ISSN 1850 - 4159
CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO
DE JURISPRUDENCIA
REMUNERACIÓN II
PAGO
(Sumarios de
sentencias de la CSJN y de la CNAT)
OFICINA DE
JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio M. Riancho
Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore
Prosecretaria
Administrativa
ACTUALIZACIÓN 2014
Domicilio Editorial:
Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Tel: 4124 - 5703
EMail:cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar
II.-
PAGO
-
Fallos plenarios. (pág. 2)
1.-
Generalidades. (pág. 2)
2.-
Pago parcial. (pág. 3)
3.-
En juicio. (pág. 5)
4.-
Por consignación. (pág. 6)
5.-
Depósito bancario. Cuenta sueldo. Efectivo. (pág.9)
6.-
Mora. (pág.11)
7.-
Compensación. (pág.14)
8.-
A familiares. (pág.15)
9.-
En moneda extranjera. (pág.16)
10.-
Retención de tareas por falta de pago. (pág.17)
11.-
Prueba. (pág.18)
12.-
Otros. (pág.22)
-
Artículos de doctrina (pág. 23)
▼
Fallos plenarios1.
Fallo Plenario Nº 69
"Nucifora, Domingo
c/Siam Di Tella" – 28/11/60
"Los trabajadores
remunerados a sueldo y comisión o solamente en esta última forma,
tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días
feriados nacionales, pero excluyendo con respecto a los primeros la
suma correspondiente al sueldo mensual".
Publicado: LL 101-858 -
DT 1961-137 - JA 1961-II-264
Fallo Plenario Nº 85
"Pujadas, Héctor C.
c/Bilz Fábrica de Bebidas sin alcohol” " – 25/8/61
"Es Bilz, fábrica
de bebidas sin alcohol, y no la Comisión Administradora de Bienes de
la ley 14122, de la cual dependía, la obligada al pago de
remuneraciones de un subordinado separado de su cargo con
anterioridad a la devolución de la primera nombrada a la sociedad
anónima en liquidación a la que le fueron transferidos los bienes
de la empresa".
Publicado: LL 104-205 -
JA 1961-VI-423
Fallo Plenario Nº 317
"Aguirre,
Olga Magdalena c/Consolidar AFJP S.A. s/diferencias de salarios"
– 27/12/2007.-
“En el marco del
artículo 108 de la LCT, el derecho del promotor de una AFJP a la
comisión por afiliación: 1°) Requiere aprobación de la autoridad
de superintendencia (S.A.F.J.P.) y 2°) No requiere además el
ingreso del aporte”.
Publicado:
LA LEY 19/02/2008, 4 - LA LEY 2008 - B, 15 - DT 2008 (febrero), 196 -
IMP 2008-5, 425 - Jurisprudencia Argentina 12/03/2008, 62
▲
1.- Generalidades.
Pago. Remuneración.
Tutela de la LCT.
Respecto
del pago de la remuneración, además de tener presente los
principios y valores que la Constitución Nacional enuncia y
manda respetar, proteger, y materializar, cabe tener presente que la
Ley de Contrato de Trabajo dentro del Título IV, Cap. IV., se ocupa
de la tutela y pago de la remuneración, y regula, a tales efectos:
la época de pago (arts. 74, 126, 128, 137 LCT), los medios de pago
(arts. 124 y 125 LCT), los días, horas y lugares de pago (art. 129
LCT), así como la prueba del pago (art. 125 LCT).
CNAT
Sala IX
Expte Nº 10.571/06 Sent. Def. Nº
15.578 del 19/5/2009 “Boccardo, Alejandra c/García, Eduardo Bruno
y otros s/despido” (Balestrini – Fera).
En el mismo sentido, Sala
VIII Expte Nº 19.335/06
Sent. Def. Nº 38.410 del 30/8/2011 “Juncos, Alberto Almicar c/
Polaris Ascensores SRL y otro s/despido” (Pesino – Catardo)
Pago. Remuneración
personal mensualizado. Remuneraciones accesorias.
Si la sumariada liquidaba
los adicionales por kilómetros recorridos en base al período
comprendido entre el día 21 y el día 20 del mes que abonaba, y
que, consecuentemente, los últimos días de cada mes (desde el 21)
eran pagados junto con los haberes del siguiente, resulta evidente
que dicha operatoria atenta contra el régimen de tutela y pago de la
remuneración instituido en el capítulo IV del título IV de la LCT,
toda vez que el art. 126 de la LCT dispone que este último debe
efectuarse, respecto del personal mensualizado, al vencimiento de
cada mes calendario, agregando el art. 127 del mismo
cuerpo normativo que las remuneraciones accesorias, como resultan los
tópicos en cuestión, “deberán abonarse junto con la retribución
principal”.
CNAT
Sala V
Expte Nº 19.090/2011 Sent. Def. Nº 73.790
del 30/12/2011 “Ministerio de Trabajo c/Salomón Canievky SA
s/sumario” (Arias Gibert – García Margalejo – Zas)
Pago.
Remuneración. Carácter alimentario.
La obligación de
abonar puntualmente los salarios es una de las fundamentales en el
marco de un contrato de trabajo (art. 74 LCT). Por ende, la
sustracción a ese débito constituye una falta intolerable que
no admite el mantenimiento del vínculo.
CNAT
Sala II
Expte Nº 36.158/07 Sent. Def. Nº 100.123
del 13/2/2012 “Gramático, Julio César c/Asociación Francesa
Filantrópica de Beneficencia y otro s/despido” (Pirolo –
González). En el mismo sentido, Sala II
Expte Nº 25.258/09 Sent. Def. Nº 101.378 del 27/12/2012 “Romero,
Oscar Daniel c/Simón Cachán SA s/despido” (Pirolo – Maza)
Pago.
Disposiciones de la LCT.
A fin de que el empleador
cumpla en debida forma con las obligaciones que tiene a su cargo en
orden al pago de las remuneraciones e indemnizaciones derivadas de un
despido sin causa, debe cumplir con las formas impuestas por los
arts. 124,125, 149 y concds. de la LCT. Dichas disposiciones, lejos
de establecer meras formalidades, tienen como fin primordial
tutelar el pago del trabajador/a evitando todo tipo de fraude y
garantizando la real e inmediata percepción y en forma personal de
los créditos laborales, al punto que, de no cumplirse con las
aludidas formas se sanciona con la nulidad el acto.
CNAT
Sala I
Expte Nº 54.144/2010 Sent. Def. Nº 87.556
del 29/3/2012 “Castro Casal, Nora Hebe c/Federación Argentina
Sindical del Petróleo Gas y Biocombustibles s/despido” (Pasten de
Ishihara – Vázquez)
Pago. Art. 74 LCT.
Incumplimiento. Injuria laboral.
El incumplimiento al
deber fundamental del empleador que resulta del art. 74 LCT,
constituye una injuria laboral que tiene serias consecuencias
patrimoniales y morales para el dependiente, por lo que tratándose
de créditos alimentarios los que, salvo en supuestos en que la ley
expresamente exonere al empleador, no cabe receptar ningún tipo de
excepción a esa obligación esencial del patrón quien en caso de
incumplimiento incurre en un antijurídico contractual que debe
reputarse grave, en el marco del art. 242 LCT.
CNAT
Sala X
Expte Nº 34.226/2010 Sent. Def. Nº 19.993
del 29/6/2012 “Zárate, Carlos Darío c/Keyport SRL y otro
s/despido” (Corach – Brandolino)
Pago.
Remuneración. Carácter alimentario.
El pago de los salarios
debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a
disposición del empleador de la fuerza de trabajo (art. 103 de la
LCT) es una de las principales obligaciones a cargo del empleador;
ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y
siguientes de la LCT) pues la remuneración tiene carácter
alimentario para el trabajador, ya que el dependiente necesariamente
ha de destinarla a solventar su sustento.
CNAT
Sala I
Expte Nº 49.778/09 Sent. Def. Nº 88.495
del 25/2/2013 “Okretich, Raúl Albino c/Norristown SA y otro
s/despido” (Vilela – Pasten de Ishihara)
2.- Pago Parcial.
Pago. Principios
generales. Falta de integridad del pago. Rechazo acreedor.
El pago, cuando no está
prevista la posibilidad de cancelaciones parciales, no constituye un
acto divisible en el tiempo (art. 742 CC) y por lo tanto, la falta de
integridad de lo entregado en aquel concepto cuando no media expresa
aceptación del acreedor, obsta a que dicha conducta pueda tener
efecto jurídico alguno; el acto se agota sin conseguir el fin
perseguido.
CSJN
C.449.XXII. “Cipolla, Enrique y otros c/Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires” – 4/5/1989 – T. 312 P. 631
Pago.
Parcial. A cuenta.
Si
bien el art. 742 CC dispone que el acreedor no está obligado a
aceptar pagos parciales, dicha norma no es aplicable a los créditos
laborales, pues el art. 260 LCT establece que el pago insuficiente de
obligaciones laborales efectuado por el empleador será considerado
como pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva,
por lo que no afectan al crédito laboral las consecuencias
desfavorables que para el acreedor civil importa la aceptación de
una entrega fragmentada, fundamento estructurado por los arts. 742 y
744 y conc. CC.
CNAT
Sala III Expte
N°13.487/02 Sent. Def. Nº 85.415 del
13/11/2003 « Andrés, Sergio c/ Instituto de Estudios
Superiores de Bs As SA (ESBA) s/ despido » (Porta - Guibourg)
Pago.
Parcial. Depósito en cuenta sueldo.
Si
bien es cierto que no se adjuntaron los recibos correspondientes a
los meses de sueldo reclamados, lo cierto es que como en los meses
anteriores se habían abonado sumas parciales, dichas sumas deben
imputarse al pago del monto total adeudado por la empleadora,
resultando suficiente la constancia de que dichos montos ingresaron
en la cuenta de la trabajadora. De no practicarse el descuento, la
actora se vería enriquecida sin causa.
CNAT
Sala VI Expte
N° 10.002/03 Sent. Def. Nº 58.722 del
27/3/2006 « Ferrari, Marta c/ Instituto Dr. José Ingenieros
s/despido” (Fernández Madrid - Capón Filas)
Pago.
Salarios superiores a los básicos. Retribuciones previstas en
Convenios. Procedencia.
El
pago de salarios superiores a los básicos convencionales, a falta de
una convención expresa que establezca la compensación, no exime el
de otras retribuciones previstas por el convenio, por motivos
diferentes a la mera puesta a disposición del empleador de la
capacidad de trabajo durante la jornada pactada (que es lo que
retribuyen los sueldos básicos). Tampoco el silencio de los
trabajadores, que no implica asentimiento, obsta a posteriores
reclamos (art. 260 LCT).
CNAT
Sala VIII Expte
N° 5580/04 Sent. Def. Nº 33.451 del
12/7/2006 « Trotta, Gastón y oros c/ DTH SA s/ diferencias de
salarios » (Morando - Catardo)
Pago.
Parcial. A cuenta. Reconocimiento del trabajador.
El
reconocimiento por parte de la trabajadora de los vales que la
empleadora entregaba “a cuenta” sin llegar a cancelar nunca el
total de las remuneraciones debidas, suple la falta de formalidades
de tales recibos, por lo que deben considerarse pagos a cuenta y
descontarse del total adeudado a la accionante por la demandada.
CNAT
Sala VI Expte
N° 5602/06 Sent. Def. Nº 60.868 del
30/9/2008 « Casanova, Karina c/ Club Atlético Huracán
Asociación Civil s/ despido” (Fernández Madrid - Fontana -
Rodríguez Brunengo)
Pago.
Parcial. Descuentos excesivos. Suspensión.
Los
descuentos excesivos en la remuneración de la trabajadora no pueden
reputarse concurrentes, con la suspensión resuelta por la
empleadora, en la configuración de la injuria toda vez que no medió
intimación concreta de aquella con anterioridad a la decisión
resolutoria. Por otra parte, al tratarse los descuentos de una
diferencia parcial en el pago de haberes, el incumplimiento era
razonablemente subsanable por vía de un reclamo telegráfico,
administrativo o judicial, antes que con la extrema decisión de
resolver el vínculo (conf. art. 10 LCT). En el marco de la relación
individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos
de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura
del vínculo porque el deber de obrar de buena fe y el principio de
conservación del contrato exigen que a tal solución se arribe luego
de haber dado la oportunidad a la incumplidora de modificar su
actitud. (Del voto del Dr. Pirolo, en mayoría).
CNAT
Sala II Expte N° 8801/06 Sent. Def. Nº 96.540 del 30/3/2009
“Romera, María c/ Swiss Medical SA s/ despido” (Maza – Pirolo
- González)
Pago.
Parcial. Descuentos excesivos. Suspensión.
Si
bien la suspensión que se le aplicó a la trabajadora (por seis
días) podía lucir injusta, por sí sola no justificaba su decisión
de considerarse injuriada y despedida; pero el hecho de que se
sumaran a tal circunstancia los descuentos realizados sobre su
remuneración, sin causa justificada, condujeron a sendas conductas
ilícitas del principal que impidieron la prosecución del contrato y
justificaron la denuncia expresada por la accionante. (Del voto el
Dr. Maza, en minoría).
CNAT
Sala II Expte N° 8801/06 Sent. Def. Nº 96.540 del 30/3/2009
“Romera, María c/ Swiss Medical SA s/ despido” (Maza – Pirolo
- González)
Pago. El trabajador no
está obligado a recibir pagos parciales.
El art. 742 CC establece
que cuando el acto de la obligación no autorice pagos parciales, no
puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el
cumplimiento de la obligación. La exégesis legal se sustenta en que
el pago, como medio de cancelación de las obligaciones (art. 724 CC)
no constituye un acto divisible en el tiempo, y por lo tanto la falta
de integridad de lo entregado, cuando no media expresa aceptación
del acreedor obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico
alguno (Fallos 312:631).
CNAT
Sala II Expte. N° 13.325/08 Sent. Def.
Nº 98.904 del 15/02/2011 “Bernhaut, Gabriel Hernán
c/Atena, María Jimena s/consignación”. (González - Pirolo).
Pago. Pago parcial.
Retiro del dinero de la cuenta bancaria. Pago a cuenta.
Si en la cuenta sueldo
del actor la demandada depositó sumas que, aunque no tuvieron
imputación concreta, emergen del vínculo laboral, no puede omitirse
su consideración al respecto, pues a la luz de lo dispuesto por el
artículo 125 de la LCT, importaría convalidar un enriquecimiento
sin causa, máxime cuando los fondos fueron extraídos (aunque
parcialmente) por el titular de la cuenta. Es decir, admitidos los
créditos reclamados emergentes del vínculo laboral, el depósito
bancario efectuado con posterioridad al cese, debe considerarse como
pago a cuenta, más aun cuando fue retirado de la cuenta por el
trabajador.
CNAT
Sala VIII
Expte Nº 49.640/2011 Sent. Def. Nº
39.928 del 22/11/2013 “Cerboni, Diego Arturo c/Fundación Madres de
Plaza de Mayo s/despido” (Pesino – Catardo).
3.- En juicio.
Pago. En juicio.
Comunicación “A” 5147 BCRA. No se altera el procedimiento de
pago establecido en el art. 277 LCT.
Las disposiciones de la
Comunicación "A" 5147 del BCRA no alteran de modo
irrazonable el procedimiento de pago previsto en el art. 277 de la
ley 20.744 -que tiene por objeto prevenir, en el marco de los juicios
laborales, las potenciales prácticas abusivas que impidan al
trabajador la percepción de su acreencia- sino que, por el
contrario, se ajustan a lo establecido en la citada norma legal y a
los fines buscados por ella, en tanto resguarda la percepción
personal del crédito por parte del trabajador quien, como titular de
la cuenta bancaria, se encuentra habilitado no solo a realizar
extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también
a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco.
Además se asegura en forma sustancial la inmediatez de la
transferencia de los fondos, pues estos son transferidos a la cuenta
por medios electrónicos, sin que una eventual demora de 24 o 48
horas en la acreditación de aquéllos pueda considerarse una
restricción sustancial o irrazonable, máxime si se tienen en
cuenta los beneficios que asegura al trabajador esta modalidad
de cobro." – (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Highton de Nolasco,
Zaffaroni, Maqueda y Argibay).-
CSJN
V.281.XLVII.- "Vietri, Darío Tomás c/Grúas San Blas y
otros s/accidente" - 12/11/2013 - En el mismo sentido,
B.633.XLVII.RHE “Bruni, Fernando Rodrigo c/Casanova, Ana María y
otros s/despido” – 12/11/2013 (conf. acumulados: “Longhitano,
Sandra Margarita c/Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales
s/despido” – L.486.XLVII; “Aguirre, Ángel Alberto c/Aldance
Services SA y otro s/accidente” – A.1284.XLVII y “Russo,
Walter Ángel C/Estisol SA y otro s/despido” – R.671.XLVII);
D.19.XIIX.RHE “Dalla, Rosa Aníbal Horacio c/Global Center SA y
otros s/despido”– 28/11/2013 y F.267.XLVIII “Frieiro, Alfonso
Orlando c/Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y
Pensionados” –– 28/11/2013.-
Pago. En juicio.
Trabajador residente en EEUU.
El art. 277 de la LCT
reviste el carácter de norma protectoria del pago en juicio al
trabajador (en tanto dispone que aquél se efectivice mediante
depósito y giro judicial personal a su orden), pero no debe llevar a
una aplicación rigurosamente literal que descarte toda posibilidad
de detenerse en circunstancias muy particulares que puedan constituir
una excepción sólo a la regla que impone el giro judicial para ser
cobrado en el Banco Ciudad. No se debe olvidar tampoco la finalidad
tuitiva de la citada norma, lo que autoriza a adoptar los recaudos
tendientes a viabilizar el efectivo cobro por parte del trabajador.
Por ello, si el accionante reside en el extranjero (en el caso en
Miami) podría librarse un giro a su orden y que sólo él pueda
cobrarlo en un banco de su localidad de residencia. En el caso no
sería procedente la transferencia a la cuenta bancaria
individualizada porque la misma se halla compartida con otra persona
y esto no pareciera estar de acuerdo con la regla tuitiva del
artículo 277, ya mencionado.
CNAT
Sala VII Expte
N° 41.682/92 Sent. Int. Nº
18.920 del 20/10/1997 « Barrionuevo, Jorge c/ Silvana IC y F SA
s/ despido » (Ruiz Díaz - Boutigue)
Pago.
En juicio. Acuerdo homologado.
El
art. 277 de la LCT establece claramente que todo pago que deba
realizarse en los juicios laborales “… se efectivizará mediante
depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y
giro judicial personal al titular del crédito…” Esta disposición
no puede ser soslayada por las partes, por lo que en caso de
homologarse un acuerdo presentado por éstas, los pagos sólo podrán
efectuarse tal como lo indica la norma expresada, para que tengan
validez y efecto cancelatorio. (Del dictamen del Fiscal General, al
que adhiere la Sala).
CNAT
Sala IV Expte
N° 5492/03 Sent. Int. Nº
42.489 del 15/9/2004 « Cicco, Oscar c/ Obra Social del Personal
de la Industria del Vidrio s/ despido »
Pago.
En juicio. Depósito de la demandada. Intereses. Deducción de lo
debido.
El
decisorio de primera instancia dispuso calcular los intereses
moratorios hasta la fecha de la liquidación del art. 132 de la LO y
recién entonces, dispuso el descuento de la suma oportunamente
depositada por la demandada, no obstante que el actor la tuvo a su
disposición desde la fecha del depósito. Tal decisión no causa
perjuicio ni agravio actual para la demandada, toda vez que dicho
cálculo de intereses sobre la suma depositada neutraliza y anula el
valor de los intereses que se calculen a favor del actor.
CNAT
Sala II Expte
N° 14.814/07 Sent. Def. Nº 96.467 del
6/3/2009 « Carrizo, Alejandro c/Cilo SRL s/ despido »
(Pirolo - González)
Pago. Art. 277 LCT.
Tutela.
El art. 277 de la Ley de
Contrato de Trabajo tiene como finalidad el garantizar a los
trabajadores y sus derechohabientes la percepción de los créditos
obtenidos judicialmente, mediante el depósito bancario a la
orden del tribunal interviniente, quien es luego el
responsable de librar el correspondiente giro judicial a favor del
titular del crédito: el trabajador. Es que, si bien el impulso de
oficio cesa en la etapa de ejecución (Artículo 46 ley 18.345), la
tutela no pierde vigencia y subsiste aún superada ésta.
CNAT
Sala I
Expte Nº 6197/00 Sent. Int. Nº 61.016 del
21/2/2011 “"Martínez, Christian Roberto Mariano c/Patrucco,
Juan Miguel y otros s/despido” (Vázquez – Vilela).
Pago. Modo. Cheque.
Trabajador extranjero con DNI apócrifo. Presentación con cédula de
identidad extranjera. Certificado de identidad del consulado.
Corresponde que se libre
cheque para el cobro de indemnizaciones laborales al trabajador de
nacionalidad extranjera que poseía un documento nacional de
identidad apócrifo, si su identidad y la correspondencia con la
cédula de identidad extranjera puede corroborarse mediante un
certificado de nacionalidad expedido por el consulado que acredite
que se trata de la misma persona portadora del DNI.
CNAT
Sala VII Expte. N° 24.381/08 Sent.
Int. Nº 32.550 del 08/06/2011 "Quiñónez Martínez,
Fernando c/Pocapoc SA y otro s/despido". (Ferreirós -
Rodríguez Brunengo)
Pago. En juicio.
Inconstitucionalidad del art. 277 LCT. Reparación a raíz de un
accidente laboral.
De conformidad con el
principio alterum non laedere, reiteradamente reivindicado por
el Alto Tribunal y calificado como entrañablemente vinculado a la
idea de reparación, las indemnizaciones originadas en una
incapacidad laboral han de ser integrales, tanto en el aspecto
material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a
partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago –
aunque sea parcial – de los gastos provocados por el hecho dañoso
y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento,
cuando no ha sido condenado en costas en 1º instancia. Es en ese
contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 LCT se
torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa
-por lo expuesto- la reparación por las consecuencias disvaliosas de
un accidente o enfermedad laboral.
CNAT
Sala V Expte Nº 32.122/07 Sent. Int.
Nº 28.315 del 30/12/2011 “Braggio, Pablo Gastón c/Avícola
Capitán Sarmiento S.A. y otro s/accidente - acción civil”.
(García Margalejo – Zas).
4.- Por
consignación.
Pago.
Por consignación. SECLO.
No
resulta procedente la consignación cuando no sólo ha existido un
plazo más que holgado entre la extinción del vínculo y el inicio
de la misma, sino que además, la instancia ante el SECLO funciona en
la especie como una puesta en mora, lo que autorizada doctrina
considera como un impedimento para admitir dicha consignación (ver
comentario al art. 758 CC, Oscar J. Ámela en “Código Civil y
Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado”, A. C.
Belluscio, Dir., Eduardo Zanoni Coord, Astrea 2° Reimp 1994 pág
550, nota 22). (Del Dictamen de la fiscal adjunta, al que adhiere la
Sala).
CNAT Sala IV Expte
N° 23.445/00 Sent. Int. Nº 40.657 del 27/9/2002 « Ogden Rural
SA c/ Tonnelier, Dolores s/ consignación » (Guthmann –
Moroni)
Pago.
Por consignación. Acuerdo de las partes. Cheque. Negativa del
acreedor. Consignación correcta.
La
negativa de la acreedora de darse por satisfecha mediante la entrega
del cheque librado a su favor con la cláusula “no a la orden” no
puede ser aceptada. Ello así, porque si bien es cierto que por dicha
cláusula no era transferible por endoso (art. 12, 3° párrafo, de
la ley 24432), no es menos cierto que podía cobrarse por ventanilla.
Y para más, en el acuerdo suscripto por las partes no se había
estipulado que el pago debía ser en efectivo, como condición
esencial de lo acordado. Por ello es correcta la consignación
efectuada por la actora.
CNAT
Sala VII Expte
N° 23.459/04 Sent. Def. Nº 38.995 del
14/2/2006 « Verschoor, Carlos c/Hernández Haydeé s/
consignación” (Ruíz Díaz - Ferreirós)
Pago.
Por consignación. Mora accipiens.
Es
correcto el pago por consignación cuando, como en el caso, se había
establecido una audiencia especial ante la Conciliadora para que se
efectivizara el pago al que habían arribado las partes en un
acuerdo, y se halla reconocida la ausencia de la demandada
(trabajadora) a dicha audiencia, sin justificación. Tal situación
es asimilable al supuesto previsto por el inciso 1° del art. 757 del
C. Civil (negativa al pago ofrecido por el deudor), el caso en el que
el acreedor no se presenta en el lugar y fecha convenidos para el
cumplimiento de la obligación. (Del dictamen del Fiscal General, al
que adhiere la Sala).
CNAT
Sala I Expte
N° 15.794/04 Sent. Def. Nº 83.543 del
24/4/2006 “Distribuidora Blancaluna SA c/Gorbalan, Gisela s/
consignación” (Vilela - Puppo)
Pago. Consignación.
Requisitos.
Para determinar la
procedencia de la consignación se deberá dilucidar previamente si
concurren los requisitos del pago en cuanto a las personas, objeto,
modo y tiempo, conforme lo exige el art. 758 CC. En lo que atañe al
objeto, rigen los principios de identidad e integridad del pago.
Desde esa perspectiva, basta que el demandado pruebe que la
prestación ofrecida resulta incompleta o insuficiente, para
considerar que el pago por consignación no ha sido válido.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 22.446/04 Sent. Def. Nº 33.397 del
30/6/2006 « Telemet SIAP SA c/Albornoz, Gustavo s/consignación”
(Lescano - Catardo). En igual sentido, Sala
VI Expte N° 28.719/05 Sent. Def. Nº
61.226 del 19/3/2009 “Adecco Recursos humanos Argentina SA
c/Monzón, Daniel s/ consignación” (Fernández Madrid - Rodríguez
Brunengo)
Pago.
Por consignación. Efectos.
La
declaración de validez del pago efectuado por consignación extingue
la obligación con sus accesorios y, al llegar firme a la Alzada,
hace cosa juzgada respecto de la procedencia y suficiencia del
quantum correspondiente a cada uno de los rubros a los que la actora
imputó el pago. Esto significa que cualquier cuestión concerniente
a los créditos consignados en el juicio no podrá ser motivo de un
nuevo reclamo. Pese a ello, el trabajador tiene expedita la acción
por cobro de otras posibles prestaciones derivadas de la relación
laboral que mantuvieron las partes por todo el tiempo de la
prescripción que no hayan sido objeto de dicho pago por
consignación.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 20.500/05 Sent. Def. Nº 33.834 del
26/12/2006 « Centro de Ojos San Isidro SA c/Aquino, Griselda s/
consignación” (Lescano - Morando)
Pago.
Por consignación. Intereses.
Cuando
la actora no da en pago la totalidad de las sumas adeudadas, pues el
monto depositado no comprende los intereses, la consignación no es
procedente. Es sabido que la mora es automática cuando se trata de
créditos laborales (conf. art. 137 de la LCT), consecuentemente, si
la empleadora pretendió cancelar su obligación, debió incluir los
intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta la
fecha del depósito. Al no haber procedido de tal modo la
consignación no puede tenerse como válida puesto que no satisface
el requisito del objeto, contemplado en el art. 758 CC, dado que el
pago debe ser íntegro.
CNAT
Sala III Expte
N° 9093/05 Sent. Def. Nº 88.878 del
29/6/2007 « Nello A c/ Rojas, Elena s/consignación” (Porta -
Eiras)
Pago.
Consignación. Efectos.
La
declaración de validez del pago por consignación produce los
efectos del pago, por lo tanto, extingue la obligación con sus
accesorios. Como en el caso, el trabajador demandado no impugnó la
consignación, ya que al no contestar demanda quedó incurso en la
situación de rebeldía (art. 71 de la ley 18345), se debe considerar
el quantum de cada uno de los conceptos a los que el actor imputó el
pago, los cuales no incluyen intereses pues el deudor no incurrió en
mora en cuanto a las obligaciones laborales ofrecidas.
CNAT
Sala
VIII Expte N° 10.194/07 Sent.
Def. Nº 34.482 del 28/9/2007
“Reyes, Guillermo c/Gramajo, Cristian s/ consignación” (Catardo
– Morando)
Pago.
Por consignación. Improcedencia.
Toda
vez que el pago por consignación no fue íntegro y el apelante se
opuso al mismo (conf. arts. 724, 725, 758 y 759 CC) no correspondía
admitir tal consignación ni la trabajadora tenía obligación alguna
de aceptar pagos parciales.
CNAT
Sala VII Expte
N° 26.413/04 Sent. Def. Nº 41.155 del
29/8/2008 « Sojo, María y otro c/Raldes Rodríguez, Raquel
s/consignación” (Ferreirós - Rodríguez Brunengo). En igual
sentido, Sala V Expte
N° 9007/07 Sent. Def. Nº 71.427 del 20/3/2009 “V.V.Brothers SRL
c/Volpi Sergio, Arturo s/ consignación” (García Margalejo - Zas)
Pago.
Consignación. Extemporáneo. Efectos.
Si
el depósito se efectuó extemporáneamente, ello importa, de
conformidad con lo establecido en el art. 758 CC, que tal pago no
tenga el efecto cancelatorio pretendido, pero debe ser considerado a
cuenta de lo debido (conf. art. 260 LCT).
CNAT
Sala I Expte
N° 27.429/06 Sent. Def. Nº 85.470 del
30/4/2009 “Zara Argentina SA c/ Balma, Miguel s/ consignación”
(Vilela - González)
Pago. Por
consignación. Previa existencia de obligación.
El pago por consignación
supone la existencia inequívoca de una obligación de cuya
prestación es acreedor el demandado. Así, si no está previamente
establecida la existencia de la obligación de indemnizar ni que la
demandada invista el carácter de “acreedora” a dichas
indemnizaciones ni cuál podría ser la cuantía de éstas, no puede
sostenerse que el ofrecimiento de pago que efectuó la empresa actora
en estos autos constituya técnicamente una dación en “pago por
consignación” (arg. art. 756 CC).
CNAT
Sala II Expte N°7058/09 Sent. Def. Nº
97.981 del 6/5/2010 « Casino Buenos
Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimientos SA UTE c/
Castro, Brenda s/ juicio sumarísimo” (Pirolo - Maza)
Pago. Por
consignación. Mora.
Si la empleadora se
encontraba en mora a la fecha en que efectuó la consignación, para
que el pago resultara íntegro debían añadirse los intereses
moratorios. A tales fines, carece de trascendencia la falta de
voluntad del trabajador de recibir oportunamente el pago, ya que
precisamente éste es uno de los presupuestos que habilitan a
recurrir al pago por consignación como forma de cancelación de las
obligaciones, sin que tal circunstancia exima al deudor de la
necesidad de efectuar el depósito completo de la obligación como
condición para su procedencia (cfr. arts. 756, 757.1 y 758 del
Código Civil).
CNAT Sala IX
Expte. N° 1.705/08 Sent. Def. Nº 16.826 del 21/02/2011 “González,
Héctor Hugo Jesús c/EG3 Red SA y otro s/despido”. (Brandolino -
Corach).
Pago. Pago por
consignación.
Si bien el pago por
consignación no es válido en tanto sea parcial, el art. 260 LCT
altera el efecto liberatorio del pago previsto por las normas del
Código Civil (artículos 756 a 763). Por lo tanto, el pago
insuficiente de obligaciones laborales deberá ser considerado como
“a cuenta” de lo debido al trabajador destinatario.
CNAT
Sala VIII Expte. N° 1894/08 Sent. Def.
Nº 38.036 del 15/02/2011 “Molto SA c/Mariscal Rivas,
Joaquín Fernando s/consignación”. (Catardo - Vázquez).
Pago. Consignación.
Si la consignación sólo
comprende el capital y no los intereses correspondientes, resulta
insuficiente además de extemporánea, pues sólo se pretendió
abonar la obligación original. No se trata de sostener que la
consignación realizada por el deudor que está incurso en mora no
podría tener lugar, o siempre debiera ser calificada como
extemporánea, porque en la medida que a la prestación debida sume
el complemento de la reparación por los daños moratorios, el deudor
puede pagar válidamente y hacer cesar su estado de mora; máxime
frente al texto del art. 509 CC y de una disposición como los arts.
137 y 255 bis LCT.
CNAT
Sala X Expte. N° 39.091/09 Sent. Def.
Nº 19.207 del 22/11/2011 “Olivella, Haydee Noemí c/Scala,
Natalia Vanesa s/consignación”. (Brandolino - Stortini).
Pago. Consignación.
En el caso el empleador a
fin de dar efectivo cumplimiento a su obligación de pagar la
liquidación final inicia acción por consignación, pero el real
depósito lo efectúa con posterioridad, recién un mes después. En
tales condiciones, resulta evidente que tal depósito se efectuó
extemporáneamente, lo que importa, de conformidad con lo establecido
en el art. 758 del Cód. Civil, que no posea el efecto cancelatorio
pretendido, más allá de ser considerado como pago a cuenta de lo
debido (conf. art. 260 LCT).
CNAT
Sala I Expte. N° 8.420/09 Sent. Def.
N° 87.338 del 29/12/2011 “Vetanco SA c/Ramírez Navarro,
Fabián Andrés s/consignación”. (Pasten de Ishihara - Vázquez).
Pago.
Consignación.
La consignación no es un
reclamo sino una puesta a disposición en favor del acreedor por vía
judicial y, para que la consignación produzca efectos, debe
tenérsela por perfeccionada. Esa aceptación puede ser por el
acreedor, o a través de la declaración válida de una sentencia
judicial. De este modo, el pago por consignación produce los efectos
generales propios de cada pago. Asimismo, hace cesar el curso de los
intereses legales o voluntarios, que acceden a la obligación;
traslada del deudor al acreedor los riesgos que pudieran afectar al
objeto que se consigna; hace que las ventajas y frutos de la cosa
consignada beneficien al acreedor de ella (comentario al art. 759, en
la obra Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y
Concordado, Tomo 3, Dir. Belluscio, Ed. Astrea, pág. 555).
CNAT
Sala III
Expte Nº 45.714/2011 Sent. Def. Nº 93.105
del 31/5/2012 “Argentina Collection Agency SRL c/Cardozo Aguilar,
Cecilio Javier s/consignación” (Cañal – Pesino).
Pago.
Consignación. Indemnización art. 212 LCT. Desestimación.
El pago por consignación
efectuado en la causa – referido al resarcimiento del cuarto
párrafo del art. 212 LCT - no resultó íntegro ya que se hizo por
un importe inferior al debido, incumpliendo de ese modo los recaudos
del Código Civil. Por ende, dado que en el pago por consignación
deben concurrir los principios de “identidad” e “integridad”
que hacen a la esencia del pago, corresponde rechazar la consignación
efectuada. Empero, resulta prudencial que, en la etapa procesal del
art. 132 LO, el importe consignado y depositado por la demandada se
proceda a descontar en tanto ha sido un pago “a cuenta” del total
adeudado (art. 260 LCT).
CNAT
Sala X
Expte Nº 8320/2011 Sent. Def. Nº 20.170
del 23/8/2012 “Chaves, Esther c/Cerraduras y Laminación SA
s/indemnización art. 212 LCT” (Stortini – Corach).
Pago.
Consignación. Depósito en forma extemporánea sin intereses.
Desestimación.
Si bien el demandado
depositó una suma de dinero, lo hizo en forma extemporánea porque
ya se encontraba promovida la demanda por cobro de los haberes e
indemnizaciones que intentó abonar. Por otra parte, no depositó los
intereses devengados desde la fecha de exigibilidad de cada crédito;
no dedujo demanda autónoma por consignación, ni dedujo reconvención
por consignación. En tales condiciones, cabe desestimar los agravios
que giran en torno a una supuesta “consignación” que, en rigor,
no fue efectuada en los términos previstos en los arts. 756 y subs.
del Código Civil y arts. 65 y 75 de la LO.
CNAT
Sala II
Expte Nº 49.682/09 Sent. Def. Nº 100.976
del 19/9/2012 “Castillo, Manuel Hugo y otro c/Presa, Manuel María
y otros s/despido” (Pirolo – González)
Pago.
Consignación.
Toda cancelación por
medio de una consignación es un recurso excepcional, por lo que solo
cuando el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir con su
obligación, esto es el regular ejercicio de abonar lo que debe,
entonces se encuentra autorizado a recurrir a dicha vía
extraordinaria. Por tal motivo, el reclamante en un juicio de
consignación, debe justificar el motivo por el cual pretende esta
forma de pago excepcional, tal como lo dispone expresamente el art.
758 del Código Civil.
CNAT
Sala III
Expte Nº 45.750/09 Sent. Def. Nº 93.259 del 15/10/2012
“Lingüistic Service SA c/Petti, Alfonsina s/consignación”
(Cañal – Rodríguez Brunengo)
Pago.
Consignación.
Si el pago que se intentó
efectuar por vía de consignación no era íntegro ni suficiente
(dado que no se adecuaba al objeto ni a la cuantía de lo realmente
debido), corresponde, en virtud de lo establecido por el art. 758 CC,
desconocer toda validez y eficacia cancelatoria al pago que intentó
efectuar la empleadora de la indemnización del art. 248 LCT y, por
consiguiente, rechazar la consignación intentada.
CNAT
Sala II
Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500
del 28/2/2013 “Lisandro de La Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y
otro s/consignación” (Pirolo – Maza).
5.- Depósito
bancario. Cuenta sueldo. Efectivo.
Pago.
Depósito en cuenta sueldo. Acreditación. Informe bancario.
Si
bien la LCT, como principio general, establece que el pago de la
remuneración se prueba mediante recibo firmado por el trabajador y
que en caso de cuestionarse dicha efectivización está en cabeza del
empleador la carga de la prueba (arts. 138 a 146 ley citada), no es
menos cierto que esta suerte de “bancarización” de dichos pagos
ha modificado la situación. Y la respuesta del Banco donde el
trabajador era titular de una cuenta caja de ahorro (cuenta sueldo)
en donde consta el depósito efectuado por la demandada como
liquidación final sella la suerte del reclamo. En el caso, también
coincidían los registros contables que llevaba la empresa demandada.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 8981/05 Sent. Def. Nº 33.499
del 21/7/2006 “Cardozo, Alejandra c/ Trader Classified Media
Argentina SC s/ despido” (Catardo - Morando)
Pago. Falta de
depósito. Salarios a disposición. Insuficiencia.
Teniendo en cuenta el
carácter alimentario del salario, no cabe duda que su falta de pago
en término, constituye injuria suficiente para la denuncia del
vínculo (art. 242 LCT) y no obsta a tal conclusión que la actora no
concurriera a trabajar ni que la demandada pusiera los salarios a su
disposición, cuando - como en el caso- de las constancias de autos
surge que la demandada no cumplió con la carga de acreditar el
sueldo de la trabajadora en la cuenta bancaria correspondiente
(Decreto 1394/01). Y el hecho de que la trabajadora no concurriera a
prestar tareas no operaba como obstáculo para el pago.
CNAT
Sala II Expte
N° 10.225/06 Sent. Def. Nº 95.967 del
22/8/2008 « Alonso, Laura c/ Star Star Soc de hecho s/
despido » (Maza - Pirolo)
Pago.
Depósito en cuenta bancaria. Falta de imputación. Descuento
genérico.
Si
después de la rescisión de la relación, se acreditó que la
demandada realizó un depósito en la cuenta sueldo de la accionante,
pero sin que surja de la boleta pertinente la imputación de dicha
suma a rubro alguno de los reclamados, no puede considerarse
cancelado ninguno en especial y sólo cabe descontar en forma
genérica el depósito efectuado, sin imputación a concepto alguno.
CNAT
Sala II Expte
N° 25.849/05 Sent. Def. Nº 96.040 del
17/9/2008 « Santa Cruz, Mabel c/ Silian SA y otro s/ despido »
(Pirolo - González)
Pago.
Cuenta bancaria. Indemnización.
Si
bien la Resolución 360/01 del Ministerio de Trabajo, en su art. 1°
exige que el pago de las remuneraciones se realice mediante cuenta
bancaria, dicha resolución nada dispone en cuanto a las
indemnizaciones derivadas del despido.
CNAT
Sala II Expte
N° 10.446/06 Sent. Def. Nº 96.373 del
10/2/2009 « Torres, Micaela c/ Granhouse SRL y otro s/
despido » (González - Maza)
Pago. Depósito
bancario.
Los avances introducidos
en la forma de pago y acreditación de haberes, como el art. 13 del
Dto. 1394/01, no solo resultan idóneos a la hora de evitar fraudes
y/o abusos que se veían facilitados por la antigua metodología de
pago de salarios en mano, sino que también resultan hábiles para
garantizar seguridad jurídica a quien paga, aún, tardíamente.
CNAT
Sala II Expte. N° 15.555/07 Sent. Def.
Nº 97.674 del 24/02/2010 “Gulisano, Josefina Susana c/Unión
Obreros y Empleados Plásticos s/despido”. (Maza - González).
Pago. Depósito
bancario. Suscripción de recibos.
No corresponde que el
empleador supedite el depósito de las remuneraciones de sus
empleados a la previa suscripción de los recibos correspondientes
por parte de aquellos, dado que tal postura podría llevarlo a
incurrir en el incumplimiento de su principal deber (el pago de
salarios) en el supuesto de que sus dependientes no firmasen los
recibos oportunamente, ya sea por hallarse en uso de licencia legal o
por simple negativa.
CNAT
Sala IV Expte Nº 32.352/07 Sent. Def.
Nº 95.088 del 30/12/2010 “B & B Consultora S.A c/
Perticone, Andrea Jorgelina s/consignación” (Guisado – Zas).
Pago.
Art. 277 LCT. Percepción de créditos al trabajador a través
de depósito judicial. Vigencia de la tutela.
El art. 277 de la LCT
tiene como finalidad el garantizar a los trabajadores y sus
derechohabientes la percepción de los créditos obtenidos
judicialmente, mediante el depósito cambiario a la orden del
tribunal interviniente, quien luego es el responsable de librar el
correspondiente giro judicial a favor del titular del crédito: el
trabajador. Por lo tanto, si bien el impulso de oficio cesa en la
etapa de ejecución (Art. 46 Ley 18.345), la tutela no pierde
vigencia y subsiste aún superada ésta.
CNAT
Sala I Expte Nº 6.197/00 Sent. Int. Nº
61.016 del 21/02/2011 “Martínez, Christian Roberto Mariano c/
Patrucco, Juan Miguel y otros s/despido”. (Vilela - Vázquez)
Pago.
Salario. Puesta a disposición. Falta de depósito de haberes.
Si
el empleador no pagó los salarios devengados, pese a la intimación
fehaciente que se le cursó para que regularizara esa situación sino
que sólo manifestó la "puesta a disposición de las
remuneraciones pendientes" y no produjo prueba alguna para
avalar su postura y, para más, coadyuvan indicios serios que
permiten razonablemente inferir que efectivamente los salarios no se
encontraban “a disposición”, ya que la accionada no intentó
siquiera depositar los haberes pendientes en la cuenta sueldo del
trabajador (art. 124 LCT - t.o. Ley 26.590-), consignarlos
judicialmente, cumplir con su obligación en la oportunidad de las
audiencias celebradas en el Seclo, ni tampoco los depositó en la
causa. Por ende, la inobservancia del principal deber prestacional a
cargo del empleador (el pago íntegro y tempestivo de los salarios),
resultó un hecho que por sí solo justificó desplazar del primer
plano el principio de conservación del contrato.
CNAT
Sala VIII
Expte Nº 37.711/07 Sent. Def. Nº 38.426
del 7/9/2011 “Colamonici Brito, Roberto Domingo c/Club Atlético
Huracán Asociación Civil y otros s/despido” (Pesino – Catardo).
Pago.
Salario. Pago fuera de cuenta bancaria. Multa injustificada. Art. 124
LCT.
El
art. 124 LCT establece que las remuneraciones en dinero debidas al
trabajador deberán pagarse en efectivo y, si bien el Decreto 847/97
y la Resolución 360/01 dan validez a que su pago se realice a través
de cuentas bancarias abiertas a nombre de los trabajadores, dicha
circunstancia no obsta a que el empleador lo haga conforme lo
establece la primera parte del artículo citado. En tanto no se
encuentra controvertido el efectivo pago de los sueldos en cuestión,
no se advierte infracción alguna que justifique la multa impuesta
por el Ministerio. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).
CNAT
Sala VI Expte Nº 7.416/2011 Sent. Int.
Nº 34.093 del 14/03/2012 “Ministerio de
trabajo c/Talleres B.J. Irrazabal S.A. s/sumario”. (Raffaghelli -
Craig – Fernández Madrid)
Pago.
Salario. Pago fuera de cuenta bancaria. Multa justificada. Art. 124
LCT.
El
último párrafo del art. 124 LCT establece que “en todos los casos
el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en
efectivo” y en la causa, no ha quedado debidamente probado que los
actores hayan solicitado dicha modalidad de pago. Cabe agregar que la
empresa abonaba a algunos trabajadores en efectivo y a otros no, sin
que se hubieran acreditado las razones que tuvo para obrar con
diferencias en la modalidad de pago. De modo que teniendo en cuenta
lo normado en la resolución nro. 360/01 la multa impuesta por la
autoridad de aplicación resulta ajustada a derecho. (Del voto de la
Dra. Craig, en minoría).
CNAT
Sala VI Expte Nº 7.416/2011 Sent. Int.
Nº 34.093 del 14/03/2012 “Ministerio de
trabajo c/Talleres B.J. Irrazabal S.A. s/sumario”. (Raffaghelli -
Craig – Fernández Madrid)
Pago. Salario. Pago en
efectivo. Art. 124 LCT.
Del art. 124 LCT surge
claramente la posibilidad del pago en efectivo, y más aún el
párrafo final reconoce la facultad de exigir por parte del
trabajador esa modalidad de pago, sin sujetar su ejercicio a
requisito alguno, ni a expresar sus motivos. Del ejercicio de ese
derecho propio no puede derivarse un perjuicio para el empleador,
salvo caso de fraude, circunstancia que no ha sido alegada ni
acreditada en el caso.
CNAT
Sala VI Expte Nº 3.207/2013 Sent.
Int. Nº 35.655 del 24/05/2013 “Ministerio
de Trabajo c/ Red de Multiservicios SA s/sumario”. (Fernández
Madrid - Raffaghelli)
6.- Mora.
Pago.
Devolución del impuesto al cheque. Conducta renuente del acreedor.
La
empleadora cumplió con su parte de la obligación al reconocer el
crédito que el trabajador le reclamaba, ofreciendo como lugar de
pago el mismo donde se desarrolló el contrato. Ello se contrapone
con la actitud asumida por el acreedor, quien rehusó concurrir al
domicilio empresario a percibir la suma puesta a su disposición y
pretendió que el deudor la satisfaga en otro lugar. En este caso,
no sería necesario que la demandada consignara tales sumas cuyo
origen es el impuesto al cheque, porque no se trata de conceptos
salariales o indemnizatorios, sino de un crédito de naturaleza
impositiva y es necesario tener en cuenta lo expresado en la nota al
art. 509 CC con respecto a la mora del acreedor.
CNAT
Sala II Expte
N° 9920/02 Sent. Def. Nº 93.351 del
17/3/2005 « Arana, Adriana c/ Consalmed SA s/ despido »
(González - Rodríguez).
Pago.
Acuerdo. Mora automática. Eximición del deudor. Requisito.
En
lo que respecta al “onus probandi” y a la acreditación de un
hecho negativo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el
Fallo Plenario recaído el 21/3/1980 en autos: “Caja de
Jubilaciones de la PBA c/ Juan, Carlos y otros” estableció: “en
el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor
y la mora fuese de constitución automática, para eximirse de ella
el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto”.
Dicha doctrina ha sido extendida a las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo (Del dictamen del Fiscal general al que adhiere
la Sala).
CNAT
Sala II Expte
N° 18.876/03 Sent. Def. Nº 93.595 del
29/6/2005 « Su Taxi SA c/ Trasmonte, Sergio s/ consignación »
(González - Rodríguez)
Pago.
Mora. Recíproca. Abandono de trabajo. Improcedencia.
La
demandada, manteniendo su condición de morosa por la principal
obligación del contrato de trabajo (pago de salarios), no puede
pretender responder con una puesta en mora recíproca, a los efectos
de poder considerar un abandono de trabajo. El art. 510 del C. Civil
señala que “… uno de los obligados no incurre en mora si el otro
no cumple o no se allana a cumplir con la obligación que le es
respectiva…”.
CNAT
Sala VII Expte
N° 26.796/04 Sent. Def. Nº 40.089 del
8/5/2007 « Silva, José c/ Lessiver SRL s/ despido »
(Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Pago. Mora. Injuria.
Sin soslayar que el pago
del salario constituye la obligación principal del empleador, frente
a su incumplimiento, debe distinguirse entre la mora y la injuria que
autoriza a resolver el vínculo laboral con justa causa pues, si bien
en el caso, el empleador incurrió en mora, lo cierto es que para
hacer valer la falta de pago de haberes como justa causa de despido
se requiere que, frente a la intimación de pago formulada por el
dependiente, el empleador mantenga esa actitud incumplidora,
circunstancia que no se verifica cuando el empleador se avino al pago
al poner a disposición las sumas reclamadas y luego depositarlas al
contestar la demanda.
CNAT
Sala II Expte
N° 22.564/04 Sent. Def. Nº 95.652 del
31/3/2008 « Suárez, Mariano c/ Muelle del Plata SRL y otro s/
despido » (González - Pirolo)
Pago.
Horario de caja de la empleadora.
El
empleador debió abonar lo adeudado a la trabajadora en efectivo o
bien mediante depósito en la cuenta sueldo de ésta. El sueldo no se
paga dentro del “horario de caja” de la demandada, fijado por el
propio empleador, sino que puede ser requerido -durante la mora- en
todo el horario de labor. Así el empleador no puede escudarse en que
la trabajadora se presentó a cobrar fuera del horario de caja de la
empresa.
CNAT
Sala II Expte
N° 19.085/06 Sent. Def. Nº 95.634 del
31/3/2008 « Fernández, Ana c/ Asociación Italiana de
Mutualidad e Instrucción s/ despido” (Maza - Pirolo)
Pago.
Mora. Injuria.
Debido
a su carácter alimentario y por tratarse de una de las obligaciones
principales del empleador, la falta de pago de salarios constituye un
incumplimiento de gravedad tal que legitima al dependiente a
considerarse en situación de despido indirecto. Tal el caso en que
si bien la empleadora afirmó poner a disposición del trabajador el
salario adeudado, tal circunstancia no apareció evidenciada en tanto
no se acreditó su depósito (cfr. arts 138 y sgtes; 124 y 125 LCT)
ni se consignó el monto a lo largo del trámite del juicio.
CNAT
Sala II Expte
N° 3058/06 Sent. Def. Nº 95.805 del
30/5/2008 « Yannattone, Miguel c/ Méndez y Javega SA s/
despido » (González - Maza)
Pago.
Mora. Plazos. Injuria.
La
mora en el pago del salario se opera de forma automática por el solo
vencimiento de los plazos previstos en la ley. Por su parte, la
configuración de la injuria requiere, además de un incumplimiento
de obligaciones emergentes del contrato de trabajo, que la misma, por
su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo. Por ello la
mora en el cumplimiento del pago del salario, previa intimación
fehaciente realizada por el trabajador afectado, constituye un grave
incumplimiento contractual, una injuria de tal magnitud que resulta
suficiente como para lograr la extinción del vínculo con justa
causa.
CNAT
Sala II Expte
N° 10.225/06 Sent. Def. Nº 95.967 del
22/8/2008 « Alonso, Laura c/ Star Star Soc de hecho s/
despido » (Maza - Pirolo)
Pago. Mora. Plazo.
El pago de las
remuneraciones mensuales debe realizarse “dentro” (y no
“después”) de ese plazo máximo de cuatro días hábiles
establecido por el art. 128 de la LCT. Además, la mora en el pago de
las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los
plazos señalados en el art. citado, tal como lo expresa el art. 137
del mismo cuerpo legal.
CNAT
Sala IV Expte
N° 4641/07 Sent. Def. Nº 93.864 del
10/2/2009 « Patricio, Gonzalo c/ Grupo Outlet SA s/ despido »
(Guisado - Zas)
Pago. Mora. Injuria.
El no pago en tiempo y
forma de los salarios adeudados a la trabajadora es un incumplimiento
intolerable, que constituye una injuria de entidad suficiente que
hace imposible la continuación del contrato de trabajo (conf. art.
242 y 246 de la LCT) ya que la remuneración es la contraprestación
fundamental del contrato de trabajo, que debe otorgar el empleador
sin demoras y en el plazo establecido por la ley, máxime el carácter
alimentario que la misma ostenta.
CNAT
Sala IX Expte
N° 13.098/07 Sent. Def. Nº 15.381 del
17/3/2009 « Lescano, Graciela c/ Alpi Asoc. Civil s/ despido”
(Balestrini - Fera)
Pago.
Incumplimiento. Mora. Injuria.
La falta de pago de los
salarios, previa intimación del trabajador, configura injuria
impeditiva de la continuación de la relación laboral y constituye
justa causa para disolver el contrato de trabajo.
CNAT
Sala IV
Expte Nº 5505/09 Sent. Def. Nº 95.403 del
17/5/2011 “Gutiérrez, Gustavo Raúl c/Southern Winds SA s/despido”
(Marino – Pinto Varela).
Pago.
Incumplimiento. Mora. Injuria.
No puede restarse
virtualidad injuriante al entorno en que se produjo la mora salarial,
puesto que la conducta renuente y pertinaz del empleador, intimado al
pago de los haberes adeudados, reviste entidad suficiente como para
legitimar el cese dispuesto el trabajador.
CNAT
Sala VIII
Expte Nº 19.335/06 Sent. Def. Nº 38.410
del 30/8/2011 “Juncos, Alberto Almicar c/ Polaris Ascensores SRL y
otro s/despido” (Pesino – Catardo)
Pago.
Incumplimiento. Mora. Injuria.
La mora en el pago de los
salarios en modo alguno puede ser excusada pues, el trabajador no
soporta los riesgos de la explotación y el carácter alimentario del
salario impide la justificación de atrasos. Es por ello que tal
incumplimiento - reconocido por la codemandada al intimar al actor a
su cobro veinte días después-, resulta injuria suficiente, en los
términos del art. 242 LCT.
CNAT
Sala I
Expte Nº 49.209/09 Sent. Def. Nº 87.246
del 29/11/2011 “Martín, María Laura con Mokobodzki Ongaro, María
Marta y otro s/despido” (Vilela – Pasten de Ishihara).
Pago.
Incumplimiento por dificultades económicas. Mora. Injuria.
Las dificultades
económicas y/o financieras por las que pueda haber atravesado la
demandada no constituyen una causal eximente de su obligación
de abonar puntualmente los salarios, porque un contrato de
trabajo se estructura sobre la base de considerar –
fundamentalmente - que el trabajador resulta ajeno a las
vicisitudes propias del riesgo empresario. Si a ello se agrega
que el crédito salarial reviste carácter típicamente
alimentario y que, normalmente, está destinado a satisfacer
necesidades básicas de subsistencia, resulta evidente que la falta
de pago de los salarios en la que incurrió la demandada,
constituyó un incumplimiento de máxima gravedad configurativo
de una injuria que no admitía el mantenimiento del vínculo
(conf.art.242 LCT).
CNAT
Sala II
Expte Nº 36.158/07 Sent. Def. Nº 100.123
del 13/2/2012 “Gramático, Julio César c/Asociación Francesa
Filantrópica de Beneficencia y otro s/despido” (Pirolo –
González).En el mismo sentido, Sala II
Expte Nº 25.258/09 Sent. Def. Nº 101.378 del 27/12/2012 “Romero,
Oscar Daniel c/Simón Cachán SA s/despido” (Pirolo – Maza)
Pago.
Incumplimiento. Mora automática.
La falta de pago de
haberes pertenecientes a una quincena y el sac proporcional del
segundo semestre constituyen un incumplimiento en la obligación
salarial y guarda suficiente entidad para justificar la decisión del
actor de considerarse despedido, máxime si el trabajador previamente
había intimado en dos oportunidades – elemento que denota la buena
fe del trabajador - a su empleadora, quien reconoció que el plazo
del pago se encontraba vencido, pues la mora en el cumplimiento del
pago de haberes operó en forma automática (conf. Art. 137 LCT), y
constituyó el incumplimiento más grave en el que puede incurrir un
empleador.
CNAT
Sala I
Expte Nº 7931/09 Sent. Def. Nº 87.406 del
28/2/2012 “Parcero, Darío Daniel c/Simón Cachán SA s/despido”
(Pasten de Ishihara – Vilela).
Pago.
Incumplimiento. Mora.
En atención al carácter
alimentario del salario, no resulta equitativo exigir al trabajador
que continúe esperando que la patronal le abone la remuneración,
máxime cuando aquélla no cumplió con dicha obligación (cfr. art.
74 de la LCT en concordancia con lo que establecen los arts. 103 y
137 LCT).
CNAT
Sala II
Expte Nº 6877/08 Sent. Def. Nº 100.682
del 29/6/2012 “Loriente, Nelson Marcelo c/Abelyn SA y otro
s/despido” (Maza – Pirolo).
Pago.
Plazo. Mora automática. Injuria.
De
acuerdo con lo normado por los arts. 128 y 137 de la LCT el término
máximo otorgado al empleador para cancelar su obligación
remuneratoria es – en casos como el presente - de cuatro días,
produciéndose la mora automática a partir de ese momento. Por ende,
el hecho de que no se le hubiese abonado al trabajador el salario
correspondiente a febrero de 2010, constituyó injuria suficiente
para justificar su decisión de considerarse despedido.
CNAT
Sala I
Expte Nº 21.750/2010 Sent. Def. Nº 87.934
del 12/7/2012 “Oliveras, Gonzalo Joaquín c/Pantarotto, Matías
Luis s/despido” (Pasten de Ishihara – Vázquez)
Pago.
Incumplimiento. Mora automática.
La falta de pago del
salario en la medida convenida y en tiempo oportuno, configura un
grave incumplimiento contractual, pues la retribución representa una
de las principales obligaciones del empleador, en atención a la
naturaleza alimentaria del salario. Por lo tanto, si aquél no
satisfizo el pago de la remuneración, el incumplimiento de tal deber
en tiempo oportuno y en la medida convenida (arts. 74 y 128 de la
LCT), legitimó la decisión resolutoria del trabajador, máxime si
se tiene en cuenta que para tales créditos, la mora es automática
(art. 137 LCT).
CNAT
Sala III
Expte Nº 27.028/07 Sent. Def. Nº 93.253
del 28/9/2012 “Alaniz, Guillermo Martín c/Bella SA y otro
s/despido” (Cañal – Pesino).
Pago.
Incumplimiento. Mora.
De acuerdo con las
previsiones de los arts. 123, 128 y 137 de la LCT, es claro que a
partir del vencimiento de los plazos legales, el empleador se
encuentra en mora respecto del pago de los importes correspondientes
al salario, crédito que es de naturaleza alimentaria.
CNAT
Sala III
Expte Nº 45.750/09 Sent. Def. Nº 93.259 del 15/10/2012
“Lingüistic Service SA c/Petti, Alfonsina s/consignación”
(Cañal – Rodríguez Brunengo)
Pago.
Incumplimiento. Mora. Injuria.
El
pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o
por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo
(art. 103 de la LCT) es una de las principales obligaciones a cargo
del empleador; ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo
(arts. 74, 126 y siguientes de la LCT) dado que la remuneración
tiene carácter alimentario para el trabajador. Por lo tanto, su
incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de
mora (art. 137 de la LCT) y si ésta persiste frente al requerimiento
concreto del dependiente, ocasiona una injuria de suficiente entidad
como para desplazar del primer plano al principio de conservación
del contrato (art. 10 de la LCT) y habilitar la disolución del
vínculo por culpa del principal (arts. 242 y 246 de la LCT).
CNAT
Sala I
Expte Nº 49.778/09 Sent. Def. Nº 88.495 del 25/2/2013 “Okretich,
Raúl Albino c/Norristown SA y otro s/despido” (Vilela – Pasten
de Ishihara)
Pago.
Mora. Injuria laboral. Intimación. Principio de buena fe.
La mora en el pago de los
salarios no puede ser excusada bajo ningún aspecto; ello porque el
trabajador no soporta los riesgos de la explotación y debido al
carácter alimentario que el mismo posee. De esta forma, la falta de
pago de las remuneraciones constituye injuria suficiente para que el
trabajador pueda darse por despedido toda vez que esa falta es el
incumplimiento de la principal obligación del empleador. Sin
embargo, para que se configure la injuria y el trabajador pueda
invocarla para disolver el vínculo es necesario que intime
previamente su pago, bajo apercibimiento correspondiente. Así, aun
cuando la mora en el pago de los salarios se produce automáticamente
por vencimiento del plazo dentro del cual debía ser cumplida la
obligación (art. 137 LCT), la intimación del pago de los mismos es
necesaria para la configuración de la injuria en los términos del
art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello en virtud del
principio de buena fe (art. 63 LCT) que rige el contrato de trabajo
que une a las partes. Es decir, el hecho de que el empleador
realmente adeude haberes no implica que el trabajador resulte
acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado si
su conducta al disolver el contrato no se ajustó a los deberes de
buena fe.
CNAT
Sala VI
Expte Nº 22.772/2010 Sent. Def. Nº
65.593 del 29/8/2013 “Ramírez, Juana Rosa c/Ardila y Asociados
SA s/despido” (Fernández Madrid – Raffaghelli).
Pago.
Mora. Dificultades económicas. Injuria laboral.
Más allá de que la
demandada haya sustentado su postura en una supuesta crisis
económica, lo cierto es que tal circunstancia no escapa de lo que se
denomina “riesgo empresario” y ni siquiera demostró haber tomado
las medidas necesarias para evitar que la situación proyectara sus
efectos sobre los trabajadores que no son partícipes ni socios en la
empresa. Por ello, teniendo en cuenta que una de las obligaciones
principales del empleador es el pago del salario – íntegro y
oportuno - como contraprestación de la puesta a disposición de los
servicios (art. 74 LCT), el despido dispuesto por el actor ha sido
justificado ya que, el carácter alimentario del salario de los
trabajadores, produce que el incumplimiento por parte del empleador
en este punto, resulte ser una grave falta que impida la prosecución
del vínculo.
CNAT
Sala VII
Expte Nº 12.010/2010 Sent. Def. Nº 45.830
del 30/9/2013 “Paz, Luis Ernesto c/Simón Cachán SA s/despido”
(Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
7.- Compensación.
Pago. Compensación.
Requisitos.
Aunque se haya admitido
la cancelación total de un préstamo del accionante por parte de la
demandada en su carácter de avalista, el importe abonado por ésta
no puede deducirse de las indemnizaciones que le corresponde percibir
al trabajador, teniendo en cuenta el carácter alimentario del
salario y lo dispuesto en los arts. 131 y 149 LCT. Para que pueda
producirse la compensación judicial es imprescindible articular
formalmente una reconvención que implique una pretensión, un
reclamo, siendo insuficiente que se la alegue como simple medio de
defensa, todo ello sin perjuicio de los derechos que puedan ejercerse
contra el actor y por la vía que corresponda.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 47.797/95 Sent. Def. Nº 29.848 del
20/6/2001 « Luna, Rubén c/ Andrés Lagomarsino e hijos SA s/
despido » (Billoch - Morando)
Pago.
Compensación. Acuerdo ante escribano. Reclamo posterior. Procedencia
de la compensación. Caso “Gatarri”.
La
gratificación extraordinaria por egreso abonada por la empleadora a
la trabajadora es compensable con los créditos reclamados por ésta
a posteriori. Ello así, por cuanto no fue demostrado que al momento
de la suscripción del acuerdo ante escribano público, la voluntad
de la accionante estuviera viciada o que la renuncia anterior
hubiera sido obligada. La CSJN en el caso “Gatarri, Alfredo c/
Cometarsa SAIC” (DT 1989-A-585) se pronunció en orden a la validez
de los pagos gratificatorios compensables, en forma genérica, con
cualquier otro crédito que tuviera el trabajador, estableciendo que
ello no resulta violatorio del principio de irrenunciabilidad aún en
el supuesto de carecer de homologación judicial.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 6976/07 Sent. Def. Nº 35.017 del
30/4/2008 « Jiménez, María c/ COTO CICSA s/ diferencias de
salarios » (Vázquez - Catardo)
Pago.
Compensación. Trabajadora que al momento del despido adeudaba dinero
a su empleadora en concepto de préstamos. Deducciones.
Improcedencia.
El
art. 131 de la LCT dispone categóricamente que no podrá deducirse,
retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las
remuneraciones y esta prohibición es extensiva a las indemnizaciones
de conformidad con lo normado por el art. 149 del mismo ordenamiento.
Conviene recordar que las normas laborales son indisponibles para las
partes (conf. arts. 7, 12 y concordantes de la LCT) por lo que
resulta irrelevante para el caso concreto la autorización firmada
por la trabajadora en el sentido de autorizar a su empleadora a
descontarle del sueldo una suma de dinero en varias cuotas mensuales
y consecutivas en concepto de consumos y anticipos, haciendo
extensivo dicho descuento del total del saldo adeudado en caso de
renuncia, despido o retiro, comprometiéndose - de no registrarse el
descuento- a abonar la suma faltante en forma personal en las
oficinas de la demandada. En el caso, la empresa demandada no
reconvino a la actora para obtener el cobro de las sumas
supuestamente debidas por ésta, ni acreditó efectivamente la
existencia de los pretendidos préstamos, por lo que resulta
improcedente el descuento peticionado.
CNAT
Sala III Expte
N° 360/05 Sent. Def. Nº 89.823 del
10/6/2008 « Gómez, Nélida c/ Crédito José C. Paz y otro
s/despido” (Porta - Eiras)
Pago.
Compensación. “Pago especial no remuneratorio”. Improcedencia.
El
actor y la accionada, en un acta notarial, acordaron rescindir el
vínculo laboral por mutuo acuerdo y en los términos del art. 241
LCT, como consecuencia de ello la empleadora abonó a la trabajadora
una suma de dinero que denominaron “pago especial no remuneratorio”
que se imputaba a cualquier causa o titulo derivado o relacionado con
la relación laboral, considerándose incluidos la indemnización por
despido incausado y/o despido indirecto o cualquier otra causa de
finalización de la relación laboral o indemnizaciones especiales
previstas en la LCT u otras leyes o Convenciones Colectivas de
Trabajo, etc. En este caso no puede aplicarse el instituto de la
compensación, toda vez que no puede pretender la demandada pagar
deudas cuya existencia y monto todavía ignora. Esto es así, porque
una de las condiciones de la compensación como extinción de las
obligaciones es que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que
sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que sus prestaciones
sean fungibles, y que los créditos y las deudas se encuentren
expeditas.
CNAT
Sala I Expte N° 22.716/06 Sent. Def. Nº 85.346 del
20/11/2008 “Grasso, Oscar c/ La Meridional Cía. Argentina de
Seguros SA s/despido” (Vilela - Pirolo)
8.- A familiares.
Pago
a familiares. Trabajadora imposibilitada de caminar. Autorización a
favor de su madre por telegrama. Validez.
La
ubicación del art. 129 de la LCT en el Capítulo IV, titulado “De
la tutela y Pago de la Remuneración” permite deducir que la
teleología del mismo consiste en asegurar la identidad de la persona
autorizada para percibir haberes en lugar del trabajador
imposibilitado, y tal requisito se cumple por el medio idóneo
elegido, que en el caso, fue un telegrama obrero remitido por el
Correo Oficial donde la actora autorizaba a su madre a percibir las
sumas adeudadas, consignando sus datos de identidad. Tal
circunstancia no generaba ningún riesgo para la empleadora, toda vez
que la finalidad de la norma citada es tener individualizada
certeramente a quien debe recibir el pago en nombre del trabajador.
La negativa de la demandada de efectuar dicho pago a la persona
autorizada, fue evaluada por la trabajadora como desmedida y carente
de buena fe, por lo que extinguió la relación por falta de pago de
haberes, y dicha resolución resulta justificada.
CNAT
Sala VII Expte
N° 23.059/06 Sent. Def. Nº 41.182 del
19/9/2008 « Gadea, Roxana c/ Rossi, Gabriela s/ despido »
(Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Pago. Concubina.
Relación laboral.
El trabajo aportado por
uno de los integrantes de una unión concubinaria sólo puede
asimilarse al trabajo familiar y, por ende, ajeno al concepto de
contrato de trabajo, cuando se trata de una colaboración directa a
favor del otro concubino, auxiliándolo y supliéndolo en los roles
que éste o esta pueda poseer en la organización. Pero esta
excepcionalidad no se verifica cuando el aporte se efectúa
integrándose como un medio personal más, en los términos del art.
5 de la LCT, de manera que ese integrante del concubinato incorpora
su trabajo en el lugar de cualquier otro que sería considerado
dependiente, insertándose en la estructura organizativa y sus
jerarquías, bajo la concreta o potencial pero posible dirección del
titular o de los titulares de los poderes de organización y
dirección. Tal el caso de una médica que prestaba servicios varias
veces por semana en un establecimiento geriátrico propiedad de su
concubino, y que al disolverse la relación laboral, fue reemplazada
por otra profesional de la salud. En tal caso, la remuneración que
debe abonarse deberá adecuarse al tiempo semanal efectivamente
laborado.
CNAT
Sala II Expte
N° 21.950/06 Sent. Def. Nº 96.517 del
23/3/2009 « Alba, Alicia c/ Bugallo, José s/ despido »
(Maza - Pirolo)
9.- En moneda
extranjera.
Pago. En dólares.
Acuerdo. Convertibilidad. Asunción del riesgo.
Toda vez que de la simple
lectura del acuerdo suscripto por las partes surge que los
contratantes basaron sus voluntades y la vigencia misma del pago en
la subsistencia del régimen normativo emergente de la ley 23928, en
cuanto a la equiparación cambiaria que éste fijaba, y que tenían
plena conciencia de la posibilidad de que dicha disposición legal
pudiera sufrir modificaciones y así variar la aludida paridad, pese
a lo cual la empresa firmante asumió el compromiso de hacer efectivo
el pago de las cuotas en dólares estadounidenses, esta obligación
resulta vinculante para éstas, aun cuando la garantía expresada
implicara la asunción de un riesgo. En tal contexto, no cabría
admitir la invocación en el caso de la teoría de la imprevisión,
ante los concretos términos de la cláusula suscripta en tal sentido
entre las partes, en la medida que para que la invocación de la
aludida teoría resulte exitosa es menester que el hecho que
determina su funcionamiento, en sí mismo considerado, reúna los
caracteres del caso fortuito o fuerza mayor.
CNAT
Sala II Expte
N° 21.126/02 Sent. Def. Nº 91.873 del
13/8/2003 « Loffreda, Roberto c/ A.J. Mendizábal y Cía. SA s/
despido” (Rodríguez – González - Bermúdez)
Pago.
En dólares. Pesificación. Cancelación de los créditos. Pautas.
Con
anterioridad al dictado de la ley 25820, algunos tribunales habían
resuelto que sólo caían dentro del régimen de pesificación las
obligaciones exigibles desde la promulgación de la ley de
emergencia, pero no aquellas cuya exigibilidad se encontraba expedita
antes de esa fecha. Sin embargo ese criterio ha perdido virtualidad
dado que la ley mencionada aclaró los alcances del art. 11 de la ley
25561 extendiendo la pesificación a todas las obligaciones de dar
sumas de dinero existentes al 6/01/02 expresadas en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras, no vinculadas al
sistema financiero, “haya o no mora del deudor”, excluyéndose
únicamente a “las situaciones ya resueltas mediante acuerdos
privados y/o sentencias judiciales” (CNCiv. Sala B “Riccio J. c/
Arriola Rodríguez y otro del 3/3/05). A mérito de lo expuesto, el
monto de los salarios por los que se reclaman diferencias expresado
en dólares, debe convertirse en pesos a razón de $1=U$S 1, más el
50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización
del día anterior a la acreditación de cada depósito.
CNAT
Sala IV Expte
N° 21.604/04 Sent. Def. Nº 94.077 del
28/4/2009 « Gabriel, Blas c/ Terminal 4 SA y otro s/ despido »
(Guisado - Ferreirós)
Pago.
En dólares. Deudores en mora. Pesificación. Cancelación de los
créditos. Pautas.
La
CSJN en el caso “Rinaldi, Francisco c/ Guzmán Toledo, Ronal y
otra” del 15/3/07, contempló expresamente la situación de quienes
se hallaban en mora en enero de 2002 y señaló que las disposiciones
que delinearon el régimen de emergencia son aplicables también a
los deudores que hubiesen incurrido en mora antes de la fecha
mencionada, pues dada la grave situación por la que atravesaba el
país no es posible pensar que el legislador hubiese pretendido
excluir de ese sistema a los deudores morosos y esta interpretación
fue ratificada por la ley 25820 al modificar el texto del art. 11 de
la ley 25561. Además, quienes se obligaron durante la vigencia de
la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda
extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario y podía
tener altibajos, sino que su voluntad tuvo como el marco de
referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad
fijada por la ley 23928, reafirmada por disposiciones de variada
índole durante el lapso anterior a la sanción de la ley 25561. No
existe pues afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación
de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una
relación jurídica, aún cuando haya nacido bajo el imperio de la
ley antigua. Por ello, los créditos deberán convertirse en razón
de un dólar estadounidense = un peso con aplicación del coeficiente
CER (art. 11 de la ley 25561, texto ley 25820).
CNAT
Sala III Expte
N° 624/03 Sent. Def. Nº 90.889 del 30/4/2009 « Romano, René
y otros c/ YPF SA s/ Part. Acc. Obrero »
(Porta – Guibourg – Maza)
Pago. Moneda
extranjera. Auxiliar administrativo en una embajada. Inexistencia de
trato discriminatorio.
En lo que hace al pago en
moneda extranjera (dólares estadounidenses) de empleados que también
se desempeñaban como auxiliares administrativos, ha sido demostrado
que aquellos que cobraban en dólares eran los que habían ingresado
con anterioridad a agosto de 1995, por lo que se encontraban en una
situación diferente a la de la trabajadora quien comenzó a laborar
para la embajada en el año 2002 y pactó –y siempre percibió- sus
haberes en moneda local. Asimismo, no se invocó –ni mucho menos se
acreditó- que la accionada haya abonado en dicha moneda al personal
que ingresó contemporáneamente o con posterioridad al ingreso de la
aquí demandante lo que sí podría haber sido considerado
discriminación.
CNAT
Sala X Expte Nº 750/2010 Sent. Def. Nº
21.079 del 31/05/2013 “Cairo, María del Rosario c/ Embajada de la
República Federativa del Brasil s/despido”. (Corach - Brandolino)
10.- Retención de
tareas por falta de pago.
Falta
de pago. Retención de tareas. Improcedencia.
La
retención de tareas puede calificarse de desproporcionada e
ilegítima cuando, como en el caso, se fundamenta en la falta de pago
de alguna diferencia en la liquidación de las horas extras. Tal
incumplimiento no coloca al trabajador en la necesidad de retener su
trabajo toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece otras
posibilidades, como intimar el pago de las mismas bajo apercibimiento
de considerarse despedido.
CNAT
Sala VI Expte
N° 333/04 Sent. Def. Nº 58.341 del
28/9/2005 « Waisman, Marcelo c/Seres SEISA s/ despido »
(Fernández Madrid - Capón Filas)
Falta
de pago. Retención de tareas. Procedencia.
El
empleador no puede exigir que su dependiente ocupe su puesto de
trabajo cuando mantiene una deuda salarial y cuando ni siquiera ha
puesto de manifiesto su intención de cumplir con sus obligaciones.
En la medida que, en este caso, la actora probó que su fecha de
ingreso y su salario no estaban correctamente registrados por el
demandado y que además se le adeudaban haberes, se verifican
razones suficientes que justifican la retención de tareas (art. 1201
CC). Por ello, ante la intimación de la trabajadora, en el sentido
de hacer uso del derecho que la confiere el artículo citado, el
empleador no debió contestar rescindiendo la relación imputándole
abandono de trabajo, pues dicha decisión resolutoria carece de todo
fundamento de derecho.
CNAT
Sala II Expte
N° 21.425/05 Sent. Def. Nº 95.589
del 6/3/2008 “Quiroga, Natalia c/ Lorenzo, Jorge s/ despido”
(Pirolo - Maza). En
el mismo sentido, Sala IV Expte
N° 26970/06 Sent. Def. Nº 94.078 del 28/4/2009 “Madani Paco, Ana
c/Anatniuq SA y otros s/ despido” (Guisado - Ferreirós)
Falta
de pago. Retención de tareas. Procedencia. Pago del salario de ese
período.
La
deuda salarial existente y la deficiencia en la registración del
trabajador justifican la retención de tareas por parte de éste y
también el pago de los salarios durante aquél período, si la
demandada se negó a cumplir con la deuda pues las consecuencias de
dicho incumplimiento no pueden perjudicar al actor.
CNAT
Sala VI Expte
N° 13.356/07 Sent. Def. Nº 61.272 del
31/3/2009 « Tocci, Rogelio c/ 1920-3000 SRL y otros s/
despido » (Fontana - Fernández Madrid)
Falta
de pago. Retención de tareas. No abandono de trabajo.
Si la demandante fundó
su defensa en las prerrogativas del artículo 1.201 del Código
Civil, aduciendo que a raíz de determinados incumplimientos de
índole salarial se vio en la obligación de colocarse en situación
de ejercer su legítimo derecho a retener servicios en virtud de lo
dispuesto en la norma citada, es evidente que la actora intentó
justificar sus inasistencias en incumplimientos que atribuyó a su
empleadora, todo lo cual impide formar convicción en grado
concluyente e inequívoco de que su intención haya estado
direccionada a abandonar la relación, presupuesto insoslayable que
condiciona la legitimidad de la causal extintiva.
CNAT
Sala IX
Expte Nº 34.745/2010 Sent. Def. Nº 17.432
del 31/10/2011 “Palavecino, Analía Verónica c/Blockbuster
Argentina SA y otros s/despido” (Pompa – Balestrini)
Falta
de pago. Retención de tareas. Procedencia.
Si se verificó y
acreditó el incumplimiento de la demandada en material salarial que
llevó a la trabajadora a tomar la decisión de retener tareas, no
cabe sino concluir que, la adopción de tal medida, y por ende, sus
inasistencias a prestar servicios, estuvieron plenamente
justificadas, de suerte que la medida rescisoria dispuesta por
aquélla no resultó ajustada a derecho (conf. arts. 242 y 244 LCT).
CNAT Sala IX
Expte Nº 34.745/2010 Sent. Def. Nº 17.432 del 31/10/2011
“Palavecino, Analía Verónica c/Blockbuster Argentina SA y otros
s/despido” (Pompa – Balestrini)
Falta
de pago. Retención de tareas.
La
falta de pago del salario en la medida convenida y en
tiempo oportuno, configura un grave incumplimiento contractual, pues
la retribución representa una de las principales obligaciones del
empleador, en atención a la naturaleza alimentaria del salario. Por
lo tanto, si aquél no satisfizo el pago de la
remuneración, el incumplimiento de tal deber en tiempo oportuno y en
la medida convenida (arts. 74 y 128 de la LCT), legitimó la decisión
resolutoria del trabajador, máxime si se tiene
en cuenta que para tales créditos, la mora es automática (art. 137
LCT). Por ende, mal podía la demandada exigir la prestación de
servicios por parte del dependiente, cuando la empleadora – pese a
haber sido emplazada verbalmente - no satisfacía el pago de los
salarios (arts. 74; 79; 137; 138 de la LCT).
CNAT
Sala III
Expte Nº 27.028/07 Sent. Def. Nº 93.253 del 28/9/2012 “Alaniz,
Guillermo Martín c/Bella SA y otro s/despido” (Cañal – Pesino).
Falta
de pago. Retención de tareas. Procedencia.
La retención de tareas
decidida por el actor, encuadra en la norma del art. 1201 del Código
Civil, que establece que “en los contratos bilaterales una de las
partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella
cumplido u ofrecido cumplir, o que su obligación es a plazo”. No
existen motivos para entender que esta disposición, no sea aplicable
a las relaciones contractuales de naturaleza laboral, aunque es claro
que su viabilidad, cuando se trate de la retención de tareas por
parte del trabajador (principal obligación a su cargo), debe ser
valorada teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos
imputados a la empleadora, pues tal actitud solo podría considerarse
justificada cuando la actitud de la empleadora se refiriese a alguna
de sus obligaciones esenciales. En el caso, teniendo en cuenta la
falta de pago de los salarios, resulta claramente procedente para
justificar aquella conducta.
CNAT
Sala III
Expte Nº 27.028/07 Sent. Def. Nº 93.253
del 28/9/2012 “Alaniz, Guillermo Martín c/Bella SA y otro
s/despido” (Cañal – Pesino).
11.- Prueba.
Pago.
Prueba.
Si
bien es cierto que conforme lo dispone el art. 138 de la LCT, el
recibo firmado por el trabajador es el único medio idóneo para
instrumentar los pagos realizados a éste, también lo es que, de
acuerdo con el art. 142 de la misma normativa, los jueces se hallan
facultados para apreciar la eficacia probatoria de aquellos recibos
que contengan menciones que no guarden la debida correlación con la
documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Esta
última solución es más flexible y permite al juzgador privar de
eficacia cancelatoria al recibo cuando su examen, correlacionado con
otros elementos del juicio, crea dudas acerca de la realidad del pago
o sea imposible su imputación y, en definitiva, cuando surja la
probabilidad de que el dato omitido o la falta de correlación con la
restante documentación del empresario, traduzcan una maniobra
fraudulenta en perjuicio del trabajador (conf. López, Centeno y
Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” II Ed. T
I pág 731).
CNAT
Sala III Expte
N° 23.040/99 Sent. Def. Nº 84.518 del
7/2/2003 « Goncebat, Gabriela c/ D’Amico, Mario s/ despido »
(Porta - Guibourg)
Pago. Prueba. Criterio
estricto.
La prueba del pago debe
ser apreciada por el juez con criterio estricto, ya que el mismo no
es un contrato, sino un acto jurídico dirigido a aniquilar derechos.
Cuanto más ha de ser así en el ámbito del derecho del trabajo,
pues el derecho que se aniquila es el del sujeto protegido (y aunque
así no lo fuera) ese efecto sólo puede lograrse mediante el
instrumento escrito emanado del acreedor donde conste indubitadamente
la recepción de lo debido.
CNAT
Sala VII Expte
N° 694/03 Sent. Def. Nº 37.288 del
23/2/2004 « Talamo, Ana c/ Line Service SA s/ despido »
(Ferreirós - Rodríguez Brunengo)
Pago.
Prueba. Constancias de depósito.
La
ausencia de recibos de pago no impide tener por acreditado el mismo
en tanto se haya dado cumplimiento al depósito, y que por tanto
registrada en la cuenta bancaria pertinente la acreditación de las
sumas depositadas, ello revela que el empleador procedió a pagar la
liquidación correspondiente. Se debe memorar que el art. 125 de la
LCT contempla la situación en el sentido de que “la documentación
obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador
constituirá prueba suficiente del hecho del pago”.
CNAT
Sala V Expte
N° 19.163/02 Sent. Def. Nº 68.189 del
28/2/2006 « Carranza Torres, Octavio c/ Asoc. Educativa
Escocesa San Andrés s/ despido” (García Margalejo - Zas)
Pago.
Prueba. Constancia bancaria.
Si
se ha optado por el pago de las remuneraciones mediante depósito en
la cuenta sueldo del trabajador, la suscripción del recibo sólo
toma importancia para la imputación de las sumas depositadas, pero
para acreditar la existencia de tales depósitos resulta suficiente
que se acompañen las constancias bancarias, tal como expresamente lo
establece la Resolución del Ministerio de Trabajo 360/01.
CNAT Sala X Expte
N° 24.732/05 Sent. Def. Nº 14.801 del 29/11/2006 « Malec,
Pedro c/ Bosan SA s/ despido » (Scotti - Corach)
Pago.
Prueba. Resumen de cuenta adjuntado por la institución bancaria.
Si
bien, en el caso, el recibo no fue firmado por el trabajador, la
institución bancaria informó oportunamente la existencia de una
cuenta sueldo a nombre del accionante, así como también acompañó
el resumen de cuenta del cual se extrae la suma depositada por la
demandada por “acreditación de haberes”. De conformidad con lo
dispuesto en el art. 124 de la LCT, las remuneraciones en dinero
podrán abonarse mediante la acreditación en cuenta abierta a nombre
del trabajador en entidad bancaria, y el art. 125 del citado cuerpo
legal expresamente establece que “la documentación obrante en el
banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá
prueba suficiente del hecho del pago”.
CNAT
Sala II Expte
N° 23.277/04 Sent. Def. Nº 94.848 del
14/3/2007 « Caserta, Gabriela c/Industrial & Financial
Systems Argentina SA s/ despido » (González - Pirolo)
Pago.
Prueba. Constancias de depósito. Necesidad de informe de la
institución bancaria.
A
los efectos de que se acredite el pago de los salarios del actor, por
parte de la demandada, resulta insuficiente que acompañe las
constancias de depósitos de dichas sumas en la cuenta sueldo del
trabajador. Es necesario también el informe de la institución
bancaria, para corroborar la autenticidad de tales instrumentos.
CNAT
Sala II Expte
N° 15.458/05 Sent. Def. Nº 95.557 del
29/2/2008 « Torales, Aníbal c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/
despido » (Maza - Pirolo)
Pago.
Prueba.
El
medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones
laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (art. 138
de la LCT) o bien la constancia bancaria de depósito (arts. 124 y
125 LCT), siendo insuficiente para ello la registración de tales
conceptos como abonados en la documentación contable del empleador.
CNAT
Sala V Expte
N° 4649/06 Sent. Def. Nº 70.811 del
7/7/2008 « Gauna, Eustaquio c/ Limpiolux SA s/despido »
(García Margalejo - Zas).
Pago.
Prueba. Testigos.
Las
inferencias de los testigos, por razonables que sean, no constituyen
aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de
prueba testimonial. En el caso, los testigos manifestaron que
inferían que como ellos percibían parte de la remuneración en
negro, el actor también, lo que resulta inidóneo para acreditar que
el accionante percibía una parte de la retribución sin constancia
instrumental, así como su nivel salarial.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 28.256/05 Sent. Def. Nº 35.219 del
15/7/2008 « Meza, Arcadio c/ Deltacar SA s/ despido »
(Morando - Catardo)
Pago.
Recibos de sueldo. Demanda fundada exclusivamente en el art. 30 LCT.
Prueba.
Si bien la doctrina que
emana del Ac. Plenario Nº 309 habilita la posibilidad de litigar
exclusivamente contra aquel a quien se postula como responsable
solidario en los términos del art. 30 de la LCT, los efectos de esta
doctrina plenaria no eximen al reclamante del deber procesal de
acreditar en la causa, la cabal existencia de las obligaciones
nacidas del contrato de trabajo con sus empleadores y los supuestos
fácticos indispensables en los que se sustentan sus distintas
pretensiones. Por ende, si el trabajador no demandó a los presuntos
deudores principales (ya que desistió de la acción contra las
personas físicas) sino que accionó contra el co-deudor solidario de
obligaciones supuestamente incumplidas – pago de salarios y Sac
proporcional - por los empleadores directos cuya existencia el actor
tenía que acreditar – lo que no hizo -, mal puede pretender el
recurrente que se considere como favorable a su postura la ausencia
de recibos cancelatorios de los salarios, SAC proporcional y
vacaciones proporcionales, porque la Asociación Civil demandada no
tenía obligación de tener en su poder dicha documentación, dado
que no fue empleadora directa de los servicios.
CNAT
Sala II
Expte Nº 14.070/04 Sent. Def. Nº 95.748
del 19/5/2008 “Ruiz, Juan Evaristo c/Asociación Civil Club Francés
y otros s/despido” (Pirolo – Maza)
Pago.
Prueba. Pago en negro. Recibos de la demandada. Valoración judicial.
Los
importes que surgen de los recibos de sueldo suscriptos por los
dependientes, mientras seguía vigente la relación laboral, no
alcanzan para tener por ciertas las sumas allí consignadas como
verdaderamente percibidas por los trabajadores. Ello así, por cuanto
en la demanda los actores expresamente argumentaron que se habían
consignado cantidades menores a las reales y obviamente no puede
suponerse que en caso de que la empleadora haya efectuado pagos “en
negro” los consignara en los recibos emitidos. Por ello, aun cuando
tales recibos se adecuen a las previsiones de los arts. 139/141 de la
LCT, quedan sujetos a la valoración judicial y a la prueba que
puedan aportar los actores para desvirtuar los datos allí
consignados.
CNAT
Sala VII Expte
N° 10.326/03 Sent. Def. Nº 41.093 del
25/7/2008 « Alvez, Adrián y otro c/ Tubing SA y otros s/
despido » (Ferreirós - Rodríguez Brunengo)
Pago.
Prueba. Recibos. Comisiones.
Conforme
las previsiones de los arts. 140 y 141 de la LCT, es obligación del
empleador consignar en los recibos la indicación sustancial de la
determinación de cada rubro, y si se tratara de porcentajes o
comisiones por ventas, los importes totales de estas últimas y los
porcentajes o comisiones asignados al trabajador.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 26.857/06 Sent. Def. Nº 35.965 del
20/11/2008 « Freigedo, Marcela c/ Xerox Argentina ICSA s/
despido » (Vázquez - Catardo)
Pago.
Prueba. Recibos. Reconocimiento de firma. Abuso. Necesidad de
acreditación.
Toda
vez que la perito calígrafo determinó que las firmas insertas en
los recibos acompañados por la demandada, pertenecían a la
trabajadora, rige el principio plasmado en el art. 1028 del C. Civil
por el cual el reconocimiento de la firma implica el de su contenido,
y si bien es cierto que en materia laboral existe la posibilidad de
demostrar lo contrario, ello no ocurre cuando la demandante no logra
acreditar el hipotético abuso de firma en blanco o que los pagos que
constan en los recibos por ella suscriptos no hubiesen sido
efectuados.
CNAT
Sala II Expte
N° 10.446/06 Sent. Def. Nº 96.373 del
10/2/2009 « Torres, Micaela c/ GranHoouse SRL y otro s/
despido » (González - Maza)
Pago.
Prueba.
El
peritaje contable no puede suplir la falta de exhibición de los
recibos de pago de salarios, que es carga de la propia parte
acompañar, toda vez que son el único elemento admitido por la ley
para acreditar la cancelación de los créditos laborales. Por ello,
ante el reclamo del interesado sólo puede oponerse al pago hecho y
acreditado mediante recibo firmado por el trabajador, excluyéndose
otros medios probatorios, salvo la confesión.
CNAT
Sala IV Expte
N° 15.591/06 Sent. Def. Nº 93.953 del
18/3/2009 « Henkel, Carina c/ Compañía de Radiocomunicaciones
y otro s/ despido » (Guisado – Zas - Ferreirós).
Pago.
Prueba. Con cheque.
Son
requisitos que hacen a la validez del pago cuando se efectúa
mediante cheque, que se acredite que el mismo pertenecía a la
empresa y que fue cobrado por el trabajador. Además, las
registraciones contenidas en los libros contables deben
necesariamente tener respaldo documental, por lo que tratándose de
asientos referidos a pagos efectuados al trabajador no es suficiente
que esté registrado, sino que además deben obrar en poder de la
empresa los recibos firmados por el trabajador, correctamente
confeccionados que otorgan respaldo documental a tal registración.
CNAT
Sala VII Expte
N° 24067/07 Sent. Def. Nº 41.697 del
31/3/2009 « Príncipe, Luis c/ OSPEP s/ despido »
(Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Pago. Recibo de sueldo
firmado por el actor.
El art. 124 LCT establece
que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán
pagarse en efectivo y, si bien las Resoluciones N° 847/97 y 360/01,
admiten que su pago se realice a través de cuentas bancarias
abiertas a nombre de los trabajadores, dicha circunstancia no obsta a
que el empleador lo haga conforme lo establece la primera parte del
artículo citado. Por ello, cabe otorgar valor cancelatorio al recibo
de sueldo firmado por el actor, que la demandada acompañara a la
causa.
CNAT
Sala VI Expte. N° 35.082/08 Sent. Def.
Nº 62.368 del 23/09/2010 “Apaza, Mirta
Isabel c/Limpol SA s/despido”. (Fontana – Fernández Madrid).
Pago. Recibo. Validez.
El recibo que reúne los
requisitos legales es válido por sí mismo y, una vez reconocido o
tenido por reconocido, tiene la más plena eficacia probatoria para
acreditar el pago como hecho extintivo de la obligación. Pero si aún
admitida la firma se controvirtiera su contenido, nada impediría
probar que las declaraciones consignadas en el instrumento no son
reales (que el pago no se lo hizo o se hizo en cantidad menor), sin
que rija la limitación del art. 107 CC con respecto a la prueba de
testigos (Centeno, Norberto O., “De nuevo sobre el recibo de pago
de salarios”, T y SS 1973/1974-229).
CNAT
Sala IV Expte. N° 2450/09 Sent. Def.
Nº 94.982 del 28/10/2010 “Balduzzi,
Norberto Horacio c/Frigorífico Pilar SA s/despido”. (Guisado -
Zas).
Pago. Haberes. Prueba.
No resulta admisible que
se tenga por demostrado el pago de los haberes a través de los
asientos efectuados por el empleador, especialmente si esta
documentación es llevada unilateralmente sin intervención de su
dependiente. Conforme a lo dispuesto por los arts. 125 y 138 de la
LCT, los pagos de remuneraciones se deben acreditar mediante los
recibos de ley o constancias bancarias.
CNAT
Sala I Expte. N° 33.119/09 Sent. Def
N° 87.334 del 29/12/2011 “Luna, Lorena Elizabeth c/Citytech SA
s/despido”. (Pasten de Ishihara - Vilela).
Pago. Prueba. Injuria
laboral.
Si la
demandada no acreditó el pago de los salarios adeudados, y menos aún
que los mismos hayan sido instrumentados en la forma prescripta por
el artículo 138 LCT, ni se ha probado su depósito en la cuenta
sueldo de la entidad bancaria - toda vez que los recibos de haberes
acompañados por la demandada como prueba documental han sido
expresamente desconocidos por los accionantes, y al respecto no se
produjo prueba alguna tendiente a demostrar su autenticidad y, dado
que la falta de pago – en tiempo y forma - de los rubros
salariales reclamados por los trabajadores – en atención a su
carácter alimentario -, y el silencio guardado por la empleadora
ante la intimación que éstos le cursaron a fin de que subsanara
tales irregularidades, tal incumplimiento constituyó una injuria de
gravedad suficiente para legitimar la denuncia de los contratos de
trabajo, en los términos de los artículos 242 y 246 de la LCT.
CNAT
Sala IX
Expte Nº 11.385/09 Sent. Def. Nº 17.273
del 15/9/2011 “Ibrahim, Verónica Cecilia y otro c/Colortel SRL y
otro s/despido” (Balestrini – Pompa)
Pago. Prueba. Informe
pericial contable no suple la falta exhibición recibos.
Si
la demandada no adjuntó al expediente recibos que instrumenten el
pago de los créditos adeudados, ni constancias de que éstos hayan
sido depositados en alguna entidad bancaria, no puede pretender que
el informe pericial contable reemplace dicha carga probatoria. Es que
la pericia contable, no puede suplir la falta de exhibición de los
recibos de pago de salarios, que es carga de la propia parte
acompañar, toda vez que (junto con los documentos o constancias
indicadas en el art. 125 de la LCT) son el único elemento admitido
por la ley para acreditar la cancelación de los créditos laborales.
Por ello, ante el reclamo del interesado sólo puede oponerse el pago
hecho y acreditado mediante recibo firmado por el trabajador (o, en
su caso, constancia o documentación bancaria), excluyéndose otros
medios probatorios, salvo la confesión.
CNAT
Sala IV
Expte Nº 34.962/2010 Sent. Def. Nº 96.364
del 12/6/2012 “Ushiro, María Angélica c/Teletech Argentina SA
s/despido” (Guisado – Marino).
Pago. Prueba. Ley
26.476.
El pago de los salarios
sólo puede ser acreditado mediante recibos suscriptos por el
acreedor - salvo reconocimiento expreso de éste - o constancia
bancaria de depósito pues son los únicos medios que aseguran la
efectiva recepción por el interesado de los importes respectivos
(arg.arts.124 y subs., 138 y subs. LCT) y, la circunstancia de que la
relación con los actores haya sido “blanqueada” por medio de la
ley 26.476 de Regularización del empleo no registrado, no eximía a
la demandada de dicha carga.
CNAT
Sala II
Expte Nº 49.682/09 Sent. Def. Nº 100.976
del 19/9/2012 “Castillo, Manuel Hugo y otro c/Presa, Manuel María
y otros s/despido” (Pirolo – González)
Pago. Prueba.
Constancias bancarias de depósitos en cuenta sueldo. Suficiencia
probatoria de conceptos abonados.
El recibo no es el único
medio legalmente previsto para demostrar el pago de las
remuneraciones, ni permite prescindir, por carecer de una concreta
imputación, de lo informado por las entidades bancarias, pues
expresamente dentro del Capítulo “De la Tutela y Pago de la
Remuneración”, la LCT dispone que “La documentación obrante en
el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá
prueba suficiente del hecho del pago” (art. 125); lo que además se
corresponde con la Resolución 360 MTEFRH, del 11/7/01, que
expresamente dispone que “Los empleadores deberán abonar las
remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo
cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente,
en cuentas abiertas a nombre del trabajador (art. 1)…en entidades
bancarias habilitadas…” (art. 2). (Del voto del Dr. Brandolino,
en mayoría).
CNAT Sala X
Expte. Nº 34.176/2010 Sent. Def. Nº 20.436 del 31/10/2012 “Álvarez,
Osvaldo Raúl c/Melex Argentina SRL y otros s/despido”. (Stortini –
Brandolino - Corach).
Pago. Prueba.
Constancias bancarias de depósitos en cuenta sueldo. Insuficiencia
probatoria de conceptos abonados.
Si bien el art. 125 LCT
admite las constancias bancarias como prueba de pago, tal norma debe
interpretarse armónicamente con la de los arts. 138 y 141 in fine
del mismo cuerpo legal. De ello se concluye que, además de la
constancia bancaria resulta imprescindible la concreta y específica
imputación del deudor (es decir, del empleador) respecto del
concepto que requiere cancelar como así también el recibo de pago
firmado por el trabajador. Por ende, se aprecia que si bien es válido
el pago en las denominadas “cuentas sueldo”, lo cierto es que
para su validez en juicio es menester que la demandada haya aportado
al litigio el respectivo recibo de pago, con imputación de o de los
conceptos que abona. Admitir lo contrario implicaría que “se
infiera” la demostración del pago a través del análisis
únicamente del informe bancario y además soslayaría lo
expresamente dispuesto por el mentado art. 141 in fine LCT. Y
coincide con tal disposición el Código Civil pues establece que le
corresponde al deudor la elección de la deuda que quiere pagar y esa
elección debe efectuarla “al tiempo de hacer el pago” (art.
773). (Del voto del Dr. Stortini, en minoría).
CNAT Sala X
Expte. Nº 34.176/2010 Sent. Def. Nº 20.436 del 31/10/2012 “Álvarez,
Osvaldo Raúl c/Melex Argentina SRL y otros s/despido”. (Stortini –
Brandolino - Corach).
Pago.
Acreditación.
El pago de créditos de
naturaleza laboral sólo puede ser acreditado mediante recibos
suscriptos por el acreedor o constancia bancaria - salvo
reconocimiento expreso del trabajador o sus derechohabientes - pues
son los únicos medios que aseguran la efectiva recepción
por el interesado de los importes respectivos (arg. arts. 125 y
138 y subs. LCT).
CNAT
Sala II
Expte Nº 37.873/07 Sent. Def. Nº 101.523 del 7/3/2013
“Quiros, Cintia Selene y otros c/Consorcio de Propietarios del
Edificio Valentín Gómez 340/42 s/despido” (Pirolo – Maza)
Pago.
Acreditación.
El
medio idóneo para acreditar el pago de los créditos laborales es
que, inexcusablemente, los pagos se instrumenten mediante
recibos firmados por el trabajador, confeccionados con el contenido
mínimo que establece la normativa aplicable (cfr. arts. 138, 139,
140 y 142 de la LCT).
CNAT
Sala IX
Expte Nº 39.874/08 Sent. Def. Nº 18.876
del 11/9/2013 “Blanco, Andrea Marcela c/Promostar SA y otros
s/despido” (Pompa – Balestrini)
12.-
Otros
Pago. Cesión de
derechos. Requisitos.
La prohibición
consagrada en el art. 148 de la LCT tiene por finalidad preservar el
carácter alimentario de los créditos laborales, pero dicha
prohibición no se aplica cuando, como en el caso, el trabajador
formalizó una cesión de derechos litigiosos, contando en ese
momento con 81 años de edad y manifestando no tener herederos y la
cesionaria invocó tal cesión cuando el accionante había fallecido.
En este caso, y ante la ausencia de proceso sucesorio correspondiente
al accionante fallecido, no se configura ningún perjuicio por el
hecho de que los créditos litigiosos sean cedidos a favor de un
tercero, ya que frente a una eventual impugnación por alteración de
la legítima de los forzosos, asiste a éstos el derecho a recurrir
mediante la vía correspondiente.
CNAT Sala III Expte
N° 24.104/98 Sent. Def. Nº 82.034 del 22/3/2001 « Rutkowski,
Ladislao c/ Matermet SA s/ despido ».
Pago. Honorarios
percibidos por un letrado apoderado.
No resulta procedente
encuadrar como remuneración, las sumas que percibió un letrado
apoderado de la Caja Complementaria para la Actividad Docente, por su
actuación judicial y extrajudicial. Ello así, pues quienes abonaron
los honorarios a los que el peticionario pretende otorgar naturaleza
remuneratoria, eran terceros, y por definición la prestación
remuneratoria es cumplida por quien es parte del contrato de trabajo
y recibe las prestaciones del trabajador, esto es, el empleador. En
el caso, si bien el trabajador era dependiente para tareas internas,
propias de su especialización; como apoderado judicial, perseguía
el cobro de créditos de los deudores de la Caja y percibía de ello
sus honoraros, ya sea en calidad de costas o como consecuencia de
estipulaciones accesorias de los acuerdos extrajudiciales.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 2171/01 Sent. Def. Nº 32.427 del
22/3/2005 « Faur, Roberto c/ Caja Complementaria de Previsión
para la Actividad Docente s/ despido” (Morando - Lescano)
▲
Artículos
de doctrina
Álvarez,
Eduardo O.
La
mora del trabajador en la percepción de la remuneración ¿hacia la
consignación imperativa?
En:
REVISTA DE DERECHO LABORAL, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni,
Volumen: 2005-1)
Págs:
247 a 251
Caffini,
Sebastian A./ De Carli, Leandro
Generalización
del régimen de pago de remuneraciones mediante depósito en cuenta
bancaria.
En:
REVISTA DERECHO DEL TRABAJO, Buenos Aires, La Ley, Volumen: 2001- B
Págs.:
1896 a 1903
Etala,
Carlos Alberto
Obligaciones
laborales pactadas en moneda extranjera.
En:
DERECHO del Trabajo, 4, abril 1981, Buenos Aires, La Ley.
Págs.:
411-414
Fernández
Madrid, Diego
Régimen
nacional de trabajo agrario: pago de las remuneraciones al personal
en cuentas abiertas en entidades bancarias habilitadas que posean
cajeros automáticos - R. (M.T.E.F.R.H.) 549/01 -
Serie:
2082.XLS
En:
DOCTRINA LABORAL Y PREVISIONAL, Buenos Aires, Errepar, Volumen:
XVI-200)
Págs.:
331 a 333
Romualdi,
Emilio E. / Posse, Silvia N.
Forma
y tiempo de pago de las remuneraciones
En:
REVISTA DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, Buenos Aires,
AbeledoPerrot, Volumen: 2013-A
Págs.:
1109 a 1116
Rubio,
Valentín
Trabajo
no registrado. Remuneraciones en negro
En:
REVISTA DE DERECHO LABORAL, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni,
Volumen: 2005-1)
Págs.:
161 a 203
Seco,
Ricardo Francisco/ Piazza, Edder Hernán
La
ley 26.704 y los medios de pago de las remuneraciones de los
trabajadores excluidos de la LCT, los incluidos en el SIPA y los
beneficiarios de planes sociales nacionales
En:
REVISTA DE DERECHO LABORAL - ACTUALIDAD, Buenos Aires, Rubinzal
-Culzoni, Volumen: 2012-1
Págs.:
157 a 168
Seco,
Ricardo Francisco
Los
medios de pago de las remuneraciones de los trabajadores en dinero.
El agregado dispuesto por la ley 26.590 al artículo 124 de la ley de
contrato de trabajo. Nota a ley.
En:
REVISTA DE DERECHO LABORAL - ACTUALIDAD, Buenos Aires, Rubinzal
-Culzoni, Volumen: 2010-2
Págs.:
321 a 338
Serrano
Alou, Sebastián
El
requisito de depósito bancario en los pagos realizados al
trabajador. Invalidez de los pagos en efectivo
En:
LLLitoral 2012 (mayo)
Pág.:
385
▲
Dirección
Nacional de Derechos de Autor (ley 11723) Registro N° 477834.
ISSN 1850 -4159.
|
Queda
autorizada la reproducción total o parcial de los contenidos de
la presente publicación con expresa citación de la fuente.
|
1
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853, se
transcriben los Fallos Plenarios de la CNAT sobre el tema a tratar.
Conf. Ac. CSJN Nº 23/2013 sobre la operatividad de dicha norma.
Asimismo, respecto de lo establecido en los arts. 12 y 15 de la ley
de mención y la obligatoriedad o no de los plenarios, ver: CNAT,
Sala
II,
Expte Nº 19.704/08 Sent. Def. Nº 101.949 del 2/7/2013 “Heredia,
Nelson Renes c/Difelbroc SRL y otros s/despido” y, de la misma
sala, Expte Nº 48.830/09 Sent. Def. Nº 101.989 del 31/7/2013
“Valenzuela, Lorena Marsil c/Axa Assitance Argentina SA y otro
s/despido”; Sala
VI,
Expte Nº 36.338/2011 Sent. Def. Nº 65.883 del 29/11/2013 “Rusovic,
G.R c/Tarshop SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº
3876/2010 Sent. Def. Nº 65.889 del 29/11/2013 “Desiderato, A.C.
c/Edit. Sarmiento SA s/ley 12.908”.-
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