
h)
Los que establezca la reglamentación.
Se
prohibe:
1.
Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2.
Dejar blancos o espacios.
3.
Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser
salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador
a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4.
Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro.
Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará
por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada
conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad,
de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art.
53. —Omisión de formalidades.
Los
jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de
cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades
prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos
allí consignados.
Art.
54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor.
La
validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor,
exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto
en el artículo anterior.
Art.
55. —Omisión de su exhibición.
La
falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del
libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos
por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de
las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las
circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art.
56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En
los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la
prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las
partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del
crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art.
57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá
presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación
hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento
o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión,
reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que
se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal
efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el
que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art.
58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No
se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de
la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a
sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que
las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no
implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art.
59. —Firma. Impresión digital.
La
firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma
privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos
casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido
firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante
impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los
restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización
del mismo.
Art.
60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La
firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste
podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art.
61. —Formularios.
Las
cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados
por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a
los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o
liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes
períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en
favor del trabajador.
CAPITULO
VII
De
los derechos y deberes de las partes
Art.
62. —Obligación genérica de las partes.
Las
partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que
resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos
aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de
esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art.
63. —Principio de la buena fe.
Las
partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a
lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto
al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de
trabajo.
Art.
64. —Facultad de organización.
El
empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y
técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo
65. —Facultad de dirección.
Las
facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la
empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la
preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del
trabajador.
Art.
66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El
empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando
el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse
despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de
las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se
substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose
innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas
sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga
sentencia definitiva.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Art.
67. — Facultades disciplinarias. Limitación.
El
empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las
faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los
treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador
podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma,
para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos.
Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art.
68. —Modalidades de su ejercicio.
El
empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que
le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de
disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con
arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos
de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos
dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la
organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la
dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda
forma de abuso del derecho.
Art.
69. —Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como
sanción disciplinaria.
No
podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una
modificación del contrato de trabajo.
Art.
70. —Controles personales.
Los
sistemas de controles personales del trabajador destinados a la
protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar
la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y
se harán por medios de selección automática destinados a la
totalidad del personal.
Los
controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art.
71. —Conocimiento.
Los
sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de
la autoridad de aplicación.
Art.
72. —Verificación.
La
autoridad de aplicación está facultada para verificar que los
sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma
manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art.
73. —Prohibición. Libertad de expresión.
El
empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la
vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar
encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas,
religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del
trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales
aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el
normal desarrollo de las tareas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.911 B.O. 5/12/2013)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.911 B.O. 5/12/2013)
Art.
74. —Pago de la remuneración.
El
empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración
debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta
ley.
Art.
75. —Deber de seguridad.
1.
El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre
higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2.
Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán
por las normas que regulan la reparación de los daños provocados
por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando
lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
Art.
76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El
empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por
éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los
daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art.
77. —Deber de protección - Alimentación y vivienda.
El
empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador
cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de
alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y
la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia.
Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones
indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art.
78. —Deber de ocupación.
El
empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de
acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el
incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la
satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas
superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá
derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de
su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se
reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el
trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos
que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo.
Art.
79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El
empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta
ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de
trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar
al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el
incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le
están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de
aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese
de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido
oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente
de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art.
80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La
obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención, configurará asimismo una obligación
contractual.
El
empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo
requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando
el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el
empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación
de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a
los organismos de la seguridad social.
Si
el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este
artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir
del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal
efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere
imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo
incorporado por art. 45 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art.
81. —Igualdad de trato.
El
empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en
identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual
cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones
de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento
responda a principios de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte
del trabajador.
Art.
82. —Invenciones del trabajador.
Las
invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad
de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le
pertenecen.
Las
invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de
los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son
igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos,
fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan
habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art.
83. —Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO
83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a
los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a
la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del
artículo 82 de esta ley.
Las
partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o
descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art.
84. —Deberes de diligencia y colaboración.
El
trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia
regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y
a los medios instrumentales que se le provean.
Art.
85. —Deber de fidelidad.
El
trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que
deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando
reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que
exijan tal comportamiento de su parte.
Art.
86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El
trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le
impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el
empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o
útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que
asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran
derivados del uso.
Art.
87. Responsabilidad por daños.
El
trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a
los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
funciones.
Art.
88. —Deber de no concurrencia.
El
trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta
propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador,
salvo autorización de éste.
Art.
89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.
El
trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran,
en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las
cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO
VIII
De
la formación profesional
Art. s/n.-
La promoción profesional y la formación en el trabajo, en
condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho
fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.-
El empleador implementará acciones de formación profesional
profesional y/o capacitación con la participación de los
trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al
Estado.
Art. s/n.-
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los
requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a
las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le
provea el empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.-
La organización sindical que represente a los trabajadores de
conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir
información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones
tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la
planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.-
La organización sindical que represente a los trabajadores de
conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base
tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al
empleador la implementación de acciones de formación profesional
para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.-
En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a
entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar
además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación
profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de
capacitación.
Art. s/n.-
El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo
total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el
convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo
actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su
propio interés.
TITULO
III
De
las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO
I
Principios
Generales
Art.
90. — Indeterminación del plazo.
El
contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado,
salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a)
Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su
duración.
b)
Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La
formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,
que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art.
91. —Alcance.
El
contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se
encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan
los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de
servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de
extinción previstas en la presente ley.
Art.
92. —Prueba.
La
carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado
estará a cargo del empleador.
Art.
92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de
las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido
en los artículos 231 y 232.
El
período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1.
Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de
pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2.
El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones
previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del
empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3.
El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación
laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de
las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá
de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4.
Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación
laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos
sindicales.
5.
Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a
la Seguridad Social.
6.
El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador
rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo
212.
7.
El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos
los efectos laborales y de la Seguridad Social.
Art.
92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1.
El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual
el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado
número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras
(2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le
corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o
convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la
jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar
la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar
horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo
89 de la presente ley. La violación del límite de jornada
establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la
obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la
jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma,
ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este
incumplimiento.
3.
Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan
con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del
trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último
supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las
que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.
Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones
para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de
tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5.
Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje
máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento
se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán
establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a
tiempo completo que se produjeren en la empresa.
CAPITULO
II
Del
contrato de trabajo a plazo fijo
Art.
93. —Duración.
El
contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del
plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art.
94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las
partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación
no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración
del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea
por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes.
Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del
mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación
de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta
ley.
Art.
95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En
los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes
del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de
las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en
tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del
derecho común, la que se fijará en función directa de los que
justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de
demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola
ruptura anticipada del contrato.
Cuando
la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando
el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma
de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley.
En
los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al
que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización
por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el
monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del
mismo.
CAPITULO
III
Del
contrato de trabajo de temporada
Art.
96. —Caracterización.
Habrá
contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las
partes, originada por actividades propias del giro normal de la
empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año
solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la
naturaleza de la actividad.
Art.
97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El
despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando
servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en
el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El
trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
contratación en la primera temporada, si ello respondiera a
necesidades también permanentes de la empresa o explotación
ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art.
98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación
del trabajo - Responsabilidad.
Con
una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de
cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o
por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de
reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la
relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea
por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el
párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el
contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la
extinción del mismo.
CAPITULO
IV
Del
contrato de trabajo eventual
Art.
99. —Caracterización.
Cualquiera
sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo
eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados
concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias
y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda
vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del
contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra,
la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El
empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá
a su cargo la prueba de su aseveración.
Art.
100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los
beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores
eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la
relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición
del derecho a los mismos.
CAPITULO
V
Del
contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art.
101. —Caracterización. Relación directa con el empleador.
Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución.
Colaboradores.
Habrá
contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se
celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando
por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la
prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El
empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta
ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas
a efectuarse y la conformación del grupo.
Si
el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del
grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según
su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador
dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá
sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación
del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la
modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales
exigidas en la integración del grupo.
El
trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación
de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los
trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el
grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por
cuenta de aquél.
Art.
102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad.
Equiparación. Condiciones.
El
contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de
personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la
prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de
trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por
equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO
IV
De
la Remuneración del Trabajador
CAPITULO
I
Del
sueldo o salario en general
Artículo
103. —Concepto.
A
los fines de esta ley, se entiende por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior
al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél.
Art.
103 BIS. — Beneficios sociales.
Se
denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza
jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no
acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al
trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto
mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son
beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a)
Los servicios de comedor de la empresa,
d)
Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y
odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador,
previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u
odontólogo, debidamente documentados;
e)
La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso
exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f)
Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería
y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta
seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas
instalaciones;
g)
La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h)
El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios
de capacitación o especialización;
i)
El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes.
Art.
104. —Formas de determinar la remuneración.
El
salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en
este último caso por unidad de obra, comisión individual o
colectiva, habilitación, gratificación o participación en las
utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o
modalidades.
Art.
105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma
de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho
en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad
de obtener beneficios o ganancias.
Las
prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran
la remuneración del trabajador, con excepción de:
a)
Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente
contabilizada en el balance;
b)
Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del
automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en
base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que
se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c)
Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes
en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los
reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las
especificadas en el inciso anterior;
d)
El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado
en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la
locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la
vivienda.
Art.
105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales
alimentarios.
Art.
106. —Viáticos.
Los
viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo
lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art.
107. —Remuneración en dinero.
Las
remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán
expresarse, en su totalidad, en dinero.
El
empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte
(20) por ciento del total de la remuneración.
Art.
108. — Comisiones.
Cuando
el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará
sobre las operaciones concertadas.
Art.
109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas -
Distribución.
Si
se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas,
para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa
distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a
todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su
contribución al resultado económico obtenido.
Art.
110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas
similares.
Si
se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación
o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art.
111. —Verificación.
En
los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo
represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere
necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas
medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos
judiciales competentes.
Art.
112. —Salarios por unidad de obra.
En
la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el
importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea
inferior al salario básico establecido en la convención colectiva
de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo,
para igual jornada.
El
empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en
cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en
tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
Art.
113. —Propinas.
Cuando
el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad
de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de
propinas o recompensas serán considerados formando parte de la
remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no
estuviesen prohibidas.
Art.
114. —Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando
no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados
de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía
fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios
y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo
realizado y a los resultados obtenidos.
Art.
115. —Onerosidad - Presunción.
El
trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO
II
Del
salario mínimo vital y móvil
Art.
116. —Concepto.
Salario
mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en
efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de
trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda
digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art.
117. —Alcance.
Todo
trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir
una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se
establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art.
118. —Modalidades de su determinación.
El
salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u
horarios.
Los
subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del
derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este
capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al
trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley
que los ordene y reglamente.
Art.
119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por
ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen
de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de
reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas
de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 200.
Art.
120. —Inembargabilidad.
El
salario mínimo vital es inembargable en la proporción que
establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO
III
Del
sueldo anual complementario
(Nota
Infoleg: ver Ley
Nº 23.041 B.O.
4/1/1984 y su decreto reglamentario Nº
1.078/1984 B.O.
12/4/1984)
Art.
121. —Concepto.
Se
entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total
de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley,
percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Art.
122. —Epocas de pago.
El
sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera
de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de
diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será
igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos
lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente
ley.
Art.
123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando
se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa,
el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá
derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se
establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas
en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el
servicio.
CAPITULO
IV
De
la tutela y pago de la remuneración
Art.
124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo
pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para
ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
Dicha
cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún
concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para
el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o
extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera
la modalidad extractiva empleada.
La
autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas
actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en
determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero
debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o
algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de
funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que
se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En
todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le
sea abonada en efectivo.
Art.
125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.
La
documentación obrante en el banco o la constancia que éste
entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de
pago.
Art.
126. —Períodos de pago.
El
pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los
siguientes períodos:
a)
Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b)
Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c)
Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena
respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una
suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado,
pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la
tercera parte de dicha suma.
Art.
127. —Remuneraciones accesorias.
Cuando
se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse
juntamente con la retribución principal.
En
caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la
participación en las utilidades o la habilitación, la época del
pago deberá determinarse de antemano.
Art.
128. —Plazo.
El
pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda,
dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles
para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles
para la semanal.
Art.
129. —Días, horas y lugar de pago.
El
pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el
lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios,
quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o
se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio,
con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas
ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá
realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado
acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación
podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral,
judicial o policial del lugar o escribano público.
El
pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados
por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6)
días de pago.
La
autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características
del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor
cantidad de días que la indicada.
Si
el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla
actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo,
feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil
inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si
hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del
mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número
de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de
los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá
ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas
previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de
esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los
funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art.
130. —Adelantos.
El
pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y
horas señalados.
El
empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador
hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a
no más de un período de pago.
La
instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que
establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y
exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la
remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En
caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar
adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si
se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el
trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que
correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar.
Los
recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se
prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i)
de la presente ley.
Art.
131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No
podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el
monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en
esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por
entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o
alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra
prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al
trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el
monto de las remuneraciones.
Art.
132. —Excepciones.
La
prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará
efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a
alguno de los siguientes conceptos:
a)
Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130
de esta ley.
b)
Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo
del trabajador.
c)
Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes
de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones
que otorguen dichas entidades.
d)
Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que
sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e)
Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador
o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la
autoridad de aplicación.
f)
Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional,
de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de
asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por
préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g)
Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la
empresa en que presta servicios.
h)
Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran
exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las
propias del género que constituye el giro de su comercio y que se
expenden en el mismo.
i)
Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art.
132 BIS.
Si
el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a
los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos
o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en
virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o
de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y
demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa
no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de
los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador
afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último
al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe
que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que
el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el
ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de
las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal.
Art.
133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador.
Autorización administrativa.
Salvo
lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto
de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá
insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total
de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en
el momento en que se practique.
Las
mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción,
en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán
efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se
hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del
cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Las
deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes
casos, requerirán además la previa autorización del organismo
competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso
particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le
fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La
autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada,
un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
(Nota
Infoleg:
por art. 1° de la Resolución
N° 436/2004 Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 se establece
que el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo
del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer
posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del
Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en
relación de dependencia aprobado por Resolución
General A.F.I.P. Nº 1261/2002 o
la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la
legislación en vigencia al momento de practicarse la retención
establezca como tasa máxima aplicable para las personas de
existencia visible y sucesiones indivisas).
Art.
134. —Otros recaudos. Control.
Además
de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que
proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los
incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en
plaza.
b)
Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre
los precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c)
Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra
dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d)
Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la
adquisición de tales mercaderías.
La
autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el
empleador.
Art.
135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase
de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el
trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los
talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido
el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje
de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las
resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de
responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art.
136. —Contratistas e intermediarios.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los
trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán
derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales
dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten
obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan
pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros
derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El
empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que
deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que
éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de
la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de
los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de
retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los
conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art.
137. —Mora.
La
mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley,
y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del
salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art.
138. —Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo
pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las
condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que
deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes:
Art.
139. —Doble ejemplar.
El
recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar,
debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art.
140. —Contenido necesario.
El
recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las
siguientes enunciaciones:
a)
Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 24.692 B.O.
27/9/1996)
b)
Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 24.692 B.O.
27/9/1996)
c)
Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial
de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de
ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el
porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d)
Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e)
Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por
unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f)
Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan.
g)
Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h)
Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i)
Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la
remuneración al trabajador.
j)
En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de
los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión
de los pagos.
k)
Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente
se desempeñó durante el período de pago.
Art.
141. —Recibos separados.
El
importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas,
asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones
debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su
extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los
que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir
los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los
previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En
caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación
en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente
discriminados en conceptos y cantidades.
Art.
142. —Validez probatoria.
Los
jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por
cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de
esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o
cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación
laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art.
143. —Conservación - Plazo.
El
empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago
durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria
del beneficio de que se trate.
El
pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el
pago de los anteriores.
Art.
144. —Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.
La
firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos
similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el
contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art.
145. —Renuncia. Nulidad.
El
recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser
utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o
la alteración de la calificación profesional en perjuicio del
trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será
nula.
Art.
146. —Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que
aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus
enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz
contralor de su pago.
Art.
147. —Cuota de embargabilidad.
Las
remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la
proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por
deudas alimentarias.
En
lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la
proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis
expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que
permita la subsistencia del alimentante.
Art.
148. —Cesión.
Las
remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones
familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes
de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le
fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su
extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho
o título alguno.
Art.
149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.
Lo
dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable,
regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus
derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su
extinción.
TITULO
V
De
las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO
I
Régimen
General
Art.
150. —Licencia ordinaria.
El
trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos:
a)
De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no
exceda de cinco (5) años.
b)
De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor
de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c)
De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor
de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d)
De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda
de veinte (20) años.
Para
determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad
en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art.
151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El
trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en
el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios
durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en
el año calendario o aniversario respectivo.
A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La
licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél
fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en
días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente
a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para
gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el
empleo.
Art.
152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se
computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste
servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar
afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art.
153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando
el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de
descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al
artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades
normales del establecimiento por vacaciones por un período superior
al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste
sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que
media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará
sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos
218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad
de aplicación la justa causa que se invoque.
Art.
154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El
empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro
del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del
año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser
comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las
convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes
con las modalidades de cada actividad.
La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la
actividad de que se trate.
Cuando
las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar
de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se
acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder
en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de
éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art.
155. —Retribución.
El
trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones,
la que se determinará de la siguiente manera:
a)
Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo
por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento
de su otorgamiento.
b)
Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará
por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido
percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que
comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la
remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual
fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la
real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada
en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la
habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la
misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día
o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales
como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los
incisos siguientes:
c)
En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los
sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de
las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis
(6) meses de prestación de servicios.
d)
Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que
éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación
por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La
retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo.
Art.
156. —Indemnización.
Cuando
por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente al salario correspondiente al período de descanso
proporcional a la fracción del año trabajada.
Si
la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir
la indemnización prevista en el presente artículo.
Art.
157. —Omisión del otorgamiento.
Si
vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la
fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de
mayo.
CAPITULO
II
Régimen
de las licencias especiales
Art.
158. —Clases.
El
trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a)
Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b)
Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c)
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la
presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d)
Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e)
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Art.
159. —Salario. Cálculo.
Las
licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el
salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155
de esta ley.
Art.
160. —Día hábil.
En
las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158,
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas
coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art.
161. —Licencia por exámenes. Requisitos.
A
los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e)
del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los
planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial
o nacional competente.
El
beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el
examen mediante la presentación del certificado expedido por el
instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO
III
Disposiciones
comunes
Art.
162. —Compensación en dinero. Prohibición.
Las
vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero,
salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art.
163. —Trabajadores de temporada.
Los
trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada,
tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada
ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 153 de esta ley.
Art.
164. —Acumulación.
Podrá
acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período
inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión
fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del
tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida
por las partes.
El
empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de
las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que
resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase
alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el
artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las
órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma
conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO
VI
De
los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art.
165.
Serán
feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el
régimen legal que los regule.
Art.
166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario.
Suplementación.
En
los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el
descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren
de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente
a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En
caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración
normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art.
167. —Días no laborables. Opción.
En
los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador,
salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine
la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten
servicio, percibirán el salario simple.
En
caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será
igualmente abonado al trabajador.
Art.
168. —Condiciones para percibir el salario.
Los
trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en
el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a
las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis
(6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles
anteriores al feriado.
Igual
derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del
día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5)
días hábiles subsiguientes.
Art.
169. —Salario. Su determinación.
Para
liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo
dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo,
se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis
(6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o
el que corresponde al menor número de días trabajados.
En
el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la
determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido
en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art.
170. —Caso de accidente o enfermedad.
En
caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los
días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167
de esta ley.
Art.
171. —Trabajo a domicilio.
Los
estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo
regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma
del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO
VII
Trabajo
de Mujeres
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Art.
172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La
mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo
consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o
reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su
empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En
las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se
garantizará la plena observancia del principio de igualdad de
retribución por trabajo de igual valor.
Art.
173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
Art.
174. —Descanso al mediodía.
Las
mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán
de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la
extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las
características de las tareas que realice, los perjuicios que la
interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias
beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de
horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de
descanso.
Art.
175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda
prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres
ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.
Art.
176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda
prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso,
peligroso o insalubre.
La
reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta
prohibición.
Regirá
con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO
II
De
la protección de la maternidad
Art.
177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda
prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45)
días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por
que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no
podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total
de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes
del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste
la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase
a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el
empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del
momento en que la trabajadora practique la notificación a que se
refiere el párrafo anterior.
En
caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos
en el artículo 208 de esta ley.
Art.
178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en
forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En
tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a
la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art.
179. —Descansos diarios por lactancia.
Toda
trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de
media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada
de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a
la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario
que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los
establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá
habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y
en las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO
III
De
la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art.
180. —Nulidad
Serán
nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que
se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se
dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de
matrimonio.
Art.
181. —Presunción.
Se
considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el
mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no
fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de
los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del
mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con
anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art.
182. —Indemnización especial.
En
caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará
una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO
IV
Del
estado de excedencia
Art.
183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
La
mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo
y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:
a)
Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que
lo venía haciendo.
b)
Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores
beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En
tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por
ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base
al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la
que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c)
Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres
(3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se
considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de
los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación
de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo
normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de
aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de
hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
Art.
184. —Reingreso.
El
reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá
producirse al término del período por el que optara.
El
empleador podrá disponerlo:
a)
En cargo de la misma categoría que tenía al momento del
alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b)
En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo
con la mujer trabajadora.
Si
no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la
prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los
plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art.
185. —Requisito de antigüedad.
Para
gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta
ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como
mínimo, en la empresa.
Art.
186. —Opción tácita.
Si
la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos
de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su
empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la
finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia,
se entenderá que opta por la percepción de la compensación
establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El
derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por
aplicación de otras normas.
TITULO
VIII
DE
LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO
ADOLESCENTE (Denominación
del Título sustituida por art. 1° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art.
187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional.
Las
personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18)
años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las
condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley.
Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de
salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad
de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas
propias de trabajadores mayores.
El
Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los
trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18)
años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o
que al efecto se dicten.
Art.
188. —Certificado de aptitud física.
El
empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de
dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus
representantes legales, un certificado médico que acredite su
actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art.
189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.
Queda
prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis
(16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de
lucro.
Art.
189. Bis — Empresa de la familia. Excepción.
Las
personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el
artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea
su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres
(3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no
se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan
con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador
menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de
admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando,
por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de
descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del
tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización
establecida en esta norma.
Art.
190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No
podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años
en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o
treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas
laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La
jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años,
previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) semanales.
No
se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en
trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo
comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24)
horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al
empleo de personas menores, estará regido por este título,
sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las
veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo
para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
Art.
191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Remisión.
Con
relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen
en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo
174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los
artículos 175 y 176 de esta ley.
Art.
192. —Ahorro.
Art.
193. —Importe a depositar. Comprobación.
Art.
194. —Vacaciones.
Las
personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período
mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el Título V de esta ley.
Art.
195. —Accidente o enfermedad.
En
caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona
trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser
su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada
en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se
considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como
resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos
del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse
prueba en contrario.
Si
el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual
fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del
empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
TITULO
IX
De
la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO
I
Jornada
de Trabajo
Art.
196. —Determinación.
La
extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación
y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente
título se modifiquen o aclaren.
Art.
197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se
entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda
disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán
la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la
prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por
decisión unilateral del trabajador.
La
distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no
estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél
deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares
visibles del establecimiento para conocimiento público de los
trabajadores.
Entre
el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una
pausa no inferior a doce (12) horas.
Art.
198. —Jornada reducida.
La
reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo
establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la
materia, estipulación particular de los contratos individuales o
Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos
últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima
en base a promedio, de acuerdo con las características de la
actividad.
Art.
199. —Límite máximo: Excepciones.
El
límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las
leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter
del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o
temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que
fije la reglamentación
Art.
200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La
jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete
(7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora
veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta
limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios
rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada
en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán
los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las
pautas del artículo 201.
En
caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de
tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al
empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si
el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación
practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las
tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La
jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no
podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de
rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma
autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la
insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de
las remuneraciones.
Agotada
la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que
deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos,
formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en
la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar
este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por
ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para
tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e
individualizada de las mismas.
Art.
201. —Horas Suplementarias.
El
empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en
horas suplementarias, medie o no autorización del organismo
administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%)
calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes,
y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece
(13) horas, domingo y feriados.
Art.
202. —Trabajo por equipos.
En
el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la
ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la
continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia
económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El
descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el
régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada
ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La
interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no
privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art.
203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El
trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base
al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO
II
Del
descanso semanal
Art.
204. —Prohibición de trabajar.
Queda
prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del
día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente,
salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente
y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el
trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración,
en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a
la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art.
205. —Salarios.
La
prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará
aparejada la disminución o supresión de la remuneración que
tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere
la misma ni importará disminución del total semanal de horas de
trabajo.
Art.
206. —Excepciones. Exclusión.
En
ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los
trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art.
207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando
el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en
el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del
empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el
artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con
carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el
otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el
trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día
hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello
efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas.
El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario
habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO
X
De
la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO
I
De
los accidentes y enfermedades inculpables
Art.
208. —Plazo. Remuneración.
Cada
accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si
fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia
y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir
al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los
dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar
al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento
de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que
durante el período de interrupción fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en
cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último
semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso,
la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a
la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las
prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art.
209. —Aviso al empleador.
El
trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
Art.
210. —Control.
El
trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
Art.
211. —Conservación del empleo.
Vencidos
los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el
plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto
alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma,
exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art.
212. —Reincorporación.
Vigente
el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad
resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del
trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas
que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si
el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa
que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si
estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles
con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a
abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo
245 de esta ley.
Cuando
de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto
igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este
beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos
especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art.
213. —Despido del trabajador.
Si
el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá
abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los
salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el
vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración
que hiciese el trabajador.
CAPITULO
II
Servicio
militar y convocatorias especiales
Art.
214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
El
empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba
prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario,
movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el
servicio.
El
tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los
beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será
considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los
fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO
III
Del
desempeño de cargos electivos
Art.
215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Los
trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden
nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios,
tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y
a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido
el ejercicio de sus funciones.
El
período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad,
frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el
caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales
funciones no será considerado para determinar los promedios de
remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
Art.
216. —Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido
el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare
en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar
el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido
injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta
ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad
computable incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO
IV
Del
desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos
o comisiones que requieran representación sindical
Art.
217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero
sindical.
Los
trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos,
dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su
empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta
(30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley
respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de
tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las
funciones precedentemente aludidas será considerado período de
trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos
214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que
sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad
sindical.
CAPITULO
V
De
las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Art.
218. —Requisitos de su validez.
Toda
suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida,
deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada
por escrito al trabajador.
Art.
219. —Justa causa.
Se
considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones
disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Art.
220. —Plazo máximo. Remisión.
Las
suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o
disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán
exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la
primera suspensión.
Las
suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a
lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones
que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.
Art.
221. —Fuerza mayor.
Las
suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán
extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el
término de un (1) año, contado desde la primera suspensión
cualquiera sea el motivo de ésta.
En
este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución
del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro
de cada especialidad.
Respecto
del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por
el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase
el orden de antigüedad.
Art.
222. —Situación de despido.
Toda
suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los
artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su
conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90)
días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no
aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse
despedido.
Lo
estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar
el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art.
223. —Salarios de suspensión.
Cuando
el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a
221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones
disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la
remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere
impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le
está conferido por el artículo 222 de esta ley.
Art.
223 BIS.
Se
considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero
que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación
laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de
trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente
comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la
autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando
en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas
en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Art.
224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.
Cuando
la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el
empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado,
sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá
reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el
trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por
considerarse en situación de despido. En caso de negativa del
empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por
despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la
suspensión preventiva.
Si
la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por
terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la
privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará
obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la
suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho
relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO
XI
De
la Transferencia del Contrato de Trabajo
Art.
225. —Transferencia del establecimiento.
En
caso de transferencia por cualquier título del establecimiento,
pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador
al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con
motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos,
continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará
la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de
ella se deriven.
Art.
226. —Situación de despido.
El
trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si,
con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese
un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242,
justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán
especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se
cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo
o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones,
dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello
disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Art.
227. —Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las
disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al
vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás
casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al
cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225,
cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Art.
228. —Solidaridad.
El
transmitente y el adquirente de un establecimiento serán
solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y
que afectaren a aquél.
Esta
solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado
para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A
los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo
fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título
precario o por cualquier otro modo.
La
solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo
de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de
aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La
responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también
de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la
transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u
otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los
mismos.
Art.
229. —Cesión del personal.
La
cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere
la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun
cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación
de trabajo cedida.
Art.
230. —Transferencia a favor del Estado.
Lo
dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia
se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se
convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán
regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado
similares.
TITULO
XII
De
la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO
I
Del
preaviso
Art.
231. —Plazos.
El
contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de
la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo,
cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá
darse con la anticipación siguiente:
a)
por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b)
por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se
encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador
tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años
y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Art.
232. —Indemnización substitutiva.
La
parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá
abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos
señalados en el artículo 231.
Art.
233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido.
Los
plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de
la notificación del preaviso.
Cuando
la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se
produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día
del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes
hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La
integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se
produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92
bis.
Art.
234. —Retractación.
El
despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art.
235. —Prueba.
La
notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art.
236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la
obligación de prestar servicios.
Cuando
el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador
podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del
vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período
faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la
indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta
manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo
240.
El
empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar
servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los
salarios correspondientes.
Art.
237. —Licencia diaria.
Salvo
lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo
del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su
salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la
jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las
dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por
acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art.
238. —Obligaciones de las partes.
Durante
el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo.
Art.
239. —Eficacia.
El
preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de
servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se
refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el
trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado
expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que
cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando
la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación
de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el
preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y
hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si
la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del
servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el
plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la
originaron.
CAPITULO
II.
De
la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art.
240. —Forma.
La
extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie
o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse
mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por
el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del
trabajo.
Los
despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo
en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente
y la justificación de su identidad.
Cuando
la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta
dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello
suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO
III
De
la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las
partes
Art.
241. —Formas y modalidades.
Las
partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo.
El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será
nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del
trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase
del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que
traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO
IV
De
la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art.
242. —Justa causa.
Una
de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta
la prosecución de la relación.
La
valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta
de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y
las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art.
243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El
despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia
del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el
trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del
contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se
admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas.
Art.
244. —Abandono del trabajo.
El
abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo
se configurará previa constitución en mora, mediante intimación
hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo
que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art.
245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En
los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año
de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
Dicha
base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe
mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal
o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el
promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada
Convenio Colectivo de Trabajo.
Para
aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el
tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio
aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para
aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o
aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste
servicios, si éste fuere más favorable.
El
importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido
en el primer párrafo.
Art.
246. —Despido indirecto.
Cuando
el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en
justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO
V
De
la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo
Art.
247. —Monto de la indemnización.
En
los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor
o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir
una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el
artículo 245 de esta ley.
En
tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto
del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por
el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara
el orden de antigüedad.
CAPITULO
VI
De
la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art.
248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En
caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo
38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante
la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada
a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o
viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en
aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores
al fallecimiento.
Tratándose
de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la
esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada
de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta
situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento.
Esta
indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
CAPITULO
VII
De
la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art.
249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se
extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus
condiciones personales o legales, actividad profesional y otras
circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación
laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En
este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización
prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO
VIII
De
la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art.
250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando
la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo
asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato
íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95,
segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo
del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO
IX
De
la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del
empleador
Art.
251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización.
Si
la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de
trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la
indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el
artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se
calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La
determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo
será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la
resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de
verificación formuladas por los acreedores.
CAPITULO
X
De
la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art.
252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando
el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de
las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a
que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados
de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir
de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo
hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo
de un año.(Párrafo
sustituido por art. 6 de la Ley
N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
Concedido
el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La
intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente
ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo
plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual
el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Art.
253. —Trabajador jubilado.
En
caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de
cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de
dependencia, sin que ello implique violación a la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato
invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la
indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo
245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En
este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de
servicios posterior al cese. (Párrafo
incorporado por art. 7 de la Ley
N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
CAPITULO
XI
De
la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad
del trabajador
Art.
254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando
el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la
iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará
regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose
de un trabajador que contare con la habilitación especial que se
requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese
sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a
la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la
inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su
parte.
CAPITULO
XII
Disposición
común
Art.
255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones
percibidas.
La
antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en
los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso
a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254
lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En
tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la
fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en
ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la
que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios
hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos
anteriores al reingreso.
Art.
255 bis: Plazo de Pago.
El
pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por
la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se
efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128
computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.
TITULO
XIII
De
la Prescripción y Caducidad
Art.
256. —Plazo común.
Prescriben
a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes
de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de
disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de
convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo.
Esta
norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser
modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art.
257. —Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin
perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo
interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero
en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art.
258. —Accidentes y enfermedades profesionales.
Las
acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo
y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a
contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento
de la víctima.
Art.
259. —Caducidad.
No
hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art.
260. —Pago insuficiente.
El
pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones
laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a
cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará
expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la
diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO
XIV
De
los Privilegios
CAPITULO
I
De
la preferencia de los créditos laborales
Art.
261. —Alcance.
El
trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato
de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Art.
262. —Causahabientes.
Los
privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores
del trabajador.
Art.
263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los
privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En
los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se
celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno
o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran
más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos
reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de
acreedores.
Los
acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados
nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de
acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o
particular.
Art.
264. —Irrenunciabilidad.
Art.
265. —Exclusión del fuero de atracción.
Art.
266.
Art.
267. —Continuación de la empresa.
Cuando
por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la
continuación de la empresa, aún después de la declaración de la
quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las
indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u
omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados
después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder
público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no
requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en
los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con
iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y
otras remuneraciones.
CAPITULO
II
De
las clases de privilegios
Art.
268. —Privilegios especiales.
Los
créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses
y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo,
antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan
de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus
servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma
parte.
El
mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el
dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de
otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que
hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las
cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes
en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza,
destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier
otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que
estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en
consignación.
Art.
269. —Bienes en poder de terceros.
Si
los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del
establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer
efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe.
Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda
limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen
integrado el establecimiento o explotación.
Art.
270. —Preferencia.
Los
créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre
cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los
acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al
retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art.
271. —Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán
de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre
el edificio, obras o construcciones, los créditos de los
trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o
reparación.
Este
privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese
contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador
fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso,
el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe
al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro,
o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad,
y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo
de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes
de remuneraciones o sus accesorios.
Art.
272. —Subrogación.
El
privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes
que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real.
En
cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el
artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del
artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art.
273. —Privilegios generales.
Los
créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones
por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido y por falta de
preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por
fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral,
gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en
su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los
alimentarios.
Art.
274. —Disposiciones comunes.
Los
privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto
en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero
sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
TITULO
XV
Disposiciones
Complementarias
Art.
275. —Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando
se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el
empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será
condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que
cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento
de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces,
atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se
considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los
casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o
dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las
exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la
víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos,
o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin
razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se
hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de
su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente
incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando
por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o
administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o
promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que
tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria
y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador,
desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo
del interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 26.696 B.O.
29/8/2011).
Art.
276. —Actualización por depreciación monetaria.
Los
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo,
serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación
monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice
de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en
que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha
actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad
administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte
incluso en los casos de concurso del deudor, así como también,
después de la declaración de quiebra.
Art.
277. —Pago en juicio.
El
desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo
pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o
desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La
responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones
y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los
honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o
asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo
incorporado por art. 8 de la Ley
N° 24.432 B.O.
10/1/1995)
Antecedentes
Normativos
Fuente: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25552/texact.htm
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