ISSN
1850 - 4159
CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN
TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Remuneración III
Prestaciones complementarias
Asignaciones no remunerativas
(Sumarios de
sentencias de la CSJN y de la CNAT)
OFICINA
DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio M. Riancho
Prosecretario General
Dra. Claudia Priore
Prosecretaria
Administrativa
ACTUALIZACIÓN
2014
Domicilio Editorial:
Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Tel: 4124-5705 /
4124-5703
EMail:cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar
INDICE
Remuneración
I.- Prestaciones
complementarias.
- Fallos Plenarios
(pág. 2)
1.- Tickets/vales
alimentarios (pág. 3)
2.- Gratificaciones
(pág. 7)
3.- Premios y plus
(pág. 12)
4. - Propinas (pág.
14)
5. - Bonus (pág. 19)
6.
- Stock options/Stock awards. (pág. 21)
7.- Pasajes. (pág.
23)
8.- Medicina
prepaga/Gastos médicos (pág. 24).
9.-
Automóvil/Cochera/Celular (pág. 26)
10.- Beneficios
establecidos en CCT (pág. 29)
11.- Otros. (pág. 31)
II.- Asignaciones no
remunerativas (pág. 35).
*Artículos de
doctrina. (pág. 40)
▼
I.- Fallos
Plenarios1.
Fallo Plenario Nº 35
"Piñol, Cristóbal
A. c/Genovesi SA" – 13/9/1956
"Las gratificaciones
otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su
pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir
a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se
acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios
extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya
base se liquidaron en otras oportunidades".
Publicado: LL 84-123 - DT
1956-647 - JA 1956-IV-45
Fallo Plenario Nº 42
"Solazzi, Luis
c/Cervecería Quilmes" – 23/7/1958
"Corresponde
liquidar el sueldo anual complementario sobre las gratificaciones a
que se refiere el acuerdo plenario nro. 35 del 13.9.56".
Publicado: LL 91-539 - DT
1958-583 - JA 1958-IV-579
Fallo Plenario Nº 161
"Bonet, Ángel y
otros c/Sadema SA" – 5/8/1971
"Ante la supresión
o rebaja de premios y plus acordados al margen del salario
establecido por ley o convención colectiva, el trabajador que no
disolvió el contrato por injuria tiene derecho a la integración de
su remuneración con los rubros excluidos".
Publicado: LL 144-29 - DT
1971-608
Fallo Plenario Nº 285
- Acta 2160
"Solleiro, Ángel
c/Proartel SA s/diferencias salariales" – 28/6/1994
"El ‘plus por
exteriores’ que en virtud del art. 155 de la CCT 131/75, se abona
al personal de los canales de televisión que cumple tareas fuera del
establecimiento, debe computarse para el pago de trabajo
extraordinario, vacaciones y sueldo anual complementario".
Publicado: LL 1994-D-96
Fallo Plenario N°
296.
"Cano, Horario
Gabriel C/ DGI Dirección General Impositiva s/ incumplimiento de
bonificación" - 3/12/1999.
"En el caso
de los agentes que cumplieron servicios en la empresa Ferrocarriles
Argentinos y fueron transferidos a la D.G.I. en los términos del art
42 de la ley 23697 (decreto 45/90 y acta del 19/1/90), debe
computarse la antigüedad en el vínculo con aquella empresa a fin de
determinar el derecho a la bonificación especial prevista en el art
43 del Convenio Colectivo 46/75 E".
Publicado: T y SS
2000-39.
Fallo Plenario Nº
299.
"Brandi, Roberto
Antonio c/ Lotería Nacional SA s/despido" – 5/10/2000.-
"Es procedente el
subsidio por egreso previsto en el art. 25 del decreto 2115/85, en el
caso de los agentes de la demandada que cesaron por despido sin justa
causa, por motivos ajenos a los previstos en el art. 26 del
mencionado decreto (cesantía o exoneración)".
Publicado: T y SS
2000-998.
Fallo Plenario Nº
301.
"Urso, Aldo Salvador
y otros c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires S.E.
s/diferencias de salarios" – 28/5/2001
“La ‘Bonificación
Generalizada’ instituida en el Acta - acuerdo suscripta el 31/10/91
entre Subterráneos de Buenos Aires S.E. y la Unión Tranviarios
Automotor debe computarse en la base del cálculo para liquidar el
monto del sueldo anual complementario, vacaciones, francos
compensatorios, francos trabajados, licencias por enfermedad y horas
extras, al personal de Subterráneos de Buenos Aires S.E."
Publicado: T y SS
2001-649.
Fallo
Plenario N° 322.
“Tulosai,
Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina” –
19/11/2009.-
“1°)
No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer
párrafo del artículo 245 de la LCT, la parte proporcional del
sueldo anual complementario. 2°) Descartada la configuración de un
supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el
empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de
evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a
efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo
del artículo 245 de la LCT”.
Publicado
en: LA LEY 01/12/2009, 01/12/2009, 1 - DJ 16/12/2009, 3603 - LA LEY
16/12/2009,
10, con nota de Héctor Jorge Scotti; DT 2009 (diciembre), 381 - IMP
2010-1, 58 - DT 2010 (enero), 51, con nota de Leandro Recalde.
1.- Tickets/vales
alimentarios.
Jurisprudencia de
la CSJN
Remuneraciones.
Decreto de necesidad y urgencia. Leyes de emergencia. Contrato de
trabajo. Despido. Derecho a una justa retribución.
La naturaleza “no
remunerativa” que el decreto 1477/89 imprimió a los vales
alimentarios, sólo puede ser formalmente establecida mediante una
decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a
su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución
Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo
protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley
Fundamental).
CSJN
D.483.XXXI. “Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar
c/Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA s/ordinario” –
24/11/1998 – T. 321 P.3123.-
Remuneraciones.
Control de constitucionalidad. Vale alimentario.
El art. 103 bis inc. c)
de la LCT (texto según ley 24.700), relativo a los vales
alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, es
inconstitucional pues su texto no proporciona elemento alguno que,
desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión
de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento
de salarios adoptada a iniciativa de éste, ni tampoco surge de las
alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso.
(Mayoría: Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN,
P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco SA” – 1/9/2009 –
T. 332 P. 2043.-
Remuneraciones.
Control de constitucionalidad. Vale alimentario.
Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT y por ende,
asignar naturaleza remuneratoria a los “ticket canasta” que eran
entregados mensualmente al trabajador, ello en virtud de lo previsto
en el Convenio 9 OIT, que tiene jerarquía legal de acuerdo a lo
establecido en el art. 75 CN y dado que no puede considerarse a la
alimentación como un beneficio social sino que esta debe ser
asegurada dignamente por el trabajo. (Mayoría: Lorenzetti,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN,
P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco SA” – 1/9/2009 –
T. 332 P. 2043.-
Remuneraciones.
Control de constitucionalidad. Vale alimentario.
Si bien los incisos b) y
c) del art. 103 bis de la LCT (texto según ley 24.700) – norma
cuya inconstitucionalidad se solicita-, fueron derogados por la ley
26.341, dado que el recurrente mantiene interés en la definición
legal de su situación en razón de que, durante todo el periodo por
el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba
regido por la normativa derogada, pues cabe admitir la virtualidad de
dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco
fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo
hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por
los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa
variación. (Voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fay y Argibay)
CSJN,
P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco SA” – 1/9/2009 –
T. 332 P. 2043.-; En el mismo sentido, D.485.XLIV.RHE. “Díaz,
Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido” –
4/6/2013.-
Remuneraciones.
Interpretación de la ley. Vales alimentarios.
Llamar a los vales
alimentarios como “beneficios sociales” lleva a mutar al
trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar
como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto
del empleador ajeno a éste último e introducir en un nexo oneroso
para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte
del empleador, todo lo cual traduce una calificación poco
afortunada, carente de contenido y evidente contrasentido. (Voto de
los Dres. Highton de Nolasco, Fay y Argibay)
CSJN,
P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco SA” – 1/9/2009 –
T. 332 P. 2043.-
Remuneraciones. Base
de cálculo de la indemnización salarial.
La base de cálculo de la
indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los
elementos que componen la remuneración, es decir con la
contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del
contrato de trabajo y la indebida exclusión del vale alimentario
dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas
internacionales ratificadas por la República Argentina, como la
propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de
retribución justa, que se encuentra en correlación con la base
remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la
protección contra el despido arbitrario. (Voto de los Dres. Highton
de Nolasco, Fay y Argibay)
CSJN,
P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco SA” – 1/9/2009 –
T. 332 P. 2043.-
Jurisprudencia
de la CNAT
Remuneración.
Tickets o vales para alimentos. Carácter remuneratorio.
La
CSJN se expidió sobre el carácter salarial de los llamados vales
para alimentos o tickets canasta en los autos “Della Blanca, Luis
c/ Ind. Arg. Metalúrgica Pescarmona SA” del 24/11/98, dando
carácter remuneratorio a tales prestaciones complementarias del
salario a la vez que admitió que legislativamente puede otorgarse
tal carácter a determinadas prestaciones dadas con motivo de la
relación aunque sólo un análisis simplista podría extraer de sus
términos, argumentos respaldatorios de la calificación efectuada
por la ley 24700 sobre los “vales canasta” ente un eventual
reproche constitucional que ésta pudiera merecer. Al tomar
conocimiento de la normativa existente en nuestro país, la OIT
formuló la correspondiente observación de la Comisión de Expertos
de Aplicación de Convenios y Recomendaciones cuestionando tal
calificación y sosteniendo que los beneficios alimentarios
constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio. Es
decir que existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar
la alimentación de los trabajadores y sus familias, por los trabajos
realizados o servicios prestados de conformidad con el contrato de
trabajo. Teniendo en cuenta que la remuneración constituye un
elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza alimentaria
no se pueden desmembrar los distintos ítems que la componen y que
revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario como
lo son los tickets.
CNAT
Sala VII Expte
N° 11.670/05 Sent. Def. Nº 40.502 del
12/10/2007 « Martínez, Carmen c/ Argencard SA s/ despido »
(Ferreirós - Rodríguez Brunengo)
Remuneración.
Inconstitucionalidad del art. 103 bis primer párrafo, inciso c) LCT
por negar naturaleza remuneratoria a los tickets canasta.
El art. 103 bis primer
párrafo inc. c) de la LCT se encuentra en pugna con el Convenio N°
95 de la OIT (“Convenio sobre la protección del salario”). Este
define que a los efectos del convenio, el término “salario”
significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida
por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo
escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o
deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, y el
ticket canasta puede incluir en esa definición de salario.
Existiendo tal “pugna”, debe prevalecer la disposición del
Convenio 95 de la OIT. Ello por cuanto se trata de una norma de
jerarquía supralegal, habiendo sido ratificada por nuestro país
(cfr. art. 75 inc. 22, párr. 1 de la CN). De modo que cabe declarar
la inconstitucionalidad del artículo 103 de la ley laboral, limitado
al párrafo e inciso referidos.
CNAT Sala VII
Expte. N° 13.522/08 Sent. Def. Nº 42.378 del 29/12/2009 “Gagliardi,
Andrea Fabiana c/Axa Assitance Argentina SA s/diferencias de
salarios”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Naturaleza remuneratoria de los “eki bonos”.
Toda vez que los “eki
bonos” (entregados por la empresa Formatos Eficientes S.A.)
revisten carácter salarial, la empleadora debe computar su valor en
dinero al momento de liquidar las indemnizaciones por despido, el SAC
y las vacaciones proporcionales.
CNAT Sala IV
Expte. N° 11.795/07 Sent. Def. Nº 94.633 del 20/04/2010 “Ramírez
Walter Manuel c/Formatos Eficientes SA s/despido”. (Guisado - Zas).
Remuneración.
Inconstitucionalidad del art. 103 bis LCT inc. b) y c).
Considerando que tal como
lo señala la Corte (“Pérez c. Disco S.A.”) el art. 103
bis LCT no proporciona elementos que desde el punto de vista
conceptual permitan diferenciar los vales alimentarios de un mero
aumento de salarios, y lo señalado por la Comisión de Expertos de
la OIT mediante el Convenio N° 95, corresponde decretar la
inconstitucionalidad de los incs. b) y c) del referido artículo en
la medida que otorgan naturaleza no remuneratoria a los vales de
almuerzo y vales alimentarios.
CNAT Sala VI
Expte. N° 20.504/08 Sent. Def. Nº 61.962 del 11/05/2010 “Castro,
Analía Verónica c/RPB SA s/despido”. (Fontana – Fernández
Madrid).
Remuneración.
Inconstitucionalidad del inc. c) del art. 103 bis LCT.
A través de la reforma
introducida por la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis a la
LCT, se contrarió lo dispuesto por el Convenio Nº 95 de la OIT, el
cual prima sobre la normativa interna, atento el rango superior de
los tratados internacionales sobre las leyes locales, establecido en
forma explícita en la reforma constitucional de 1994. Así, debe
presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole
remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a
disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por
existir causa distinta surjan de la ley. Por todo ello el inciso c)
del art. 103 bis de la LCT, resulta inconstitucional y debe tenerse
en cuenta el valor de los tickets percibidos por la actora en la base
salarial a la hora de practicar la liquidación final.
CNAT Sala VII
Expte. N° 26.055/07 Sent. Def. Nº 42.761 del 18/06/2010 “Nieva,
Vanesa Gabriela c/Telecom Argentina SA s/despido”. (Rodríguez
Brunengo - Ferreirós).
Remuneración. Ley
26341. Vales alimentarios entregados por Telecom Argentina S.A.
Carácter remunerativo.
La entrega de vales
alimentarios por parte de Telecom Argentina SA no derivó de una
decisión unilateral suya sustentada en su posición dominante en el
sinalagma laboral, sino del CCT 567/03 “E”, es decir del ámbito
de la negociación colectiva regido por la ley 14.250, en el que los
trabajadores fueron representados por la asociación sindical con
personería gremial, homologada por la autoridad administrativa del
trabajo conforme se prevé en el art. 4 de dicha norma para producir
los efectos allí establecidos. Dichos vales alimentarios revistieron
carácter remunerativo a partir del dictado de la ley 26.341.
CNAT Sala IX
Expte. N° 29.220/08 Sent. Def. Nº 16.551 del 30/09/2010 “Siles,
Pedro Osvaldo y otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de
salarios”. (Fera - Balestrini).
Remuneración. Tickets
canasta. Inconstitucionalidad art. 103 bis inc. c) y Ley 26.341.
Desnaturalización del carácter remuneratorio.
En los considerandos
del precedente "Pérez c/ Disco S.A." la CSJN,
luego de recordar que la naturaleza jurídica de una
institución debe ser definida, fundamentalmente, por los
elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el
legislador o los particulares le atribuyan, expresó que el art.
103 bis inc c) "…no proporciona elemento alguno que desde
el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de
los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero
aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste". De
modo que, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103
bis de la LCT y de la ley 26.341 en cuanto dispone en su artículo 3
que los vales adquirirán carácter remuneratorio de manera
escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y
convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor
pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en
vigencia de dicha ley, dado que se está desnaturalizando el carácter
remuneratorio de ellos.
CNAT Sala I
Expte Nº 39910/09 Sent. Def. Nº 86.455 del 15/03/2011 “Almirón,
Ignacio Carlos c/ Sodexho Pass S.A s/ Diferencias de salarios”
(Vázquez – Vilela).
Remuneración. Art.
103 bis LCT. Inconstitucionalidad. Aplicación fallo “Pérez
c/ Disco”. Naturaleza remuneratoria.
El art. 103 de la LCT
define a la remuneración como la “contraprestación que debe
percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas:
el propio art. 103 considera que la misma es debida aun cuando no se
presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y
en ese orden de ideas el art. 208 del mismo cuerpo legal, prevé que
durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por
el hecho de prestarse labores. De este modo, se aplica la doctrina
establecida en los autos “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A s/
Despido”, en el cual se ha dicho que el rubro tickets goza de
naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el art. 103 bis
de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde
decretar.
CNAT
Sala III Expte Nº 18.690/08 Sent. Def. Nº 92.538
del 25/4/2011 “Glucksmann, Marina Inés c/ Telefónica de Argentina
S.A s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).
Remuneración. Vales
alimentarios. Carácter remuneratorio. Inconstitucionalidad del inc
c) del art. 103 LCT. Convenio 95 OIT.
No pueden soslayarse los
fundamentos que llevaron al legislador a dictar la ley 26.341, que
claramente hablan de la inconstitucionalidad de los vales
alimentarios incorporados a la LCT por la ley 24.700. Allí, entre
otros argumentos, se expuso que más allá de la jerarquía
supralegal del Convenio 95 OIT (Art. 75 inc. 22 CN), y de que la
legislación nacional debe ajustarse a sus disposiciones, la
experiencia en estos años ha revelado indiscutiblemente, además del
incumplimiento a nivel internacional, la falta absoluta de sinceridad
en la inclusión de los vales alimentarios como “beneficios
sociales” dado que en todos los casos estos han sido entregados
como consecuencia directa del contrato de trabajo sin miramientos en
las condiciones particulares de cada trabajador y sin consideración
de las necesidades cuya satisfacción subyace en todo beneficio
social.
CNAT
Sala II Expte Nº 35.213/08 Sent. Def. Nº 99.208
del 05/05/2011 “Barille, Roberto Eduardo y otros c/ Telefónica de
Argentina S.A. s/diferencias de salarios”. (González – Maza).
Remuneración. Vales
alimentarios. Inconstitucionalidad art. 103 bis inc c) LCT. Carácter
remuneratorio. La alimentación debe ser asegurada por el salario.
Más allá de la
jerarquía supralegal del Convenio 95 OIT (art. 75 inc. 22 CN) y que
la legislación nacional debe ajustarse a sus disposiciones, la
experiencia en estos años ha revelado indiscutiblemente, además del
incumplimiento a nivel internacional, la falta absoluta de sinceridad
en la inclusión de los vales alimentarios como “beneficios
sociales”, dado que en todos los casos han sido entregados como
consecuencia directa del contrato de trabajo sin miramientos a las
condiciones particulares de cada trabajador y sin consideración de
las necesidades cuya satisfacción subyace en todo beneficio social.
Por otra parte, la peculiar característica de su fácil
cuantificación no deja tampoco dudas de que se trata de una porción
de la remuneración recibida por el trabajador a cambio de su
trabajo. Además, dado que la alimentación debe ser asegurada
dignamente por el salario, no puede ser considerada como un beneficio
social.
CNAT Sala II
Expte Nº 28.615/09 Sent. Def. Nº 99.293 del 3/06/2011 “Pistrin,
Roberto Víctor c/ Tarshop S.A. s/despido”. (González – Maza).
Remuneración. Vales
alimentarios. Carácter remuneratorio. Objeto: Contraprestación de
la apropiación del trabajo.
Si los vales forman parte
de las condiciones de la contratación, entonces difícilmente puedan
ser consideradas prestaciones de seguridad social, ya que el objeto
de la prestación es contraprestar el servicio del trabajador. A su
vez, difícilmente pueda ser considerado no remuneratorio el pago de
vales alimentarios que no tiene en consideración las cargas de
familia o la situación social de los trabajadores sino meramente su
remuneración. Si no existe relación entre la contingencia que se
pretende cubrir y el beneficio, será una pauta de que el objeto del
pago de los vales alimentarios no es la cobertura de una necesidad
social sino la contraprestación de la apropiación del trabajo, es
decir, que es remuneración.
CNAT Sala V
Expte Nº 21.633/08 Sent. Def. Nº 73.201 del 14/06/2011 “López,
Héctor Armando c/ Nicolás H. Robbio S.A. y otros s/despido”
(Arias Gibert – García Margalejo).
Remuneración. Tickets
canasta. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) LCT.
El art. 103 bis inc. c)
de la LCT contraría lo dispuesto por el art. 14 bis de la CN, en lo
atinente a la protección del salario, como manifestación del
principio protectorio consagrado en la norma constitucional; y que se
opone a la definición y a la protección de la remuneración con el
alcance que fuera adoptado por la ley desde antiguo, en coincidencia
con distintos instrumentos internacionales que forman parte del
derecho interno aplicable (art. 1 del convenio OIT Nº 95 sobre
protección del salario, y las recomendaciones del comité de
expertos en aplicación de Convenios, en oportunidad de la sanción
de la ley 24.700). En este sentido la CSJN en la causa “Pérez,
Aníbal c/Disco SA” declaró la inconstitucionalidad de la
norma en cuestión, en cuanto niega a los vales alimentarios
naturaleza salarial, y más recientemente cuando concluyó que los
decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en
cuanto desconocen naturaleza a las prestaciones que establecen (in
re “González Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”).
CNAT Sala VI
Expte. N° 31.255/08 Sent. Def. Nº 62.985 del 21/06/2011 “Di
Landro, Ana María y otros c/Telefónica de Argentina SA
s/diferencias de salarios”. (Fernández Madrid - Raffaghelli). En
el mismo sentido, Sala VI
Expte Nº 31.921/09 Sent. Def. Nº 63.695 del 15/03/2012 “Altuzarra,
Yesica Natalia c/ Qualytel Argentina S.A. y otro s/ despido”.
(Raffaghelli – Craig)
Remuneración. Tickets
canasta. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) LCT.
Tal como lo sostuviera la
CSJN en la causa “Pérez c. Disco SA” cabe declarar la
inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) LCT. En este sentido el
Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza jurídica de una
institución debe ser definida, fundamentalmente por los elementos
que la atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación
constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen
juris fuera inconstitucional, y en este sentido el art. 103 bis
no proporciona elemento alguno que desde el ángulo conceptual
autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios
asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a
iniciativa de éste, siendo el distingo sólo un “ropaje”.
CNAT Sala VI
Expte. N° 34.532/08 Sent. Def. Nº 63.016 del 29/06/2011 “Pombo
Fernández, Antonio y otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de
salarios”. (Raffaghelli - Craig).
Remuneración. Tickets
canasta. Naturaleza remuneratoria.
Los tickets canasta
revisten naturaleza remuneratoria. En este sentido el art. 105 in
fine LCT determina que las prestaciones complementarias sean en
dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.
El art. 103 LCT define a la remuneración como la “contraprestación
que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de
trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por
dos normas: el propio art. 103 considera que la misma es debida aun
cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a
disposición y en ese orden de ideas el art. 208 del mismo cuerpo
legal, prevé que “durante la licencia por enfermedad su pago no
debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores”.
CNAT Sala III
Expte. N° 7.299/09 Sent. Def. Nº 92.797 del 30/09/2011 “Gatica
Gianoli Andrés Felipe c/Laso SA s/despido”. (Cañal – Rodríguez
Brunengo).
Remuneración. Tickets
canasta. Carácter remuneratorio. Convenio 95 OIT, art. 1º.
Debe considerarse lo
dispuesto por el art. 1º del Convenio 95 de la OIT, que expresa que
el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación
nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un
contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último
haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado
o deba prestar. Así, debe presumirse que todo pago por trabajo
recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de
trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo
las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley.
CNAT Sala VII
Expte Nº 5.280/09 Sent. Def. Nº 43.794 del 15/09/2011 “Yasi,
Víctor Hugo y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias
de salarios”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Remuneración. Vales
alimentarios. Inconstitucionalidad art. 103 bis inc. c) LCT.
El art. 103 bis inc. c)
de la Ley de Contrato de Trabajo contraría lo dispuesto por el art.
14 bis de la Constitución Nacional, en lo atinente a la protección
del salario, como manifestación del principio protectorio consagrado
en esa norma constitucional; y se opone a la definición y a la
protección de la remuneración con el alcance que fuera adoptado por
la ley desde antiguo, en coincidencia con distintos instrumentos
internacionales que forman parte del derecho interno aplicable (art.
1 del Convenio OIT Nº 95 sobre protección del salario, y las
recomendaciones del Comité de Expertos en aplicación de Convenios,
en oportunidad de la sanción de la ley 24.700). Por lo tanto,
corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 103 bis,
inc c) de la LCT en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza
salarial.
CNAT Sala VI
Expte Nº 16.848/07 Sent. Def. Nº 63.483 del 21/11/2011 “Tolosa,
Alicia Norma c/ Rojas, Roberto Ricardo s/despido”. (Craig –
Fernández Madrid).
Remuneración. Vales
alimentarios. Art. 103 LCT. Naturaleza remuneratoria.
Un convenio colectivo de
trabajo no puede desconocer ni alterar las normas básicas en materia
de remuneración contempladas en los artículos 103 y siguientes de
la LCT, que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con
habitualidad y por poner aquel su fuerza de trabajo a disposición
del empleador, reviste el carácter de salarial. (Del voto de la Dra.
Cañal, en mayoría).
CNAT
Sala III Expte Nº 29.587/09 Sent. Def.
Nº 93.426 del 28/02/2013 “Laurino, Mario
Pedro y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/diferencias de
salarios”. (Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo)
Remuneración. Vales
alimentarios. Art. 103 LCT. Fijación del salario básico
convencional.
La sola circunstancia de
que se otorgue carácter remuneratorio a conceptos que no lo tenían,
no habilita para incorporarlos al básico de convenio. Ello es así
porque la fijación del salario básico convencional entra dentro de
la esfera de la autonomía colectiva de las partes interesadas,
quienes, a su vez, pueden fijar adicionales y la forma de cálculo de
los mismos, y determinar su incorporación o no en dicho básico.
(Del voto del Dr. Pesino, en minoría).
CNAT
Sala III Expte Nº 29.587/09 Sent. Def.
Nº 93.426 del 28/02/2013 “Laurino, Mario
Pedro y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/diferencias de
salarios”. (Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo)
2.- Gratificaciones.
Remuneración.
Gratificaciones. Desvinculación de la empresa. Compensación.
Improcedencia. No aplicación del caso “Gatarri”.
Toda
vez que la accionada abonó al actor, cuando ambas partes dieron por
concluida su relación laboral, una suma bajo el concepto de
“gratificación especial”, pero al efectuar dicha entrega no
convino en modo alguno con el accionante que tal cifra resultaría
imputable en el futuro a cualquier concepto que pudiera eventualmente
corresponder con motivo del vínculo laboral que los unió, es
evidente que no resulta de aplicación al caso lo establecido por la
CSJN en el caso “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa SAIC” (23/8/88, T
XLIX-A-1989, pág 585), pues no se verifica una situación análoga a
la analizada allí por el Máximo Tribunal. Por ello la suma
entregada como “gratificación especial” no resulta compensable
con la indemnización establecida por el art. 245 LCT.
CNAT
Sala II Expte
N° 29.048/05 Sent. Def. Nº 96.363 del
10/2/2009 « Ferrari, Rodolfo c/ Pfizer SRL s/ despido »
(Pirolo - Maza)
Remuneración.
Gratificación extraordinaria. Proyección proporcional.
Improcedencia.
Las
retribuciones devengadas y/o percibidas con una frecuencia de pago
distinto a la mensual, salvo supuestos de diferimiento fraudulento,
no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización del
art. 245 de la LCT, aún con la redacción de la ley 25877 (esta Sala
Sent. 95122 16/7/07 “Ruiz Huidobro, Rafael c/ Nextel Communications
Argentina SA”). El argumento de que la “gratificación
extraordinaria” y el SAC se devengan mensualmente resulta
insuficiente pues la modificación que la ley mencionada hizo del
vocablo “percibida” por “devengada” no tiene ese alcance.
CNAT
Sala II Expte
N° 30.145/06 Sent. Def. Nº 96.506 del
19/3/2009 « Delaney, Lidia c/ HSBC Bank Argentina SA s/
diferencias de salarios » (Maza - Pirolo)
Remuneración.
Gratificaciones. Regularidad de pago.
La
demandada abonaba dos gratificaciones, una semestral y otra al
finalizar cada año, denominadas “sueldo 14” y “gratificación
especial”, respectivamente. Las mismas tenían una habitualidad y
regularidad de pago impuesta unilateralmente por el empleador, que
bien podría haber decidido abonarlas mensualmente en forma
fraccionada, pero lo cierto es que difieren sustancialmente de los
rubros cuya periodicidad es fijada por la ley, como el SAC, por
ejemplo, que responden a una armonía dentro del plexo legal en el
que están insertos. En cuanto a la voluntad unilateral, que guía
las gratificaciones expresadas, no puede per se determinar
cuáles van a ser aquellos rubros que deberán integrar las bases
remuneratorias del art. 245 LCT, que exige el requisito de la
periodicidad mensual. En el caso, las remuneraciones abonadas por
fuera del sueldo mensual y en períodos diferentes prácticamente
duplican el salario del actor lo que evidencia que el empleador, por
razones de conveniencia, ha diferido el pago de las remuneraciones
que se ganaban día a día.
CNAT
Sala VI Expte
N° 11.128/07 Sent. Def. Nº 61.295 del
3/4/2009 « Donadío, Adalberto c/ Santander Sociedad de Bolsa
SA s/ despido » (Fernández Madrid - Fontana)
Remuneración.
Telefónica. Programa especial de egreso. Gratificación
extraordinaria mensual. Reajuste.
El
Programa Especial de Egreso suscripto entre la empresa y el sindicato
respectivo el 24/11/97 establecía -entre otros beneficios- una
gratificación extraordinaria mensual, equivalente al 40% del salario
básico más el cien por ciento de la bonificación por antigüedad
(con un tope de 35 años), con más una suma fija, y podía
reajustarse en caso de que se produjera un incremento en los sueldos
básicos de las distintas categorías previstas en el CCT 201/92 o el
instrumento convencional que lo reemplace, “incremento éste que se
registrara a consecuencia exclusiva y excluyente de haberse dejado
sin efecto la ley 23928” (punto 1.4.4.de Programa). Ese mecanismo
de reajuste de tal gratificación extraordinaria mensual (de índole
cuasi previsional) no vulnera la prohibición de indexar el art. 7de
la ley 23928, en tanto se encuentra vinculada al salario de la
categoría a que pertenecía el actor al momento de la extinción del
vínculo.
CNAT
Sala IV Expte
N°30.483/06 Sent. Def. Nº 94.054 del
17/4/2009 « Aballay, Atilio c/ Telefónica de Argentina SA s/
diferencias de salarios » (Guisado - Zas)
Remuneración.
Gratificación extraordinaria de pago diferido. Telecom Argentina.
La
gratificación extraordinaria de pago diferido reviste carácter
salarial, habida cuenta que se devenga con normalidad y habitualidad,
sin que obste a ello la denominación que se le otorgara,
constituyendo un verdadero salario de pago diferido, aún en cuotas,
y cuya exigibilidad, sí encuentra sustento en la doctrina plenaria
n° 42 recaída con fecha 23/7/58 en autos “Solazzi, Luis c/
Cervecería Quilmes” en el sentido de que corresponde liquidar el
SAC sobre las gratificaciones a que se refiere el acuerdo plenario n°
35 que, en lo pertinente, estableció que aquéllas otorgadas en
forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en
períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la
vía judicial para exigirlas compulsivamente.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 16.401/07 Sent. Def. Nº 36.125 del
8/5/2009 “Ludueña, María y otros c/ Telecom Argentina SA s/
diferencias de salarios” (Vázquez - Catardo)
Remuneración.
Gratificación extraordinaria de pago diferido. Telecom Argentina.
Reajuste.
Teniendo
en cuenta que uno de los parámetros para la determinación de las
cuotas respectivas, lo fue el 40% del salario básico, la aplicación
de un reajuste en las cuotas de la gratificación extraordinaria de
pago diferido en caso de producirse un incremento en las
remuneraciones de las distintas categorías del convenio no violenta
la directiva del art. 4° de la ley 25561, que modificó el art. 7 de
la ley 23928, sino que se revela como una solución razonable a
efectos de preservar los derechos de los dependientes que se
acogieron al plan de egreso del Personal Prejubilable (Anexo I).
CNAT
Sala VIII Expte
N° 16.401/07 Sent. Def. Nº 36.125 del
8/5/2009 “Ludueña, María y otros c/ Telecom Argentina SA s/
diferencias de salarios” (Vázquez - Catardo)
Remuneración.
Gratificación extraordinaria de pago diferido vinculada al cese
laboral. Telecom Argentina.
Existen dos clases de
gratificaciones: una de ellas son las que hacen los empleadores a sus
dependientes mientras está vigente el contrato de trabajo. A través
de su pago el empleador “gratifica” y modifica de modo unilateral
las obligaciones a su cargo en beneficio del trabajador –paga más-
pero no cambia el título ni la causa de los pagos, que sigue siendo
laboral y tiene fundamento en el contrato. Se trata de prestaciones
de naturaleza claramente remuneratoria aunque de carácter
complementario; y ello excluye la posibilidad de considerarlas
donaciones. La otra clase está constituida por las gratificaciones
otorgadas con motivo del “cese” de la relación laboral, en las
cuales el contrato de trabajo se encuentra extinguido. Y, más allá
de que se pactó que el pago de la gratificación extraordinaria
mensual se concertaría en forma periódica y diferida y hasta el
plazo consignado en la cláusula B) del acuerdo de extinción, lo
cierto es que el referido beneficio económico fue otorgado con
motivo del cese de la relación laboral y se devengó en cada período
posterior a la extinción contractual. El nacimiento de una
obligación de carácter remuneratorio, necesariamente, tiene por
fuente un contrato de trabajo vigente; y, extinguido dicho contrato,
no puede existir una causa fuente que pueda dar origen a una
obligación salarial. En cambio, la obligación de abonar la
gratificación extraordinaria por cese de pago diferido mensual, no
tiene por causa fuente el contrato de trabajo, sino que emana del
acuerdo disolutorio que es el acto jurídico voluntario, lícito y
bilateral que da nacimiento a la obligación a la cual se comprometió
la demandada a partir de la extinción del contrato de trabajo, por
lo que la gratificación extraordinaria de pago diferido vinculada al
cese de la relación laboral, no puede tener carácter remuneratorio.
CNAT
Sala II
Expte Nº 34.237/07 Sent. Def. Nº 96.826
del 23/6/2009 “Fornillo, Hugo Jorge c/Telecom Argentina SA”
(Pirolo – González). En el mismo sentido, Sala
II Expte Nº 8606/09 Sent. Def. Nº
100.967 del 18/9/2012 “Giralda, Graciela Isabel y otros c/Telecom
Argentina SA s/diferencias de salarios” (Pirolo- Maza).
Remuneración.
Gratificación especial. Empleados del Banco de la Nación Argentina.
La gratificación
especial otorgada por el Banco de la Nación Argentina a sus
empleados, debe considerarse como integrada al contrato de trabajo
por lo que no se la puede dejar sin efecto sin ninguna compensación
y más aun teniendo en cuenta que el actor ya había percibido el
cobro anticipado al cumplir veinticinco años de antigüedad.
CNAT
Sala V
Expte Nº 11.489/08 Sent. Def. Nº 71.560
del 13/9/2009 “Posadas, Walter Omar c/Banco de la Nación Argentina
s/diferencias salariales” (Zas – García Margalejo). En el mismo
sentido, Sala V
Expte Nº 37.038/09 Sent. Def. Nº 72.773 del 30/11/2010
“Boccoli,Juan José c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias
salariales” (Zas – García Margalejo) y Sala
V Expte Nº 53.888/2010 Sent. Def. Nº
74.995 del 13/4/2013 “Vega, Oscar Raúl y otros c/Banco de la
Nación Argentina s/diferencias salariales” (Zas – Arias Gibert).
Remuneración.
Gratificación especial. Empleados del Banco de la Nación Argentina.
El solo hecho de que los
actores - empleados del Banco de la Nación Argentina - hayan optado
por la percepción anticipada de la gratificación establecida en el
Estatuto del Personal de la entidad bancaria, implicó el principio
de ejecución de tal beneficio, pasando a ser la gratificación
percibida por cada uno de ellos parte integrante del contrato de
trabajo, convirtiéndose así en un derecho adquirido que no puede
ser dejado sin efecto sin una compensación.
CNAT
Sala X
Expte Nº 19.072/08 Sent. Def. Nº 16.899
del 15/9/2009 “Arbillaga, Jorge Mario c/Banco de la Nación
Argentina s/diferencias salariales” (Stortini – Corach). En el
mismo sentido, Sala X
Expte Nº 27.859/09 Sent. Def. Nº 18.790 del 15/7/2011 “Tracchia,
Carlos Alberto y otros c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias
salariales” (Stortini - Brandolino), Sala
IX Expte Nº 37.704/08 Sent. Def. Nº
17.381 del 18/10/2011 “Brocos, Jorge Horacio y otros c/Banco de la
Nación Argentina s/diferencias salariales” (Pompa - Balestrini) y
Sala IX
Expte Nº 5349/2011 Sent. Def. Nº 19.053 del 20/11/2013 “Ventura,
Juan Manuel y otros c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de
salarios” (Balestrini – Pompa).
Remuneración.
Gratificación de pago diferido. Telecom Argentina. Plenario
“Solazzi”.
La gratificación
extraordinaria de pago diferido reviste carácter salarial,
habida cuenta que se devenga con normalidad y habitualidad, sin que
obste a ello la denominación que se le otorgara, constituyendo un
verdadero salario de pago diferido, aun en cuotas, y cuya
exigibilidad, encuentra sustento en la doctrina plenaria Nº 42
recaída con fecha 23/07/58 en autos "Solazzi, Luis c/
Cervecería Quilmes" en el sentido que corresponde
liquidar el S.A.C. sobre las gratificaciones a que se refiere el
acuerdo plenario Nº 35 que, en lo pertinente, estableció que
aquéllas otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a
reclamar su pago en períodos sucesivos, y por consiguiente,
autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas
compulsivamente.
CNAT Sala VIII
Expte Nº 8.603/09 Sent. Def. Nº 38.121 del 29/03/2011 “Berenguer,
José Raúl y otros c/ Telecom Argentina S.A s/diferencias de
salarios”. (Catardo – Vázquez)
Remuneración.
Gratificación extraordinaria de pago diferido. Reajuste. Telecom
Argentina.
Teniendo en cuenta
que uno de los parámetros para la determinación de las
cuotas respectivas, lo fue el 40% del salario básico, la
aplicación de un reajuste en las cuotas de la gratificación
extraordinaria de pago diferido en caso de producirse un
incremento en las remuneraciones de las distintas categorías del
convenio no violenta la directiva del art. 4º de la ley 25.561,
que modificó el art. 7 de la ley 23.928, sino que se revela como
una solución razonable a efectos de preservar los derechos de los
dependientes que se acogieron al plan de egreso del Personal
Prejubilable (Anexo 1).
CNAT
Sala VIII Expte Nº 8.603/09 Sent. Def.
Nº 38.121 del 29/03/2011 “Berenguer, José Raúl y otros c/
Telecom Argentina S.A s/diferencias de salarios”. (Catardo –
Vázquez)
Remuneración.
Gratificación especial ordinaria. Derecho adquirido de los
trabajadores.
El solo hecho de haber
optado los actores por la percepción anticipada de la gratificación
especial (ordinaria), implicó que se activara el principio de
ejecución de tal beneficio, pasando a ser la gratificación en
cuestión, parte integrante del contrato de trabajo que existió
entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido.
CNAT Sala VI
Expte Nº 8.572/09 Sent. Def. Nº 62.720 del 15/03/2011 “Santos,
Héctor Omar y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/diferencias
de salarios” (Fernández Madrid – Raffaghelli).
Remuneración.
Gratificación extraordinaria. Gratificación al personal que se
retira por jubilación. Normativa no vigente. Rechazo de la
gratificación.
La gratificación
extraordinaria se encontraba dirigida al personal de planta
permanente de la institución bancaria que alcanzara los extremos
mínimos para jubilarse ordinariamente, y asimismo requería en forma
ineludible, que el agente elevara la renuncia a su puesto de trabajo
dentro de los 30 días corridos posteriores a la fecha que se
alcanzaran los precitados extremos mínimos para jubilarse
ordinariamente, haciéndose efectiva en oportunidad de producirse el
cese de las funciones. A diferencia de la especial ordinaria, dicha
gratificación no tuvo en su oportunidad una disposición relativa a
su percepción por adelantado. De modo que al momento en que los
actores cumplieron los requisitos señalados, la normativa que
preveía la gratificación extraordinaria ya no se encontraba vigente
y por ello, corresponde su rechazo.
CNAT
Sala VI Expte Nº 8.572/09 Sent. Def.
Nº 62.720 del 15/03/2011 “Santos, Héctor
Omar y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/diferencias de
salarios” (Fernández Madrid – Raffaghelli).
Remuneración.
Gratificación especial ordinaria. Derecho adquirido de los
trabajadores.
El solo hecho de haber
optado los actores por la percepción anticipada de la gratificación
especial implicó que se activara el principio de ejecución de tal
beneficio, pasando a ser la gratificación en cuestión parte
integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes,
convirtiéndose así en un derecho adquirido.
CNAT
Sala VI
Expte Nº 36205/2010 Sent. Def. Nº 64.190
del 31/07/2012 “Stinziano, Luis Antonio y otros c/ Banco de la
Nación Argentina s/diferencias de salarios” (Craig – Fernandez
Madrid)
Remuneración.
Gratificaciones. Carácter remuneratorio.
Las gratificaciones
constituyen siempre remuneración, a menos que se demuestre
fehacientemente que su pago obedeció a una causa ajena al contrato
de trabajo (tales como: amistad, parentesco u otros servicios
personales que no integran el objeto de ese contrato).
CNAT
Sala IV
Expte Nº 6.288/2012 Sent. Def. Nº 96.498
del 27/08/2012 “Peralta, José Luis y otros c/ Banco Ciudad de
Buenos Aires s/acción de amparo”. (Guisado – Pinto Varela)
Remuneración.
“Gratificación por cese”. Empleados del Banco Nación.
A partir del pago de
parte de la “gratificación por cese” reconocida por el banco a
los demandantes, derogada luego por resolución del Directorio, los
habilita a percibir las diferencias al momento de su egreso más allá
de la vigencia o no de la resolución que la había creado pues, - en
el caso - por las particularidades en que fue abonado, el derecho a
su percepción fue reconocido con anterioridad. La percepción
anticipada de la gratificación por parte de los trabajadores, sumado
al cumplimiento de determinada cantidad de años de antigüedad, debe
ser considerada como un principio de ejecución que les generó una
expectativa de cobrarla íntegramente.
CNAT
Sala IV
Expte Nº 44.233/2010 Sent. Def. Nº 96.983
del 27/03/2013 “Bernal, Ricardo Jorge y otros c/Banco de la Nación
Argentina s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela - Guisado).
Remuneración.
Gratificación anual. Habitualidad y normalidad.
Si bien el vínculo entre
las partes se mantuvo durante casi 30 años y la gratificación anual
le fue abonada al trabajador durante los últimos dos años, lo
cierto es que, a partir del momento en que se la comenzó a otorgar
durante dos períodos consecutivos, adquirió el carácter de normal
y habitual, sin que la ex empleadora demostrara que haya dejado de
abonarle dicha gratificación a otros dependientes de la empresa. Por
ello y de conformidad con lo establecido por la doctrina plenaria
“Piñol, C. c/Genovesi S.A", Nro.35, en cuanto a que las
gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en
principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos, corresponde
desestimar la queja de la parte demandada.
CNAT
Sala II
Expte Nº 8248/2010 Sent. Def. Nº 101.627
del 8/4/2013 “De la Cruz, Jorge Daniel c/Editorial Sarmiento SA
s/despido” (Pirolo – González).
Remuneración.
Gratificación. Concepto remunerativo.
En
cuanto al carácter de la “Gratificación”,
es de señalar que la misma se trata,
indiscutiblemente, de una remuneración dado que conforme lo
establece el RCT (art. 103) remuneración
es toda contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo y, en tanto la demandada no denunció ni
demostró que lo abonado fuera una prestación de naturaleza jurídica
de la seguridad social, no remunerativa, no dineraria, no acumulables
ni sustituibles en dinero (art. 103 bis LCT), que conduzca a
excluirla del principio general contenido en el art. 103 del RCT,
cabe reconocerle carácter remuneratorio a lo abonado bajo el
concepto de “Gratificación”.
CNAT
Sala II
Expte Nº 27.013/09 Sent. Def. Nº 101.954
del 2/7/2013 “Caruso, Nicolás Alejandro c/Consolidar AFJP SA
s/diferencias salariales” (Maza - Pesino)
Remuneración.
Gratificación por desempeño.
La gratificación por
desempeño implementada por la demandada en el año 2006, fue
abonada al accionante en forma ininterrumpida en los meses de Febrero
de 2007 y 2008 y, si bien la existencia y cumplimiento de las
condiciones que generaban el derecho a su cobro no fueron explicadas
ni acreditadas en la causa, lo cierto es que en este particular caso
la carga de la prueba recaía sobre el exempleador conforme la teoría
de las cargas probatorias dinámicas o de la prueba compartida.
Además, debe tenerse en cuenta la doctrina establecida en el
Fallo Plenario Nº 35 "Piñol,
Cristóbal A. c/ Genovesi S.A." de
la CNAT, puesto que aún de considerar por
vía de hipótesis que los pagos en concepto de “Gratificación”
no respondían al cumplimiento de una pauta objetiva de evaluación,
lo cierto es que este dato no impide al dependiente reclamar su pago
en los sucesivos períodos pues existe una expectativa de cobro de
las sumas que pasaron a formar parte de su retribución y, en
consecuencia, cabe reputar de ilegítima la
decisión patronal consistente en eliminar unilateralmente el
beneficio al accionante ya que aún en el derecho laboral las reglas
generales del derecho de las obligaciones indican que una obligación
nacida pura y simple (es decir que no está sometida a condición
rescisoria ni a plazo) permanece como obligación mientras perdure el
vínculo contractual en cuyo seno fue introducida. Por ende, dado que
la demandada no adujo ni probó que el beneficio económico abonado
en concepto de “Gratificación” haya sido asumido como obligación
condicionada o a plazo, es evidente que el beneficio se incorporó al
patrimonio del trabajador y la empresa no podía, válidamente,
dejarlo sin efecto.
CNAT
Sala II
Expte Nº 27.013/09 Sent. Def. Nº 101.954
del 2/7/2013 “Caruso, Nicolás Alejandro c/Consolidar AFJP SA
s/diferencias salariales” (Maza - Pesino)
3.- Premios y plus.
Remuneración. Premios
y plus. Principio general.
Cabe presumir, en
principio y salvo demostración en contrario, que todos los pagos
realizados al dependiente poseen naturaleza salarial (art. 103 LCT).
Por ello, incumbe a la accionada alegar y probar que alguno de los
ítems que se le abonaban a la actora no poseía las características
exigidas por las disposiciones en vigor para ser tomadas en
consideración a la hora de liquidar los resarcimientos.
CNAT
Sala X Expte
N° 11.392/05 Sent. Def. Nº 15.966 del
29/2/2008 « Gonnet, Hilda c/ Instituto de Hermanos Cristianos
s/ despido » (Scotti - Corach)
Remuneración.
Premios y plus. Asignación por productividad.
Es
contraria a derecho la resolución de la demandada quien,
unilateralmente, decidió suprimir la “asignación por
productividad” que formaba parte del sueldo de los accionantes
entre un 10% y un 15% de sus ingresos habituales. Ello así, por
cuanto el mismo formaba parte de los haberes de los trabajadores y
tenía carácter remuneratorio ya que se le practicaban los
descuentos de ley y su cuantía era considerada para determinar el
valor de las horas extras.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 1549/04 Sent. Def. Nº 34.951 del
17/4/2008 « Gibaut, Fernando y otros c/ Línea 22 SA s/
diferencias de salarios” (Catardo - Vázquez)
Remuneración. Premios
y plus. Adicional por antigüedad. Altos Hornos Zapla.
Existía un convenio
colectivo de empresa homologado por la autoridad de aplicación que
reformuló los salarios de los trabajadores con la incorporación del
adicional por antigüedad que hasta entonces percibían y dispuso el
pago de un nuevo adicional que sólo computaba la antigüedad a
partir del ingreso a Aceros Zapla SA; posteriormente, al renegociar
ese convenio se dispuso un nuevo adicional vinculado al desempeño en
establecimientos Altos Hornos Zapla, que sólo resultó exigible a
partir de la vigencia de esta nueva norma colectiva. Esta situación
no implicó un reconocimiento de deuda ni que durante la vigencia del
CCT 59/92 E, los reclamantes hubiesen sido acreedores del rubro.
CNAT
Sala III Expte
N° 2878/07 Sent. Def. Nº 89.626 del
18/4/2008 « Paniagua, Reynaldo y otros c/ Aceros Zapla SA s/
diferencias de salarios » (Porta - Guibourg). En el mismo
sentido, Sala II Expte
N° 24.403/06 Sent. Def. Nº 95.893 del 10/7/2008 “Peñaloza, Simón
y otros c/ Aceros Zapla SA s/ diferencias de salarios” (Pirolo -
Maza)
Remuneración.
Premios y plus. Inspectores de migraciones. Adicional por servicio de
inspección migratoria.
El
art. 126 del CCT para la Administración Pública Nacional,
homologado por decreto 66/99 y aplicable al personal dependiente de
la Dirección Nacional de Migraciones enuncia el concepto de
remuneración como “… la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia de la relación de empleo” y que “…
la retribución del agente se compondrá de una asignación básica
del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente,
más los adicionales, suplementos, bonificaciones o incentivos que
correspondan a su situación de revista…”. Teniendo en cuenta que
el “adicional por servicio de inspección migratoria” (antes
denominado “suplemento por servicios extraordinarios”) era
percibido por el personal que se desempeñaba como inspectores de
control de ingresos y egresos de personas al país, el mismo reviste
carácter remuneratorio y debe contemplarse su incidencia en el SAC,
las vacaciones y también con respecto a las cargas sociales.
CNAT
Sala IV Expte
N° 9436/05 Sent. Def. Nº 93.515
del 11/8/2008 “Montes, Héctor y otros c/Estado Nacional
s/diferencias de salarios” (Guisado - Fera).
En igual sentido, Sala
VI Expte N° 12.981/05 Sent.
Def. Nº 61.221 del 18/3/2009 “Sosa, Daniel y otros c/ Estado
Nacional s/ diferencias de salarios” (Fernández Madrid - Fontana)
Remuneración.
Premios y plus. Encargados de edificios. Plus por riego y cuidado del
jardín.
El
plus por cuidado del jardín que fija el CCT 306/98, renovado por el
CCT 378/04 se corresponde a un jardín que no excede los 10 metros
cuadrados de extensión. Si, como quedó probado en la causa, el
jardín que debía cuidar el trabajador excedía los 250 metros
cuadrados, debió existir una contraprestación acorde con dicha
tarea y su extensión. Como no la hubo, y las partes tampoco llegaron
a un acuerdo para la fijación de la retribución en una tarea que
excede los parámetros convencionales, corresponde recurrir a lo
dispuesto por el art. 114 de la ley 20744 que en su parte pertinente
dice: “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas
o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes,
su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia
de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos,
el esfuerzo realizado y los resultados obtenidos”.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 15.771/06 Sent. Def. Nº 35.648 del
7/11/2008 « Broenstrup, Armindo c/Consorcio de Propietarios
Villanueva 1353/57 s/diferencias de salarios” (Vázquez - Catardo)
Remuneración.
Premios y plus. Presentismo. Absorción por otros rubros.
Improcedencia.
El
“presentismo” no es, en esencia, un mayor beneficio económico
otorgado para equiparar desigualdades salariales, sino que es un
premio a la asistencia, y por lo tanto, no debiera percibirlo el
trabajador que no satisface las circunstancias fijadas para generar
el crédito; sólo lo cobran aquellos que cumplen con las especiales
pautas establecidas, que se relacionan con la asistencia al trabajo y
la inexistencia de faltas. De modo que no es compatible para ser
absorbido por partidas destinadas “con el fin de equiparar las
desigualdades salariales existente” porque esa noción se
contrapone a la naturaleza del rubro pagado, que depende de
circunstancias particulares y se exhibe distinto a los que pudiera
otorgar el empleador para superar la baja de la remuneración de su
personal, tales como los que se abonan a cuenta de futuros aumentos.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 1301/07 Sent. Def. Nº 35.675 del
14/11/2008 « Gargaglione, Julio c/ Search Organización de
Seguridad SA y otro s/despido » (Vázquez - Catardo)
Remuneración.
Premios y plus. Premio por asistencia y presentismo. Cláusula
convencional.
El
rubro “premio por asistencia y presentismo” no constituye un ítem
salarial indisponible por ser un “derecho adquirido”, así los
contenidos del esquema remuneratorio del actor podían ser
válidamente objeto de negociación colectiva en la medida en que no
se afectasen sus derechos adquiridos, es decir, siempre que la
negociación no avanzara en forma perjudicial sobre la remuneración
ya alcanzada por el trabajador. En el caso, el acuerdo convencional
celebrado en junio de 2005 estableció un aumento salarial del 18%
sobre los salarios básicos de todas y cada una de las categorías
del CCT 130/75 y la supresión del adicional en cuestión no
constituyó una modificación unilateral de la demandada ni un
ejercicio abusivo del ius variandi sino que configuró una
implementación operativa de la cláusula tercera del acuerdo en
cuestión por imperio de la cual el “premio por asistencia y
puntualidad” atento a su origen no convencional, podía ser
absorbido por decisión del empleador.
CNAT
Sala II Expte
N° 35.511/07 Sent. Def. Nº 96,728 del
29/5/2009 « Gutiérrez, Raúl c/ INC SA s/ diferencias de
salarios » (Maza - Pirolo)
Remuneración. Premios
y plus. Dirección Nacional de Migraciones. Carácter remuneratorio
del adicional SIM (Servicio de Inspección Migratoria).
Toda vez que el adicional
SIM (Servicio de Inspección Migratoria) es abonado por la Dirección
Nacional de Migraciones con habitualidad, regularidad y en forma
permanente, reviste carácter remuneratorio.
CNAT
Sala IX Expte. N° 2.677/09 Sent. Def.
Nº 16.479 del 12/08/2010 “Bergoglio,
Gustavo Enrique y otros c/Estado Nacional Ministerio del Interior
Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”.
(Balestrini - Fera).
Remuneración. Premios
y plus. Rubro “premio por asistencia y presentismo” otorgado por
INC S.A. Carácter no salarial. Supresión.
El rubro “premio por
asistencia y presentismo” no constituye un ítem salarial
indisponible en tanto –bajo la égida de la regla de la
irrenunciabilidad - resulta factible afirmar que no sólo los
derechos que provienen de las normas imperativas son irrenunciables
(por ser indisponibles), siéndolo de igual modo los que devienen del
acuerdo consensual de las partes que, si bien resultan indisponibles,
no son por cierto irrenunciables. En resguardo del límite de
disponibilidad impuesto, el legislador incorporó en el art. 12 LCT
la regla de la irrenunciabilidad. (En el caso, la supresión del
“premio por asistencia y presentismo” no constituyó una
supresión unilateral de INC SA, sino que configuró la
implementación operativa de la cláusula tercera del acuerdo
convencional celebrado en junio de 2005 por imperio del cual el rubro
en cuestión, atento su origen no convencional, podía ser absorbido
por decisión del empleador).
CNAT
Sala II Expte. N°
36.127/08 Sent. Def. Nº 98.765 del 30/11/2010 “Musumeci, Silvana
Andrea c/INC SA s/diferencias de salarios”. (Maza - Pirolo).
Remuneración. Premio
por asistencia y puntualidad: Supresión por decisión unilateral del
empleador. Procedencia.
El premio por asistencia
y puntualidad (P.A.P) es un adicional que no tenía fundamento en el
CCT 130/75, sino que era el empleador quien lo disponía en forma
unilateral. Según acuerdo, los empleadores están facultados a
absorber todas aquellas sumas pagadas por encima de los salarios
básicos establecidos. De modo que no se ha producido daño económico
o desmedro patrimonial para la actora.
CNAT Sala VII
Expte Nº 36.129/08 Sent. Def. Nº 43.118 del 30/12/2010 “Miramón,
Diana Elizabeth c/ Inc S.A. s/diferencias de salarios” (Ferreirós
– Rodriguez Brunengo).
Remuneración. Premio
Asistencia y Puntualidad.
Al incorporar el antiguo
PAP (Premio Asistencia y Puntualidad) al rubro “días trabajados”,
el mismo se ha convertido en un monto fijo que forma parte del
ingreso mensual de los actores sin que esté sujeto a condición
alguna, lo que también ha significado una mejora de las condiciones
previamente existentes.
CNAT
Sala VI Expte Nº 49.557/09 Sent. Def.
Nº 64.171 del 13/07/2012 “Salinas,
Adriana Elizabeth y otros c/ INC SA s/ Diferencias de salarios”.
(Raffaghelli – Fernandez Madrid)
Remuneración. “Plus
manejo de caja”. Art. 30 CCT 130/75. Improcedencia del reclamo.
Empleado de Garbarino.
Si bien el actor además
de realizar la venta del producto debía validar la tarjeta de
crédito o débito del cliente con la que pretendía cancelar aquella
mediante el uso del postnet, ello en modo alguno puede equipararse a
la compra con dinero en efectivo, donde el cajero debe controlar la
validez de los billetes que se entregan y el vuelto, resultando de
público y notorio conocimiento que en los comercios se realiza un
arqueo de caja al finalizar la jornada, debiendo el empleador
compensar la existencia del faltante de dinero. La norma convencional
pondera que el empleado no escapa del error común al controlar el
dinero en tales operaciones, por lo que a fin de no afectar su
remuneración, establece el pago de este plus en compensación del
riesgo aludido, que en modo alguno se configura con el uso del
posnet, pues de no habilitarse el pago pretendido con el medio
crediticio elegido no existe la posibilidad para el vendedor de tener
que asumir faltante de dinero alguno.
CNAT
Sala IV Expte Nº 23.520/2010 Sent.
Def. Nº 97.359 del 30/09/2013 “De
Cesare, Diego Hernán c/ Garbarino SA s/despido”. (Marino -
Guisado)
4.- Propinas.
Remuneración.
Propinas. Personal gastronómico.
El
CCT de aplicación al personal gastronómico prohíbe la percepción
de propinas, en tanto considera que consisten en un mero acto de
liberalidad del cliente, sin ninguna consecuencia para la relación
de empleo entre trabajador y empleador, que no originan derecho
alguno a favor del trabajador en cuanto a la determinación del
salario ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias. Es
habitual, sin embargo, que dicha prohibición resulta abrogada por la
costumbre y por la propia conducta de los empleadores que nada hacen
para resguardar el cumplimiento de dicha prohibición. No puede
ignorarse que en el gremio gastronómico una de las condiciones
esenciales de la contratación es la proporción de propinas.
CNAT
Sala VII Expte
N° 8956/05 Sent. Def. Nº 40.310 del
10/8/2007 « Masante, Natalia c/ Romario SRL s/ despido »
(Ferreirós - Ruiz Díaz)
Remuneración.
Propinas. Personal de Casinos. Prohibición.
Encontrándose
acreditada la existencia y vigencia de la prohibición convencional
de recibir propinas, como así también el pago por parte de la
empleadora del adicional por complemento de servicio y propina, y
toda vez que la demandante no ha logrado acreditar que la patronal
participara, e incluso, decidiera la forma de reparto de las propinas
-extremos invocados al demandar-, el despido indirecto en que se
colocó la actora argumentando la falta de percepción de dicho
rubro, no resultó ajustado a derecho.
CNAT
Sala II Expte
N° 7488/06 Sent. Def. Nº 95.180 del
23/8/2007 « Hermani, Anahí c/ Casino de Buenos Aires A y otro
s/ despido » (Maza - Pirolo)
Remuneración.
Propinas. Personal gastronómico. Tarjetas de crédito. Prueba.
La
frecuencia y habitualidad de las propias, en el caso, fue probada no
solo por la declaración de los testigos que afirmaron que la empresa
toleraba que sus trabajadores las percibiesen hasta tal punto que las
mismas eran reclutadas principalmente por los camareros, quienes al
final de la noche las repartían por partes iguales entre los
camareros, maîtres y chefs (arts 90 LO, 377 y 386 del CPCCN), sino
que también se halla acreditado con el informe de American Express
que la demandada había instalado un servicio de Posnet para ingresar
las propinas a través de una transmisión electrónica, quedando
registrada así la operación en el cupón del negocio y en los
cierres de lote (art. 403 del CPCCN), circunstancia por la cual
-frente a la falta de exhibición de los registros que pudo tener la
empresa de las operaciones y pagos de ese tenor- resulta de
aplicación lo normado en el art. 55 de la LCT.
CNAT
Sala VII Expte
N°21.785/05 Sent. Def. Nº 40803 del
31/3/2008 « Mongelos, Luis c/ El Chanta Cuatro SA s/ despido »
(Rodríguez Brunengo - Ferreirós.)
Remuneración.
Propinas. Personal gastronómico. Carácter no remuneratorio.
El
art. 106 del CCT 130/90 se ajusta a las normas legales que rigen las
instituciones del derecho del trabajo, no presenta condiciones menos
favorables para el trabajador que las previstas en la norma legal, ni
afecta las disposiciones que constituyen el basamento del orden
público laboral, de manera que no media una concurrencia conflictiva
de normas legales y convencionales (arts 7,8,9 y 13 de la LCT; 1,4,5
y 7 de la ley 14250 (CNAT Sala VIII 28/9/01 “Rapisarda, Jorge c/
Cía. Gral de Comercio e Industria SA s/ despido). Si algún cliente
entrega propinas a un dependiente comprendido en esa normativa, tal
acto constituye una liberalidad sin consecuencias laborales, pues
aquélla no integra en modo alguno la remuneración del dependiente,
ni su percepción puede ser considerada como causal de sanción
disciplinaria.
CNAT
Sala IV Expte
N° 10.092/05 Sent. Def. Nº 93.217 del
17/4/2008 « Jiménez Ovelar, Toribio c/ Canal del Este SA y
otros s/ despido » (Guisado - Moroni)
Remuneración.
Propinas.
La propina es una forma
de pago que consiste en la oportunidad de obtener beneficios o
ganancias a propósito y con motivo del trabajo del dependiente. La
ley indica solo dos condiciones que deben reunir para ser aceptadas
como integrantes de la remuneración: que tengan carácter habitual y
que no estén prohibidas (art. 113 de la LCT). Cuando, como en el
caso, los testigos afirman coincidentemente que percibían propinas
con habitualidad, queda probada la modalidad de su percepción para
los operarios playeros, por su contacto continuo con los
automovilistas. Por ello, se trata de una oportunidad de obtener
beneficios o ganancias, habitual y no prohibida por el convenio
colectivo aplicable (371/03) que al formar parte de la remuneración,
debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización del art.
245 LCT.
CNAT
Sala VII Expte
N° 22.208/06 Sent. Def. Nº 40.902
del 21/5/2008 “Fiesel, Gabriel c/ ESSO Petrolera Argentina SRL s/
despido” (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Propinas. Personal gastronómico. Control de la empleadora. Carácter
remuneratorio.
El
CCT 125/90, regula la actividad gastronómica, y si bien prohíbe la
percepción de propinas, aun cuando ello pueda resultar contrario a
las costumbres socialmente admitidas (conf. art. 44), lo cierto es
que cuando, como en el caso, las propinas eran controladas por la
propia demandada quien exigía a sus dependientes, bajo
apercibimiento de sanción, que el dinero recibido por tal concepto
fuera denunciado en la caja para poder luego ella misma
redistribuirlo entre todos los empleados, nos hallamos frente a una
ventaja salarial extra como consecuencia de la prestación laborativa
(art. 103 LCT) Ello conlleva la aplicabilidad del art. 113 de la LCT.
Como dicho rubro no constituye un pago en especie, al que alude el
art. 107 LCT y puesto que lo que recibía la actora en tal concepto
era dinero de circulación legal será necesario recurrir a lo
dispuesto por el art. 56 de la LO y 56 de la LCT a fin de poder fijar
el importe de las mismas y adicionarlo a la remuneración mensual de
la trabajadora.
CNAT
Sala X Expte
N° 23.501/05 Sent. Def. Nº 16.106 del
5/6/2008 « Pérez, Vanesa c/ El Chanta Cuatro SA s/ despido »
(Stortini – Corach - Balestrini)
Remuneración.
Propinas. Playero de una estación de servicio.
Que
los playeros de una estación de servicio reciben propinas con
habitualidad es un hecho conocido por todos y hasta notorio y, en el
caso, no se encontraban vedadas. Así, el art. 113 de la LCT
considera remuneratoria a la propina habitual y no prohibida. De modo
que resulta ajustado a derecho su cómputo a los fines de calcular la
indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por
antigüedad, el SAC y la integración del mes de despido. Tiene
estirpe salarial y no debe ser omitida en los pertinentes cálculos.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 4006/07 Sent. Def. Nº 35.365
del 29/8/2008 « Han, Carlos c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/
despido » (Vázquez - Catardo)
Remuneración.
Propinas. Camareras del Casino.
En
el caso de la trabajadora que se desempeñó como camarera para una
empresa que prestaba servicio de restaurante en el Casino, no puede
predicarse que las propinas estuvieran prohibidas, y si se acreditó
que las mismas eran habituales corresponde que se considere a dicho
rubro como integrante de la remuneración de la trabajadora, en los
términos del art. 113 de la LCT. En cuanto al monto mensual de las
mismas, corresponde calcularlas en base a las facultades de los arts.
56 de la LCT y 56 de la LO, teniendo en cuenta las características
de la actividad de que se trata y la apreciación global de la
relación laboral.
CNAT
Sala IX Expte
N° 21.713/07 Sent. Def. Nº 15.417 del
31/3/2009 « Monasterio, Marilina c/ Sobreaguas SA y otro s/
despido » (Fera - Balestrini)
Remuneración.
Propinas. Personal gastronómico.
Surge
claramente del texto del CCT 125/90 (conf. art. 44. ratificado por el
art. 11 del CCT 389/04) que los representantes de los empleadores y
de los trabajadores pactaron un reconocimiento a favor de estos
últimos del 12% del sueldo como adicional por complemento de
servicio, computable para el pago del SAC así como también en los
otros rubros en los que tenga incidencia, lo que se diferencia de la
situación que existía con anterioridad a la suscripción del
convenio mencionado, en la que las propinas eran desconocidas por el
principal por lo cual tampoco proyectaba su incidencia en la base
salarial. El hecho de que el empleador no hubiera objetado, durante
la vigencia del vínculo, la percepción de propinas por parte del
trabajador no permite presuponer que su intención hubiera estado
direccionada a dejar sin efecto la mentada norma convencional, pues
no se trata de un hecho que permita conocer con certidumbre la
existencia de la voluntad (art. 918, nota y art. 1145, 2° parte del
CC).
CNAT
Sala IX Expte
N° 29.615/05 Sent. Def. Nº 15.443 del
14/4/2009 « Ibalo, Martín c/ Av. Santa Fe 4002 SRL s/
despido » (Balestrini - Fera)
Remuneración.
Propinas. Recepcionista de un hotel.
Quedó
demostrado que el actor, como recepcionista de un hotel, percibía
propinas de los pasajeros (a quienes les vendía shows, city tour,
excursiones etc.) y la accionada no arrimó a la causa prueba alguna
para acreditar que la percepción de dichas sumas estaba prohibida en
el establecimiento, requisito impuesto por el art. 113 de la LCT para
así poder eliminar el carácter remuneratorio de éstas. La
normativa convencional (en el caso CCT 362/03 art. 94), no prevé
una absoluta prohibición de aceptarlas sino un mero señalamiento
que cae ante el principio de primacía de la realidad en cuanto
señala que en el caso el concepto era habitual como así también
que el empleador sabía de su percepción y solo intenta
caracterizarla como parte no integrante del salario, lo cual resulta
insuficiente para derogar normas que hacen al orden público laboral
(art. 103 y concordantes de la LCT). Por ello, corresponde tomar el
aludido concepto como parte integrante de la remuneración.
CNAT
Sala X Expte
N° 33.324/07 Sent. Def. Nº 16.564 del
22/4/2009 « Álvarez, Carlos c/ Panatel SA s/ despido »
(Stortini - Balestrini)
Remuneración.
Propina. Derogación CCT 389/04. Percepción. Art. 113 LCT.
Si bien el CCT 389/04
prohíbe que el trabajador reciba propinas, no puede pasarse por alto
como algo habitual que dicha prohibición resulte abrogada por la
costumbre y por la propia conducta de los empleadores que nada hacen
para resguardar su cumplimiento. En el caso, la empleadora ninguna
objeción formuló durante el curso de la relación laboral para
controlar el cumplimiento de tal prohibición, al haber autorizado
tácitamente su percepción, derogando la prohibición expresa del
convenio colectivo, por lo que cabe otorgarle a las propinas el
carácter que establece el art. 113 de la LCT.
CNAT Sala I
Expte Nº 23.959/07 Sent. Def. Nº 87.012 del 20/09/2011 “Moreno,
Juan Carlos c/ Paganini, Juan Carlos y otros s/ Despido”. (Pasten
de Ishihara – Vilela).
Remuneración.
Propinas. Supuesto en que las propinas revisten carácter salarial.
Si bien en el art. 13 del
CCT 892/07 E se prevé la prohibición “…de recibir propinas por
parte de todo el personal dependiente encuadrados en las categorías
de referencia, a los fines previstos por el art. 113 de la actual LCT
(ley 20.774 to. y sus modificatorias), la eventual entrega de
propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero
acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a
ningún efecto, para la relación de empleo entre trabajador y
empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en
cuanto a determinación del salario, indemnizaciones, aportes y/o
contribuciones a la seguridad social, etc….”. En el caso el actor
efectivamente percibía propinas y la empresa no sólo tenía
conocimiento sino activa participación en su distribución, lo que
demuestra que, al autorizarse la referida percepción, el empleador
dispuso derogar la norma del CCT indicado y otorgarle a las mismas
el carácter que le asigna el art. 113 de la LCT. De modo que las
propinas revestían naturaleza salarial, en tanto eran admitidas y
propiciadas con participación directa de la empleadora a través de
su personal jerárquico.
CNAT
Sala I Expte. N° 30.937/09 Sent. Def.
N° 87344 del 29/12/2011 “Sosa, Orlando Gabriel c/Interbas
SA y otro s/despido”. (Vilela - Vázquez).
Remuneración.
Propinas. Carácter remunerativo.
Si la demandada
implementó la modalidad de recaudar las propinas, las ingresaba a su
patrimonio y luego disponía el modo de distribuirlas, ello evidencia
que dichas sumas revestían el carácter de remuneración.
CNAT
Sala VI
Expte Nº 35.513/08 Sent. Def. Nº 63.946
del 27/4/2012 “Mansilla, Horacio Ricardo c/Callobre SA y otro
s/despido” (Raffaghelli – Craig).
Remuneración.
Propinas. Art. 113 LCT.
El art. 113 de la LCT,
establece que cuando el trabajador, con motivo del trabajo que
preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los
ingresos en concepto de propinas, o recompensas, serán considerados
formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de
habituales y no estuviesen prohibidas. Es sabido que la propina es un
pago instantáneo que realiza un tercero como muestra de satisfacción
por el trabajo realizado. Por lo tanto, no resulta necesario que sea
consensuado por las partes, al momento de celebrar el contrato de
trabajo.
CNAT
Sala III Expte Nº 4.3047/2010 Sent.
Def. Nº 93.099 del 31/05/2012 “Delponte,
Pablo Rubén Alberto c/ Deheza SA s/ despido”. (Cañal – Pesino).
Remuneración.
Propinas. Consideradas parte de la remuneración. Art. 113 LCT.
Empleado en un bingo.
El art. 113 LCT dispone
que cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese
oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en
concepto de propinas o recompensas serán considerados parte de la
remuneración si revistieran el carácter de habituales y no
estuviesen prohibidas. Por su parte, en el CCT 341/02 se establece
que, en el adicional caja de empleados, la patronal autorizará las
propinas de índole general que fueran dejadas por el público
interviniente en los sorteos. Las sumas que se perciban por dicho
motivo se integrarán en un fondo común, del que se sacarán las
sumas que conformarán un adicional denominado “adicional caja de
empleados”. En tales condiciones, resulta evidente que las propinas
percibidas por los dependientes de la demandada no se hallaban
prohibidas y, en consecuencia, éstas integraban la remuneración.
CNAT
Sala VI Expte Nº 37063/07 Sent. Def.
Nº 64.064 del 18/06/2012 “Torrens,
Santiago c/ Lamartine SA y otros s/despido”. (Fernández Madrid -
Raffaghelli)
Remuneración.
Propinas. Reconocimiento de adicional por complemento de servicio.
Propina es una mera liberalidad.
Si bien la demandada
permitía que los mozos recibieran propinas, lo cierto es que el
convenio colectivo aplicable ha atendido a esa circunstancia al
establecer un adicional del 12% precisamente para compensar ese
supuesto, razón por la cual, cabe concluir que las propinas que el
trabajador percibió de mano de los clientes, resultan una mera
liberalidad de estos últimos que no puede tener incidencia alguna en
la remuneración del dependiente, atento que la situación fue
definitivamente resuelta mediante la imposición del mencionado
adicional establecido en la redacción del art. 44 del CCT 125/90.
CNAT
Sala IX
Expte Nº 29.134/2010 Sent. Def. Nº 18.016
del 31/7/2012 “Chazarreta, Jésica Lorena c/Lavalle 876 SRL
s/despido” (Balestrini – Pompa).
Remuneración.
Propina. No son remunerativas.
La percepción de la
propina resulta de una mera liberalidad por parte de los clientes,
que no puede tener incidencia en la remuneración.
CNAT
Sala IX Expte Nº 34.522/2010 Sent.
Def. Nº 18.608 del 31/05/2013 “Luna,
Fabio Damián c/ Unión Transitoria de Agentes SA s/despido”.
(Pompa - Balestrini)
Remuneración.
Propinas. Consentimiento del empleador.
El eventual
consentimiento del empleador en cuanto a que los clientes dejaran
propinas a sus dependientes resulta irrelevante para que éstas
tengan carácter remuneratorio, pues se trata de un hecho ajeno al
empleador y sobre el cual, en principio carece de control, así como
que la prohibición nace de una norma de alcance general de contenido
imperativo.
CNAT
Sala II
Expte Nº 27.445/2010 Sent. Def. Nº
102.117 del 30/08/2013 “M., G. R. y otros c/ Corypell SRL y otro
s/despido”. (Maza - Pirolo)
Remuneración.
Propina. Local gastronómico. Mozos y empleador que pactaron la
existencia de propinas. Inobservancia del art. 11.11 del CCT
389/2004. Carácter remuneratorio de la propina.
En el caso el actor se
desempeñaba como mozo de un local gastronómico, surgiendo de la
prueba testimonial que en dicho establecimiento los mozos y el
empleador pactaron la existencia de propinas en contra de la
prohibición contenida en el art. 11.11 del CCT 389/2004. Nada impide
que la empleadora y el trabajador pacten aquellas condiciones que
crean más favorables para su trabajo (art. 7 LCT), pero si éste ha
sido el acuerdo ( ya que a ambas beneficia: el mozo posee un sueldo
extra que se incrementa automáticamente según la inflación
existente, y que no precisaría de registración impositiva ni
atribución de cargas sociales), la empleadora no puede solicitar
intempestivamente que no se le aplique dicho acuerdo tácito en el
momento de hacerse económicamente responsable de las consecuencias
del distracto invocando una norma convencional.
CNAT
Sala III Expte. Nº
26.720/2011 Sent. Def. Nº 93.678 del 30/08/2013 “Correa, Armando
c/Larangeira SA s/despido”. (Cañal - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Propina. Local gastronómico. Mozos y empleador que pactaron la
existencia de propinas. Inobservancia del art. 11 11 del CCT
389/2004. Carácter remuneratorio de la propina.
No resulta acorde a
derecho que intempestivamente se aplique una normativa emergente de
un convenio colectivo, de obvia jerarquía inferior al art. 14 bis
CN, y al art. 7 LCT, y que, solicitado unilateralmente se reduzcan
las condiciones de trabajo del actor a la mitad de su resultante
económica. En el caso, y conforme lo dispuesto en el art. 113 LCT
las propinas tienen carácter remuneratorio, en tanto que la
prohibición contemplada en el CCT 389/2004 se encuentra derogada por
la costumbre en general, y por la propia conducta de la empleadora.
CNAT
Sala III Expte. Nº 26.720/2011 Sent.
Def. Nº 93.678 del 30/08/2013 “Correa,
Armando c/Larangeira SA s/despido”. (Cañal - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Propinas. Trabajadores del Bingo Congreso. Carácter remunerativo.
Aceptación de la demandada a su distribución.
Si bien el CCT 490/07 en
su art. 20 prohíbe la percepción de propinas, no puede soslayarse,
en el caso, que eran los propios jefes de sala del Bingo Congreso
quienes lejos de impedir su percepción, la administraban y
distribuían entre los empleados del turno, incluso con la anuencia
del gerente. La propina, así, se convirtió en una ventaja salarial
extra que la empleadora redistribuía entre sus dependientes como
consecuencia de la prestación laborativa (art. 103 LCT) como así
también, que fue la propia codemandada National Game S.A. la que con
su proceder desplazó la normativa convencional, lo cual lleva
indefectiblemente a la aplicabilidad del dispositivo del art. 113
LCT.
CNAT
Sala X Expte. Nº 18.538/2010 Sent.
Def. Nº 21330 del 22/08/2013 “Mussare,
Melisa Anabel c/National Game SA y otro s/despido”. (Corach -
Stortini).
Remuneración.
Propinas. Art. 113 LCT. Carácter salarial. Recaudos.
Las
propinas son la forma típica de obtener ganancias con motivo de la
prestación de servicios. Se trata de un ingreso que no proviene de
la liberalidad del empleador, sino de un tercero que, en forma
voluntaria y muchas veces fundado en los usos sociales, decide
recompensar al trabajador por el servicio prestado (v. coment. al
art. 113 en “Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada”,
dirigida por el Dr. Antonio Vázquez Vialard). En este contexto, el
art. 113 del Régimen de Contrato de Trabajo (T.O. ley 20.744)
dispone en forma meridiana que el carácter salarial de estos
emolumentos estará supeditado a la concurrencia de dos recaudos, que
son la habitualidad y la falta de prohibición.
CNAT
Sala IV
Expte Nº 44.488/2010 Sent. Def. Nº 97.433
del 31/10/2013 “Hernández, Luis Matías Ezequiel c/Morali SA
s/despido” (Pinto Varela – Marino).
Remuneración.
Propinas. CCT 389/04. Regulación convencional no es desfavorable al
trabajador.
Del
texto de la norma convencional que rige la actividad gastronómica
(CCT 389/04) se extrae que fue voluntad de las partes colectivas
prohibir la percepción de propinas por parte del personal, ya que
manifestaron expresamente que era a los fines previstos por el art.
113 de la LCT (cfr. art. 11.11). Como contrapartida de dicha
prohibición, la misma norma convencional ha establecido un
complemento salarial del 12% que puede considerarse un sustituto de
aquéllas y que incrementa el salario del personal gastronómico a la
par que debe integrar el cómputo del SAC y otros rubros sobre los
que tenga incidencia. En tales condiciones, “…no es carente de
validez jurídica a esa quita de calificación como salarial de las
propinas, porque, en conjunto, la regulación convencional no se
exhibe manifiestamente desfavorable a los trabajadores del sector ya
que a la vez torna viable la materialización de un beneficio que
antes era de cumplimiento ilusorio…”. Además, cabe resaltar
que los arts. 11 y 12 del CCT 389/04 no son inconstitucionales
“…pues, al establecer un adicional del 12% para compensar ese
supuesto, sólo cabe concluir que las propinas que el trabajador
percibe de mano de los clientes, resultan una mera liberalidad de
estos últimos que no puede tener incidencia alguna en la
remuneración del dependiente, atento que la situación fue
definitivamente resuelta mediante la imposición del mencionado
adicional…” (cfr. Sala IX, “Díaz, Julio Américo c/ Ogni
Ora S.A. y otros”, del 26/11/2008)
CNAT
Sala IV
Expte Nº 44.488/2010 Sent. Def. Nº 97.433
del 31/10/2013 “Hernández, Luis Matías Ezequiel c/Morali SA
s/despido” (Pinto Varela – Marino).
Remuneración.
Propinas. Art. 113 LCT y CCT 125/90. Carácter no remunerativo.
Liberalidad.
Dentro del marco negocial
del CCT 125/90 y sus posteriores, las partes signatarias decidieron
pactar un rubro llamado “adicional por complemento de servicio”
que beneficia a todo el personal abarcado por dicho convenio y
establece la prohibición de recibir propinas.
Ello conforme lo dispuesto en el art. 44 que expresamente dispone la
prohibición de recibir "propinas" por parte de todo el
personal dependiente, a los fines previstos por el artículo 113 LCT
y que la eventual entrega de ellas al trabajador por parte del
cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último
sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de
empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a
favor de éste último, en cuanto a determinación del salario, ni
del empleador para aplicar sanciones disciplinarias. Por ende,
resulta improcedente la pretensión de la actora dirigida a
incluir en la base de cálculo, en tanto rubro remunerativo, las
sumas que se percibían en el establecimiento demandado en concepto
de “propinas”, pues configuraban un mero acto de liberalidad
sujeto a la discrecionalidad y generosidad de los clientes; máxime
si se tiene en cuenta que de conformidad con los recibos obrantes en
autos, la empleadora abonó, de modo habitual, el adicional por
complemento de servicio. De este modo, la prohibición dirigida
a los dependientes no genera duda alguna, y tampoco resulta hábil
para interpretar una voluntad diversa a la acordada, derivada de un
uso y costumbre ni de una omisión del empleador.
CNAT
Sala VIII
Expte Nº 2.460/05 Sent. Def. Nº 39.900
del 15/11/2013 “Acosta, Verónica Noelia Benjamina c/Mamblona ,
María José y otros s/despido” (Pesino – Catardo).
Remuneración.
Propinas. Prohibición y tolerancia. Carácter remunerativo.
Si el
empleador tolera la percepción de propinas, la prohibición
establecida en el convenio colectivo de trabajo carece de entidad
para tornar ilícito el ejercicio de facultades contractuales. Es que
lo que excluye el carácter de remuneración no es una declaración
sino su antijuridicidad pues la propina es una ventaja pecuniaria
emergente de la prestación de servicios que es tenida en vista
incluso para la determinación de los términos del contrato. La
remuneración es definida por el artículo 103 RCT como “la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo”. Por ende, si lo que pretende
la demandada no es considerar antijurídica la propina por afectar
las condiciones de moralidad o credibilidad de la actividad (como
sería el caso de propinas recibidas por el personal judicial o de
licitaciones de una empresa por parte de los proveedores) sino
tolerarlas (entrando así en la ecuación económica pues este
ingreso es realmente salario para el trabajador) sin quedar obligado
por las consecuencias jurídicas de esa tolerancia. Esto,
precisamente, no es prohibición sino tolerancia. Por este motivo
debe considerarse remuneratoria la propina que la actora percibía.
(Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría)
CNAT
Sala V
Expte Nº 45.086/2010 Sent. Def. Nº 75.856
del 6/12/2013 “Salerno, Gonzalo Alfredo c/Estuno SA s/despido”
(Zas – Arias Gibert- Raffaghelli).
Remuneración.
Propinas. Art. 113 LCT. Carácter remunerativo. Requisitos.
Más allá de la
costumbre social de dar propinas, lo cierto y relevante en el caso es
que, la controversia sobre el punto queda resuelta con lo dispuesto
en el artículo 113 LCT que establece que “cuando el trabajador,
con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener
beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o
recompensas serán considerados formando parte de la remuneración,
si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen
prohibidas”. Frente al marco legal de referencia, resulta
pertinente observar que la propina es un pago espontáneo que realiza
un tercero al trabajador por encima de la tarifa fijada como muestra
de satisfacción por el servicio prestado y que sólo constituye
remuneración cuando reviste el carácter de habitual y no estuviese
prohibida. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
CNAT
Sala V
Expte Nº 45.086/2010 Sent. Def. Nº 75.856
del 6/12/2013 “Salerno, Gonzalo Alfredo c/Estuno SA s/despido”
(Zas – Arias Gibert- Raffaghelli).
Remuneración.
Propinas. Prohibición. Carácter no remunerativo.
Aun cuando el actor
percibiera propinas en forma habitual, lo cierto es que habiendo sido
denunciada tal prohibición por parte de la demandada en la
contestación de demanda y habiéndose demostrado su conocimiento por
parte del trabajador - nota “comunicación interna” suscripta y
reconocida por el actor -, no obstante la cuantía de las propinas y
la habitualidad en la percepción de ellas, la prohibición impide
otorgarle carácter remuneratorio. (Del voto del Dr. Zas, en
minoría).
CNAT
Sala V Expte Nº 45.086/2010 Sent. Def. Nº 75.856 del
6/12/2013 “Salerno, Gonzalo Alfredo c/Estuno SA s/despido” (Zas –
Arias Gibert- Raffaghelli).
5.- Bonus.
Remuneración.
Bonus. Política de estímulo. No explicitación de las condiciones
para su percepción. Expectativa del trabajador.
La
propia demandada expresó que el “bonus” era parte de una
política de estímulo basado en la performance de la persona, del
sector y del Banco, pero era variable, aleatorio y no existía un
reglamento escrito. O sea que la gratificación que percibía el
trabajador no estaba sujeta al cumplimiento de ningún requisito
específico y que todos los empleados del banco la percibían,
independientemente de su cuantía; cuantía ésta que podía ser un
porcentaje mayor o menor del sueldo, dependiendo de la calificación
alcanzada, pero tales estándares no estaban pautados claramente, y
tampoco surgen de la actividad probatoria desarrollada por la
demandada. Por ello, existió una legítima expectativa de la actora
a la percepción de dicha gratificación.
CNAT
Sala IX Expte
N° 5033/07 Sent. Def. Nº 15.176 del
25/11/2008 « Horvath, Marta c/ Banco Comafi SA s/ despido »
(Balestrini - Fera)
Remuneración.
Bonus. Fallo plenario N° 322 in re “Tulosai, Alberto
Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561”.
Interpretación.
En cuanto a la primera
cuestión debatida en el Plenario N° 322 in re “Tulosai,
Alberto Pascual c/Banco Central de la República argentina s/ley
25.561”, es de señalar la impropia forma en que se formulara
el segundo de los interrogantes, al descartar la hipótesis de
“fraude” en su redacción, ya que ello impide dar una solución
práctica a la cuestión e inclusive contiene una contradicción
jurídica insalvable. Normalmente, en los casos en que se abona con
la remuneración un suplemento adicional o bonus, ello ocurre en la
realidad de los hechos, precisamente, para evitar que lo abonado
recaiga en un supuesto de cómputo para el aguinaldo, y así
“abaratar” costos laborales. (Del voto del Dr. Rodríguez
Brunengo).
CNAT Sala VII
Expte. N° 17.910/06 Sent. Def. Nº 42.478 del 26/02/2010 “Serventi,
Juan José c/Telecom Personal SA y otro s/despido”. (Rodríguez
Brunengo - Ferreirós).
Remuneración.
Bonus. Fallo plenario N° 322 in re “Tulosai, Alberto
Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561”.
Interpretación de la exclusión de “fraude” que impone el propio
plenario.
A los fines de
interpretar la exclusión de “fraude” prevista en el plenario
“Tulosai”, es conveniente recordar, que el juez no
necesita la denuncia de ninguna de las partes, en cuanto a la
existencia de fraude, basta con que la misma surja de las
actuaciones. El fraude es, entonces, la primera cuestión que empece
a la aplicación del plenario y consecuente descarte de cómputo. La
segunda cuestión que no permite la aplicación del fallo
extraordinario, es la periodicidad mensual del pago. Resulta claro
que siempre que la bonificación se efectivice mensualmente, debe
computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en
el primer párrafo del art. 245 de la LCT. En este sentido, el
plenario expresa textualmente: “Descartada…la bonificación
abonada por el empleador sin periodicidad mensual”. Contrario,
sensu, la bonificación abonada con periodicidad mensual, debe
computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en
el primer párrafo del art. 245 de la LCT. (Del voto de la Dra.
Ferreirós).
CNAT
Sala VII
Expte. N° 17.910/06 Sent. Def. Nº 42.478 del 26/02/2010
“Serventi, Juan José c/Telecom Personal SA y otro s/despido”.
(Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Remuneración. Bonus.
Indemnización por despido. Base de cálculo del art. 245 LCT.
Incidencia del bonus. No inclusión. Criterio plenario “Tulosai”.
La indemnización
establecida por el art. 245 LCT no debe incluir en su base de cálculo
la incidencia de rubros que, como el bonus, se pagan en forma anual.
Si bien el concepto en cuestión es de indudable naturaleza salarial
y es “normal”, aun cuando pudiere atribuírsele –además- el
carácter de “habitual”, lo cierto es que la bonificación no
reúne el carácter de “mensual” porque, no se paga todos los
meses sino en forma anual.
CNAT Sala II
Expte. N° 29.755/06 Sent. Def. Nº 97.745 del 10/03/2010 “Videla,
Adriana Cristina c/Cargill SA s/despido”. (Pirolo - Maza).
Remuneración. Bonus.
Indemnización por despido. Base salarial. Bonificación trimestral
sin exigencia funcional. Inaplicabilidad del plenario “Tulosai”.
No hay razones para
aplicar la doctrina del Fallo Plenario 322 “Tulosai, Alberto c/
Banco Nación” cuando el empleador no ha demostrado que lo
pagado trimestralmente fuera una gratificación relacionada de alguna
manera con particularidades de la relación laboral, o que los pagos
correspondieran a alguna razón justificada en la naturaleza de la
tarea. De ahí que la fragmentación del pago sin causa que lo
justifique no parece que sea otra cosa que una modalidad de
satisfacer el salario. (En el caso, se fragmentó el salario en forma
no explicitada ni funcional).
CNAT
Sala VI Expte N° 8334/08 Sent. Def. Nº
61.832 del 25/3/2010 « López,
Luciana c/ Disco SA s/ despido » (Fernández Madrid - Fontana)
Remuneración.
Bonificación anual. Supuesto en que procede. Plenario “Tulosai”.
De acuerdo con lo
establecido por el Plenario “Tulosai” “…Descartada la
configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la
bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en
base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no
debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en
el primer párrafo del art. 245 LCT”. Si en el caso, y por
imperio de la carga de la prueba y como requisito impuesto por el
plenario, la empleadora no acreditó haber utilizado un sistema de
evaluación del desempeño del trabajador, tanto que la propia
demandada sostiene que el bonus fue creado voluntariamente y
reglamentado dentro de su arbitrio, las sumas abonadas al actor no
quedan aprehendidas por la decisión impuesta por el pleno y deben
considerarse “contrario sensu”, a los efectos de conformar
la base del art. 245 LCT.
CNAT Sala VII
Expte. N° 23.684/06 Sent. Def. Nº 42.874 del 19/08/2010 “Maidana,
Juan Carlos c/Banco Central de la República Argentina s/diferencias
de salarios”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Remuneración.
Percepción del bonus. Naturaleza salarial.
Teniendo en cuenta que la
desvinculación de la actora se produjo con anterioridad a la fecha
en que debían evaluarse los objetivos que la empresa había fijado
para la percepción del bonus, y que a esa época la actora ya había
alcanzado casi el 60%, la interrupción del contrato frustró la
posibilidad de alcanzar el mismo por exclusiva responsabilidad de la
demandada al rescindir el contrato antes del cierre del ciclo, razón
por la cual resulta equitativo reconocer a la actora el derecho a una
suma proporcional a las metas alcanzadas, calculada sobre lo
percibido en el período anterior.
CNAT
Sala V Expte Nº 33.123/08 Sent. Def. Nº 73.460
del 28/09/2011 “Conti, Hilda Concepción c/ El Comercio Cía. de
Seguros a prima fija S.A. s/despido”. (Zas – García Margalejo).
Remuneración. Cómputo
del “bono anual” en la base de cálculo de la indemnización del
art. 245 LCT. Inconstitucionalidad del fallo plenario “Tulosai”.
Debe incluirse en la base
salarial utilizada para calcular la indemnización contemplada por el
art. 245 LCT el rubro “bono anual”, en su totalidad y no solo en
la porción devengada hasta el momento del despido. El pago de una
bonificación anual no importa la exclusión de su carácter
remuneratorio ni que ella deje de reunir las características de
normalidad (en cuanto emerge de normas, lo que excluye el pago sin
causa), o habitualidad (en cuanto se percibe de modo no
extraordinario). La principal peculiaridad de esta remuneración está
vinculada a que es un salario por rendimiento de percepción anual.
Pero la anualidad no es negación de la habitualidad sino uno de los
modos por los que esta habitualidad se constituye. Por otra parte la
doctrina plenaria sentada en el caso “Tulosai”, más allá
de los inconvenientes formales relativos a la formación de mayorías,
contradice la interpretación que la CSJN hace respecto a la
aplicabilidad en la causa del precepto del art. 12 1º a) del
Convenio 158 OIT en tanto exige proporcionalidad entre la
remuneración e indemnización. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en
mayoría).
CNAT
Sala V
Expte. Nº 26.796/2010 Sent. Def. Nº
75.772 del 20/11/2013 “Tait Malcolm c/Servicio Electrónico de Pago
SA s/despido”. (Zas - Arias Gibert - Raffaghelli).
Remuneración.
Improcedencia del cómputo del “bono anual” en la base de cálculo
de la indemnización del art. 245 LCT. Aplicación del fallo
plenario “Tulosai”.
No resulta procedente la
inclusión del “bono anual” en la base salarial utilizada para
calcular la indemnización contemplada por el art. 245 LCT en virtud
de la doctrina fijada en el fallo Nº 322 del 19-11-09, in re
“Tulosai Alberto Pascual c/Banco Central de la República
Argentina”. La gratificación o bono anual guarda similitud con
la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, en cuanto
ambos conceptos son de indudable naturaleza salarial y su pago se
efectúa en períodos anuales o semestrales, por lo que, si la
desvinculación del trabajador se produjo con anterioridad a la fecha
en que debe liquidarse el aludido rubro, corresponde admitir
solamente el reconocimiento de la porción devengada hasta ese
momento. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
CNAT
Sala V
Expte. Nº 26.796/2010 Sent. Def. Nº
75.772 del 20/11/2013 “Tait Malcolm c/Servicio Electrónico de Pago
SA s/despido”. (Zas - Arias Gibert - Raffaghelli).
6.- Stock
options/Stock awards.
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Empresa controlante de
la empleadora. Ejercicio de la opción en proporción al tiempo
trabajado. Determinación de las diferencias. Intereses.
No
puede escudarse la demandada, empleadora del accionante, en que el
contrato de opción de compra de acciones fue firmado por otra
empresa cuando ésta es controlante de aquélla. Y si bien es cierto
que el actor no permaneció en la sociedad accionada -pues se
desvinculó luego de ejercer la opción del 25% a la que tenía
derecho por haber transcurrido el primer año de la fecha de
otorgamiento- no puede perderse de vista que la falta de cumplimiento
de dicha condición no resulta imputable al dependiente, desde que la
disolución el vínculo se debió al despido incausado dispuesto por
la principal. En cuanto a la determinación del valor detentado por
tales acciones, y ante la orfandad probatoria al respecto,
corresponde acudir a lo determinado por el art. 56 de la LCT y su
similar de la L.O., así como a las previsiones del art. 165 del
CPCCN. Y finalmente, en cuanto a los intereses, los mismos deben
correr desde que cada suma es debida, esto es, desde que el
dependiente se encontraba en condiciones de ejercer la respectiva
opción.
CNAT
Sala X Expte
N° 32.948/02 Sent. Def. Nº 13.818 del
16/8/2005 « Copolecchio, Daniel c/ Elvetium SA s/despido »
(Scotti - Corach)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Opción. Plazo mínimo
de permanencia. Simple expectativa.
Si
el actor dejó de ser empleado de la demandada antes del plazo para
poder ejercer la opción de compra de las acciones, su derecho de
opción nunca fue efectivizado ni ejercido, sólo quedó en
expectativa, de modo que no puede hablarse de que haya sido
incorporado a su remuneración como para integrar la base
indemnizatoria del art. 245 LCT. Si bien la desvinculación del
actor, en este caso, se debió a la exclusiva voluntad unilateral de
la demandada, tal expectativa no llegó a generar un derecho. Aun
considerando que el despido incausado es un ilícito contractual,
para generar lo requerido una incorporación a la base cuantitativa
del art. 245 ya mencionado, hubiera sido necesaria una causa jurígena
anterior incumplida, cosa que no aparece acreditada en autos (art.
499 del C. Civil).
CNAT
Sala VII Expte
N° 22.618/05 Sent. Def. Nº 40.720 del
29/2/2008 « Nassimoff, Andrés c/ Johnson & Johnson Medical
SA s/despido » (Ferreirós - Rodríguez Brunengo). En
el mismo sentido, Sala I
Expte Nº 6380/07 Sent. Def. Nº 85.966 del 28/6/2010 “Alonso, José
Manuel c/Skanska SA s/despido” (Vázquez – Pirolo).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Plazo de suscripción de
acciones. Pedido de extensión. Legitimación pasiva. Corporación
oferente.
En lo atinente a la
postergación del plazo de la potestad para suscribir acciones, debe
demandarse a la corporación oferente y autora del plan, única
legitimada pasiva, y no a la empresa empleadora. En el caso nada
podría decidirse acerca de las condiciones del stock options de
Avery Dennison Corporation sin haberse sustanciado la pretensión con
esa persona jurídica, porque ello implicaría violar sus garantías
de defensa y propiedad (arts. 17 y 18 de la CN), ya que para admitir
la postulación de la actora sería menester que la jurisdicción se
introdujera en el marco de un contrato sin la participación en el
proceso de uno de los protagonistas de la negociación.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 15.877/05 Sent. Def. Nº 35.136 del
10/6/2008 « Díaz Valdez, Carlos c/ Avery Dennison de Argentina
SA s/ despido” (Vázquez – Morando - Catardo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Naturaleza. No
remuneratoria.
El
régimen de opción de compra de acciones, ya de la empleadora ya de
otra sociedad del grupo económico, no está legislado de manera
especial en el derecho argentino y la LCT no lo tuvo en mira, al
punto que si se la conceptúa como oportunidad de ganancia, poco
tiene en común con la propina, que fue la plataforma básica que
tuvo en consideración el legislador. Pero existe un instituto
paralelo, aunque no idéntico, que denotaría que tal ganancia no
debería ser calificada jurídicamente como remuneración. Se trata
del art. 43 de la ley de Obligaciones Negociables 23576,
reglamentario del art. 15 y siguientes del decreto 156/89, referido a
los planes gratuitos de participación del personal en relación de
dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas
a realizar oferta pública de sus acciones. Allí, las sumas que las
sociedades destinan a la suscripción o adquisición de sus propias
acciones para atribuirlas al personal “no serán consideradas
partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los
fines laborales, previsionales o sociales…”.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 15.877/05 Sent. Def. Nº 35.136 del
10/6/2008 « Díaz Valdez, Carlos c/ Avery Dennison de Argentina
SA s/ despido” (Vázquez – Morando - Catardo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Finalidad. Despido
incausado. Derecho al resarcimiento.
Una de las finalidades
más trascendentes de este tipo de beneficios, apunta a retener y
motivar a los empleados, que se ven favorecidos con la posibilidad de
obtener una ganancia que consiste en la diferencia entre el precio
establecido para el ejercicio de la opción y el del mercado al
momento de ejercerla. Constituye un elemento básico de este contrato
de opción, la exigencia de que el dependiente mantenga esa
condición al tiempo de ejercer su derecho de opción. Pero si la
terminación del contrato fue dispuesta por el empleador sin causa
alguna que la justificara, ese hecho habilita al dependiente titular
de las opciones de compra de acciones, que se ve por esa causa
imposibilitado de ejercerlas por operarse el plazo para ello con
posterioridad a la desvinculación, a obtener un resarcimiento.
CNAT
Sala I Expte
N° 29.362/05 Sent. Def. Nº 85.328
del 31/10/2008 “Vázquez, Jorge c/ Apache Energía Argentina SRL y
otros s/ diferencias de salarios” (Vilela - Pirolo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Opción. Plazo mínimo
de permanencia. Inexistencia de derecho en expectativa.
Toda vez que la opción
para la compra de acciones debía ejercerse después de la
permanencia del trabajador en la empresa por tres años, y en el
caso, la demandada lo despidió antes de que concluyera dicho lapso,
como el derecho de opción nunca fue efectivizado ni ejercido, sólo
quedó en expectativa. Hay que tener en cuenta que dicha expectativa
no llegó a generar un derecho, por lo que no correspondería el
reclamo efectuado por el actor relativo a las stock options.
CNAT
Sala V Expte
N° 13.166/06 Sent. Def. Nº 71.205 del
26/11/2008 « Feuillassier, Enrique c/ HSBC New York Life
Seguros de Retiro Argentina A y otros s/ despido » (García
Margalejo - Zas)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock awards.
El reclamo basado en el
rubro stock awards resulta procedente ya que, el hecho de que el
actor no haya continuado laborando para la demandada por el período
exigido para hacerse acreedor de las acciones no responde a una
conducta endilgable a él y, por ende, no puede verse beneficiada la
empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando éste
se debió exclusivamente al actuar de la misma.
CNAT
Sala X
Expte Nº 23.907/07 Sent. Def. Nº 17.207
del 16/2/2010 “Espejo, Marcelo Eduardo c/Microsoft de Argentina SA
s/despido” (Corach – Stortini)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options.
No corresponde computar
la incidencia del rubro "Stock Option" sobre la
remuneración del accionante, cuando no se trató de una remuneración
de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para
su ejercicio en una única oportunidad.
CNAT
Sala I
Expte Nº 27.378/07 Sent. Def. Nº 86.070
del 24/8/2010 “Laffaye, Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires
s/despido” (Vázquez – Vilela).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Pérdida
de la posibilidad de hacerse acreedor de la opción de compra de
acciones. Inexistencia de derecho en expectativa.
Si el demandante se
desvinculó de la sociedad accionada antes de ejercer el derecho de
opción de compra de las acciones y sin haber transcurrido el primer
año de la fecha de otorgamiento, nunca efectivizó ni ejerció su
derecho sino que quedó en una mera expectativa, por lo que no
correspondería el reclamo efectuado por el actor relativo a las
stock options.
CNAT Sala X
Expte Nº 39.343/08 Sent. Def. Nº 18.218 del 28/02/2011 “Prieto,
Eduardo Oscar c/ Monsanto Argentina S.A s/diferencias de salarios”
(Corach – Stortini).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Stock options. Configuración.
El contrato de opción
constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le
acuerda al tomador de la opción –en el caso, el trabajador- el
derecho a que este último pueda comprar al emisor el contrato de
futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el
tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por
adquirir tal derecho.
CNAT
Sala I Expte Nº 17.591/09 Sent. Def. Nº 86.950 del 30/08/2011
“Reboredo, Sergio Daniel c/ Bumeran.Com Argentina S.A. s/despido”.
(Vilela – Vázquez).
7.- Pasajes.
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Pasajes. Personal jubilado.
Legitimación.
La regulación del
otorgamiento de pasajes para el personal jubilado de Austral Líneas
Aéreas se halla expresada en el CCT de fecha 5/2/02 en el que se
estableció que sólo el titular jubilado estaba legitimado para
reclamarlos. No es un beneficio que corresponda al grupo familiar
básico.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 23.136/03 Sent. Def. Nº 34.105 del
15/5/2007 « Rodríguez, Marta por sí y en rep. de su hijo
menor c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA s/ franquicia de
pasajes” (Catardo - Lescano)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Pasajes vacacionales. Carácter no
remuneratorio. Requisitos para su otorgamiento.
En
el capítulo XII punto 12.2 del CCT 402/2000 E, se establece
expresamente que los pasajes vacacionales no tienen carácter
remunerativo y que no resulta acumulable su no utilización. Por lo
que no corresponde que tenga favorable acogida la pretensión del
actor en el sentido de que se le otorguen dichos pasajes que no
habría utilizado mientras se desempeñaba para la empleadora.
Asimismo, tampoco surge de la convención citada que en el caso de no
haberse hecho acreedor el trabajador del período vacacional completo
del art. 150 LCT tenga igualmente derecho a pasajes vacacionales como
si hubiese laborado todo el año ni, menos aún, a algún tipo de
compensación proporcional.
CNAT
Sala II Expte
N° 23.180/05 Sent. Def. Nº 96.108 del
10/10/2008 « Marchetti, Osvaldo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/
CCT 402/2000 » (Maza - Pirolo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Entrega de pasajes por parte de la
empleadora. (American Airlines). Ausencia de carácter remuneratorio.
La franquicia pasajes no
debe ser computada en la base de las indemnizaciones por no revestir
carácter remuneratorio. El art. 103 LCT utiliza el vocablo
“remuneración” con dos alcances. En el primer párrafo se
refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo que el
trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de
trabajo. En el segundo, se ocupa de la remuneración en sentido
estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la
prestación laboral. Por ello, los pasajes aéreos no retribuyen la
cantidad o calidad del trabajo prestado, ni aún la puesta a
disposición del trabajador de su propia capacidad de trabajo (art.
103 citado), notas que caracterizan al salario en sentido estricto.
CNAT Sala VIII
Expte. N° 10.702/08 Sent. Def. Nº 37.628 del 06/10/2010 “Pini,
María Gabriela c/American Airlines Inc. s/despido”. (Morando -
Catardo).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Pasajes. Carácter remuneratorio.
El Convenio Nº 95 de la
OIT (8/6/1949) establece que “el término salario significa la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por
acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar...”. Por ende, la
adjudicación de las franquicias de pasajes de viaje importó una
ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial
en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT, ya que se trata de
una mejora en las condiciones de trabajo que puede ser
discrecionalmente utilizada por el trabajador, sin que se le exija su
afectación a un destino determinado, ni comprobantes.-
CNAT
Sala VII
Expte Nº 18.155/2010 Sent. Def. Nº
44.642 del 17/9/2012 “Martínez Desanzo, María José c/ American
Airlines Inc. s/despido” (Ferreirós – Fontana).
8.- Medicina
prepaga/Gastos médicos.
Remuneración.
Medicina prepaga.
El pago de la medicina
prepaga (art. 103 bis inc. d)) no difiere del resto de los beneficios
sociales previstos expresamente por el art. 103 bis de la LCT en su
actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el
trabajador a quien, si bien puede resultarle beneficioso y tornar
interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en
remunerativos.
CNAT Sala II
Expte. N° 15.026/08 Sent. Def. Nº 97.612 del 03/02/2010 “Uznicky,
Lorena Esther c/Orígenes AFJP SA s/despido”. (González - Maza).
Remuneración.
Medicina prepaga. Art. 103 inc. d) de la LCT.
El decreto reglamentario
137/1997 precisó que a los efectos del inc. d) del art. 103 bis de
la ley 20.744 y sus modificatorias, los gastos efectuados para el
pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador
o su familia a cargo se consideraran como gastos médicos, y su
reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio
social no remuneratorio. Si bien es cierto que la accionada asumió
el pago de los gastos que irrogó la contratación de los servicios
de la medicina prepaga OSDE, lo concreto es que dichas erogaciones
encuadran perfectamente en la definición de “beneficio social”
brindada por las normas aludidas precedentemente, pues representó
una mejora para la calidad de vida del trabajador (y su familia)
frente a determinadas contingencias sociales que eventualmente pudo o
no haber sufrido el trabajador y/o familiares a su cargo.
CNAT Sala IV
Expte Nº 10.362/2010 Sent. Def. Nº 95.448 del 27/05/2011
“Goldenberg, Ricardo Horacio c/ Club Atlético River Plate
Asociación Civil s/despido”. (Guisado – Marino).
Remuneración.
Reintegros. Art. 103 bis, inc. d) LCT.
Los llamados “beneficios
sociales” deben ser interpretados en forma restrictiva por los
efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del
dependiente. El art. 103 bis LCT en su inciso d) califica como tales
los reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes.
Pero, en el caso, no se ha alegado la existencia de tales reintegros,
sino por el contrario, un pago mensual fijo que la demandada
efectuaba a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de
OSDE. Siendo ello así, el monto en cuestión no es otra cosa que
salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma
tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del
accionante a favor de la demandada en el marco del contrato de
trabajo que los vinculaba.
CNAT Sala VII
Expte Nº 43.028/09 Sent. Def. Nº 43.878 del 24/10/2011 “Jordán,
Héctor Manuel c/ Benteler Automotive S.A. s/despido”. (Fontana –
Rodríguez Brunengo).
Remuneración. Gastos
médicos. Gastos médicos. Carácter remuneratorio.
Cuando no se tiene en
vista una contingencia particular sino una cobertura especial
genérica la situación se asemeja al pago en especie ya que es, en
principio, contraprestación por la prestación de servicios del
trabajador. Es en esta inteligencia que el empleador que pretende
negar naturaleza salarial al pago debe demostrar que la prestación
no formó parte de la contrapartida de la dación de servicios del
trabajador sino de otro supuesto como, por ejemplo, la existencia de
una situación particular familiar que haya llevado a asumir la
cobertura señalada (v.gr., un hijo con discapacidad) por razones de
solidaridad social. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
CNAT
Sala V
Expte Nº 8569/09 Sent. Def. Nº 73.713 del
19/12/2011 “Aguilar, Carlos Alberto c/ Envases del Plata S.A. y
otro s/despido” (García Margalejo – Arias Gibert - Zas).
Remuneración. Gastos
médicos. Carácter no remuneratorio.
No basta para calificar
como salario a un determinado beneficio por el solo hecho de que el
trabajador lo reciba en el marco o en ocasión del contrato de
trabajo, pues existen situaciones en las que el beneficio apunta
simplemente a mejorar su calidad de vida y la de su familia, y sobre
todo cuando esa prestación no fue otorgada como contrapartida de la
labor cumplida por el dependiente. En el caso, le asiste razón a la
demandada en cuanto a que no debe adicionarse a la remuneración la
cobertura otorgada por OSDE, no estando acreditado que la prestación
médica se haya concedido en función del tiempo de trabajo del
accionante ni de su rendimiento. (Del voto de la Dra. García
Margalejo, en minoría).
CNAT
Sala V
Expte Nº 8569/09 Sent. Def. Nº 73.713 del
19/12/2011 “Aguilar, Carlos Alberto c/ Envases del Plata S.A. y
otro s/despido” (García Margalejo – Arias Gibert - Zas).
Remuneración.
Medicina prepaga.
Los valores
correspondientes a la medicina prepaga como a la cochera revisten
carácter remuneratorio en tanto dichos conceptos configuran una
prestación en especie otorgada por el empleador, constituyendo una
ventaja patrimonial a favor del empleado. En la actualidad, el
beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de
tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que
la mayoría de las empresas utiliza este método que, en
consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de
las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de
empleo.
CNAT Sala VIII
Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39.341 del 14/02/2013 “PPD
Argentina SA c/Michelini, María Beatriz s/consignación”. (Pesino
- Catardo).
Remuneración.
Asistencia médica. Pago de la medicina prepaga.
En
relación al pago de la medicina prepaga, cabe destacar que los
llamados “beneficios sociales” deben interpretarse en forma
restrictiva por los efectos que tienen sobre el concepto de
remuneración del dependiente. El art. 103 bis LCT en su inciso d)
califica como tales los reintegros de gastos médicos contra la
entrega de comprobantes. Pero en el caso, no se ha alegado la
existencia de tales reintegros, sino por el contrario, que el pago
mensual fijo que la demandada efectuaba a fin que el actor gozara de
los servicios médicos de una medicina prepaga. Siendo ello así, el
monto en cuestión no es otra cosa que salario abonado en especie, en
tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la
prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la
demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba.
CNAT
Sala VII Expte. Nº 46.057/2010 Sent.
Def. Nº 45.139 del 26/03/2013 “Castiglia,
Cirilo Alfredo c/Umicore Argentina SA s/despido”. (Fontana –
Ferreirós - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Medicina prepaga. Carácter remunerativo.
El concepto de medicina
prepaga reviste carácter remuneratorio en tanto configura una
prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como
consecuencia de su condición de trabajador, y constituye una
ventaja patrimonial concreta a favor de éste. Hoy en día el
beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de
tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo o evitar
su migración a otros empleos, dado que la mayoría de las empresas
utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un
beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que
se sustenta la relación de empleo.
CNAT
Sala VIII
Expte Nº 9893/09 Sent. Def. Nº 39.647 del
29/7/2013 “Martínez, Ariel Fernando c/Jumbo Retail Argentina SA
s/despido” (Pesino – Catardo)
Remuneración.
Cobertura médica del grupo familiar. Gastos del transporte escolar y
colegio de la hija del trabajador. Tratamiento psicológico.
Si de las propias
afirmaciones del demandante surge que, efectivamente, percibió el
reintegro de gastos correspondientes al transporte escolar y colegio
de su hija, el tratamiento psicológico de su esposa y una cobertura
médica del grupo familiar, esta circunstancia excluye el carácter
salarial de dichas sumas. Indudablemente, lo pagado bajo tal
imputación no ha tenido carácter salarial pues no retribuyó los
servicios sino que compensó gastos efectivamente efectuados (conf.
arts. 103 y 106 LCT), en una clara muestra de solidaridad de su
empleador.
CNAT
Sala II Expte
Nº 35.699/08 Sent. Def. Nº 102.392 del
30/10/2013 “Taverna, Francisco Eduardo c/Ford Argentina SCA
s/despido” (Maza – Pirolo).
Remuneración.
Medicina prepaga. Ausencia de carácter remuneratorio.
El rubro “medicina
prepaga” no constituye una contraprestación por el trabajo
cumplido y, si bien es otorgada en el marco de un contrato de
trabajo, no retribuye la puesta a disposición del trabajador
(art.103LCT) sino que constituye un beneficio social otorgado con el
objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente (art.103bis
LCT).
CNAT
Sala VI
Expte Nº 24.660/2011 Sent. Def. Nº 65.761
del 30/10/2013 “Consoli, Carlos Alberto c/Citibank N.A y otro
s/despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid).
9.-
Automóvil/Cochera/Celular
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del automóvil, cochera y celular.
Empleado de jerarquía.
El uso del automóvil,
cochera y celular deben integrar la remuneración, en concordancia
con lo dispuesto en el art. 1 del convenio N° 95 de la OIT. Si bien
podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular
en el concepto de remuneración, en función de que son suministrados
al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un
grado de confortabilidad, ello no ocurre cuando, como en el caso, se
trata de un empleado de jerarquía que por su posición social
contaba con dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo
de vida. La adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto
que de todos modos el actor habría realizado y, en consecuencia,
importó una ventaja patrimonial que debe considerarse
contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105
LCT. Asimismo, la utilización de la cochera es un beneficio que si
la empresa no hubiera otorgado, el trabajador habría tenido que
pagar.
CNAT Sala VII
Expte. N° 23.684/06 Sent. Def. Nº 42.874 del 19/08/2010 “Maidana,
Juan Carlos c/Banco Central de la República Argentina s/diferencias
de salarios”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Provisión de cochera. Arts. 103 y 105
LCT.
La provisión de cochera
al trabajador que concurría con su automóvil para el desarrollo
de sus tareas, debe considerarse como un beneficio apreciable en
dinero en tanto evitó que debiera afrontar con sus propios recursos
el gasto que tal servicio le ocasionaba, lo que indudablemente
adquiere naturaleza salarial a la luz de las previsiones de los arts.
103 y 105 de la LCT, y de la doctrina de la CSJN sobre la materia, al
fallar en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.”
(Sentencia del 1/9/2009, P.1911.XLII).
CNAT Sala IV
Expte. N° 7.411/09 Sent. Def. Nº 94.871 del 31/08/2010 “Jelinskas,
Pablo Daniel c/Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima SA
s/despido”. (Guisado - Ferreirós).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del teléfono móvil celular.
Cabe incluir en el
concepto de remuneración el uso del teléfono móvil celular al
quedar probado que dicho servicio suministrado a la trabajadora lo
fue no sólo para el cumplimiento de sus deberes laborales, sino
también para uso privado. Debe entenderse que su utilización
redundó en un beneficio concreto para aquélla, al evitar el gasto
que de todos modos habría realizado, en función del uso hoy masivo
de ese tipo de comunicación. Por lo tanto el suministro del servicio
de telefonía celular importa una ventaja patrimonial para la actora,
que debe ser considerada como contraprestación salarial en los
términos de los arts. 103, 105 y 106 LCT.
CNAT Sala IX
Expte. N° 5.778/09 Sent. Def. Nº 16.542 del 30/09/2010 “Rondelli,
María Nancy c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido”.
(Balestrini - Fera).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso de automóvil y teléfono celular.
Art. 103 y 105 LCT.
Corresponde valorar que
la adjudicación de teléfono celular y automóvil al trabajador, le
evita el gasto que de todas maneras habría realizado, importando de
esa forma una ventaja patrimonial que debe considerarse
contraprestación en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
CNAT Sala VII
Expte Nº 26.732/09 Sent. Def. Nº 43.352 del 22/02/2011 “Duchini,
Juan Marcelo c/ 3M Argentina S.A s/ Despido”. (Rodríguez Brunengo
– Ferreirós)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Teléfono celular. Carácter
remuneratorio. Art. 103 LCT.
Se le asigna carácter
salarial al uso del teléfono celular otorgado por la empleadora, en
la proporción en que fue destinado a satisfacer necesidades
personales del actor, evitándole así un gasto. De modo que la
entrega de dicho teléfono le generó al trabajador un ahorro. Ello
así pues implica una ventaja patrimonial, es otorgado como una
consecuencia del contrato de trabajo, y por ende se trata de
remuneración, a la luz del art. 103 LCT.
CNAT
Sala IV Expte Nº 19.715/09 Sent. Def. Nº 95.445 del
27/05/2011 “De La Canal, Sebastián c/ GE Compañía Financiera
S.A. s/ Despido”. (Pinto Varela – Guisado).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del automóvil. Uso del celular.
Toda prestación – en
dinero o en especie - que el empresario otorga al trabajador en
concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y
que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en
una prestación remuneratoria. La utilización de un vehículo, así
como el uso del celular, ambos provistos por la empresa, encuadran
dentro de esta figura. La adjudicación del automóvil por parte de
la empleadora evita un gasto que de todos modos el empleado
realizaría y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que
debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los
arts. 103 y 105 LCT. Idéntico es el caso del celular, cuya práctica
difundida lo hace una herramienta de comunicación más que necesaria
en la práctica cotidiana. Por lo que el trabajador, de no mediar
esta ventaja otorgada por el empleador, tiene que gastar en ello de
todas formas.
CNAT Sala III
Expte. N° 7.299/09 Sent. Def. Nº 92.797 del 30/09/2011 “Gatica
Gianoli Andrés Felipe c/Laso SA s/despido”. (Cañal – Rodríguez
Brunengo).
Remuneración.
Salarios en especie. Naturaleza remuneratoria de los gastos de
vehículo y gastos de telefonía celular.
La contraprestación del
empleador frente a la prestación del trabajador, en principio tiene
carácter salarial cuando como en el caso, constituye una ventaja
patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios
cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o
en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de
ganancia, sin que se exija acreditación de gastos y que es percibida
como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación
remuneratoria. (En el caso el actor se movilizaba con automóvil,
cuyos gastos corrían por parte de la empresa. Asimismo contaba con
ticket card para cargar combustible, le pagaban pases de autopista,
seguro y los gastos se rendían cargando una planilla en la
computadora mensualmente. También tenía Blackberry, teléfono con
Internet 24 horas todos los días, quedando todos los gastos a cargo
de la empresa).
CNAT
Sala VI Expte. N° 20.074/2010 Sent.
Def. N° 63.514 del 06/12/2011 « Giménez,
Jorge Fernando c/Nestlé Argentina SA s/despido”. (Fernández
Madrid - Raffaghelli).
Remuneración.
Naturaleza salarial del rubro “uso del automóvil”.
La
situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad
del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo
tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación
habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir
que se está frente a una “ganancia” percibida como
contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos
de lo dispuesto por el art. 103 de la ley 20.774 y que corresponde
incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la
remuneración mensual.
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def.
Nº 88.632 del 27/03/2012 “Machado de
Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL
s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de Ishihara).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del automóvil y del celular.
La adjudicación del
automóvil y del celular por parte de la empleadora evita gastos al
trabajador, y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que
puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos
de los arts. 103 y 105 LCT, e integran la base de cálculo a los
fines indemnizatorios. Si bien podría discutirse su inclusión en el
concepto de remuneración, en la medida en que estos elementos se
suministran al trabajador para que cumpla con su tarea como una
herramienta de trabajo, ello no ocurre cuando se trata de un
ejecutivo que por su posición tiene el automóvil y el teléfono
incorporado necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación de
estos elementos evita un gasto que de todos modos el trabajador
habría realizado, y en consecuencia importa una ventaja patrimonial
que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los
términos de los artículos referidos.
CNAT Sala X
Expte. Nº 25.905/2010 Sent. Def. Nº 20.224 del 31/08/2012 “Pérez
Monti, Hernán Fernando c/Biogénesis Bago SA s/despido”. (Corach –
Brandolino - Stortini).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Rubro “gastos desgaste automotor”.
Carácter remunerativo.
El art. 24
de la CCT 308/75 alude al reintegro de gastos sin comprobantes por el
uso del automóvil de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2º del
decreto 333/93, norma que fue derogada por el decreto 849/96 que
limitó el carácter no remunerativo a “los reintegros de gastos
sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad
de la empresa o del empleado, calculados en base a kilómetro
recorrido… “(inc. c) y a “los viáticos de viajantes de
comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6º
de la ley 24.241…” (inc. d). Estas dos excepciones a la
calificación que brinda el art. 103 de la LCT por la cual “se
entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, se
encuentran actualmente en el art. 105, incs. b) y c) LCT. Empero,
ninguna de estas
circunstancias se verificó en la especie, pues el desgaste del
automóvil (gravado o no gravado) se calculaba sobre el volumen de
ventas y sin acreditación alguna. En tal contexto, no se advierte el
aval de la norma colectiva invocada en cuanto a los gastos en
cuestión, por lo que debe reputarse salarial al rubro analizado, y
disponer su inclusión en la base salarial indemnizatoria.
CNAT
Sala II
Expte Nº 13.746/08 Sent. Def. Nº 100.971
del 19/9/2012 “Cañazares Granara, José María c/Wurth Argentina
SA s/despido” (González – Maza)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del celular y automóvil. Carácter
remuneratorio.
El uso
del automóvil de un valor significativo en el mercado por parte del
trabajador, otorgado con doble carácter: como “beneficio” para
su uso familiar y personal y a su vez como herramienta de trabajo, al
igual que
la provisión de un aparato de telefonía celular, irrogan gastos
para su mantenimiento y uso, y representan una ventaja patrimonial
para el trabajador, lo cual amerita reputárselos como
remuneratorios.
CNAT
Sala V Expte Nº 17320/08 Sent. Def. Nº
74.485 del 27/09/2012 “Fiel Martínez, Carlos Aníbal c/ F.V.S.A.
s/despido”. (Zas – García Margalejo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del automóvil y del celular.
El uso del automóvil, de
Internet y el celular resultan rubros remuneratorios, en la medida en
que no se demuestre que la empleadora haya impedido el uso de estos
elementos para fines personales.
CNAT
Sala V Expte. Nº 22.531/09 Sent. Def.
Nº 74.526 del 19/10/2012 “Prado, María
Daniela c/Motorola Argentina SA s/despido”. (Arias Gibert – Zas -
García Margalejo).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Cochera.
Los valores
correspondientes a la medicina prepaga como a la cochera revisten
carácter remuneratorio en tanto dichos conceptos configuran una
prestación en especie otorgada por el empleador, constituyendo una
ventaja patrimonial a favor del empleado. En la actualidad el
beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de
tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que
la mayoría de las empresas utiliza este método que, en
consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de
las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de
empleo.
CNAT Sala VIII
Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39.341 del 14/02/2013 “PPD
Argentina SA c/Michelini, María Beatriz s/consignación”. (Pesino
- Catardo).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Cochera.
Corresponde asignar
naturaleza remuneratoria a lo abonado por la empresa en concepto de
uso de cochera, por el hecho de haber dispuesto el actor de un
espacio para ubicar su automóvil, lo que le representaba un ahorro.
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 2.206/07 Sent.
Def. Nº 39.363 del 25/02/2013 “Burlas,
Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo -
Pesino).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del celular.
Dado su naturaleza
salarial, cabe incluir en la base de cálculo de la indemnización
por despido de un gerente de Aerolíneas Argentinas las sumas por uso
de los varios teléfonos celulares con que contaba, sin restricción
en su uso de tiempo ni clase de llamadas.
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 2.206/07 Sent.
Def. Nº 39.363 del 25/02/2013 “Burlas,
Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo -
Pesino).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del celular. Uso del vehículo.
La
adjudicación de un celular a un empleado de jerarquía, así como el
uso de un vehículo, evita el gasto que de todos modos habría
realizado, de modo que importa una ventaja patrimonial que debe
considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts.
103 y 105 LCT.
CNAT
Sala VII Expte. Nº 46.057/2010 Sent. Def. Nº 45.139 del
26/03/2013 “Castiglia, Cirilo Alfredo c/Umicore Argentina SA
s/despido”. (Fontana – Ferreirós - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del automóvil y teléfono móvil.
Arts. 103 y 105 LCT.
Debe considerarse
contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de
la ley de contrato de trabajo, el vehículo y el teléfono móvil que
fue suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba
en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición
social de dicho empleado los elementos mencionados estaban
incorporados necesariamente a su estilo de vida.
CNAT
Sala VIII Expte Nº 33.826/08 Sent.
Def. Nº 39.536 del 27/05/2013 “Kerschen
Aguirre, Maximiliano c/ Nestlé Argentina SA y otro s/despido”.
(Pesino - Catardo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del celular. Límite en el uso de
la línea.
Si el celular fue
provisto existiendo un sistema de límite en el uso de la línea
telefónica, de tal manera que al trabajador se le asigna un plan que
tiene como correspondencia una cantidad de minutos libres por mes, y
si surgen diferencias si el gasto real por uso es mayor al asignado
por el plan procediéndose a descontar el excedente vía recibo de
sueldo, el uso del celular no tiene carácter remuneratorio.
CNAT
Sala IV Expte. Nº 20.129/08 Sent. Def.
Nº 97.211 del 05/07/2013 “Borelli, Jorge
Alexis c/Cía. Industrial Cervecera SA s/despido”. (Pinto Varela -
Marino).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Uso del automóvil.
El usufructo del
automotor puede tener un doble carácter en atención a las diversas
finalidades con que es utilizado por el trabajador con el
consentimiento del empleador. En una proporción debe ser considerado
como viático si hay rendición documentada, soportando la empresa
los gastos del automotor y éstos, en gran medida, son afectados a la
labor específica del trabajador pero, en cuanto el auto es usado
para satisfacer necesidades personales del trabajador y su familia,
el uso implica un beneficio para el empleado. Por ello, si el actor
gozó del beneficio de usar el automóvil suministrado por la
empresa, no sólo los días laborales, sino también en los períodos
vacacionales y fines de semana, tal beneficio debe encuadrarse como
una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene
proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también
sobre el pago de las vacaciones.
CNAT
Sala IV Expte. Nº 20.129/08 Sent. Def.
Nº 97.211 del 05/07/2013 “Borelli, Jorge
Alexis c/Cía. Industrial Cervecera SA s/despido”. (Pinto Varela -
Marino).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Pago de telefonía celular. No hay
sistema especial de registro para tales prestaciones.
Las prestaciones
complementarias consistentes en el no cobro de los gastos de
renovación de las tarjeas de crédito y la provisión y pago de
telefonía celular, aun reputándose salariales a los fines
indemnizatorios, no requieren una forma predeterminada de registro y
ningún incumplimiento en cuanto a tales alegadas formalidades como
le ha imputado al actor a su empleadora, por lo que la circunstancia
de no haberse implementado un sistema especial de registro para tales
prestaciones, no se erige en causa suficiente para viabilizar el
reclamo por irregularidad registral que se formulara con sustento en
el art. 1 de la ley 25.323.
CNAT
Sala II Expte Nº 14689/2011 Sent. Def.
Nº 102.016 del 06/08/2013 “Fedriani,
Gustavo Javier c/ Banco Patagonia SA s/despido”. (Maza - Pirolo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Automóvil.
Si el vehículo fue
entregado al dependiente con doble carácter, es decir como
“beneficio” para su uso personal y familiar y como una
herramienta de trabajo para poder cumplir sus funciones, debe
considerarse al mismo como un concepto remuneratorio.
CNAT
Sala VI
Expte Nº 8.798/2011 Sent. Def. Nº 65.885
del 29/11/2013 “Farmcity SA c/Soto Acébal, José María
s/reintegro p/sumas de dinero” (Craig – Fernández Madrid).
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Automóvil y telefonía.
El salario se proyecta a
la dignidad del trabajador y por dicho motivo, es necesario que a la
persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene
del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un
salario, esto es, una contraprestación de este último sujeto y por
esta última causa, razón por la cual, dichos reconocimientos y
contraprestación sólo pueden y deben ser llamados jurídicamente,
salario, remuneración o retribución. Por ende, si bien el
trabajador utilizaba el vehículo y el celular como herramienta de
trabajo, resulta evidente que los fines de semana y fuera de la
jornada laboral, el dependiente disponía del vehículo para la
satisfacción de sus actividades y desplazamientos personales, por lo
que debe considerarse como integrativa de la remuneración una
proporción al valor de uso (art. 56 LCT). Respecto del rubro
“telefonía”, si bien se trataba de un elemento necesario para el
cumplimiento de su trabajo, sólo podría considerarse la parte de
los gastos derivados de su uso para fines personales.
CNAT
Sala VI
Expte Nº 23.695/2011 Sent. Def. Nº 65.915
del 17/12/2013 “Tagle, Alejandra Marcela c/YPF SA s/despido”
(Fernández Madrid – Craig).
10.- Beneficios
establecidos en CCT.
Jurisprudencia de
la CSJN
Remuneración.
Convenio colectivo de Trabajo. Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005.
Organización Internacional del Trabajo.
Hallándose ratificado
por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT, resulta
claro que el concepto “Anticipo Acta Acuerdo Nov.2005”, previsto
en el CCT aplicable a la actividad de la demandada reviste carácter
salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1º de aquél convenio,
que establece que “el término salario significa la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo
que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que
haya prestado o deba prestar”. (Mayoría: Highton de Nolasco,
Petracchi, Argibay).
CSJN
D.485.XLIV.RHE. “Díaz, Paulo Vicente
c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido” – 4/6/2013.-
Jurisprudencia de
la CNAT
Remuneración.
Cláusula convencional que atribuye carácter no retributivo a parte
del salario. Homologación por el Ministerio de Trabajo. Invalidez.
Resulta inaceptable
sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse
carácter no retributivo al pago de ciertas sumas de dinero en
beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT
tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la
posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo que no puede
purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de
trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no
violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
CNAT Sala IX
Expte. N° 34.157/08 Sent. Def. Nº 16.769 del 22/12/2010 “Longo,
Lidia Lucia y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de
salarios”. (Balestrini - Fera). En el mismo sentido, Sala IX
Expte Nº 37.131/09 Sent. Def. Nº 16.857 del 15/3/2011 “Calvo,
Paula Mariana c/Mc Scota SA s/despido” (Balestrini – Corach) y
Sala IX Expte Nº 43.787/09 Sent. Def. Nº 18.796 del
14/8/2013 “Delgado, Juan Pablo c/Don Demetrio SA y otro s/despido”
(Pompa – Balestrini)
Remuneración.
Beneficios sociales. Art. 103 bis LCT.
Carácter indisponible.
No corresponde aceptar
que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no
remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los
dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis LCT presenta
carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida
por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los
convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y
vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.
CNAT
Sala VI Expte Nº 2058/2010 Sent. Def.
Nº 64.151 del 11/07/2012 “Pérez
Coccaro, Aldana Lucila c/Actionline de Argentina SA s/despido”.
(Fernández Madrid - Raffaghelli). En el mismo sentido, Sala
VI Expte Nº 50.799/2011 Sent. Def. Nº
65.893 del 29/11/2013 “Eloff, Daniel Cristian c/Teletech Argentina
SA s/diferencias de salarios” (Raffaghelli – Fernández Madrid).
Remuneración. Art.
103 LCT. Concepto amplio de salario. Beneficios establecidos en
acuerdo colectivo. Carácter remuneratorio.
No corresponde aceptar
que por imperio de acuerdos sindicales, como los celebrados entre la
accionada y el sindicato respectivo, que se atribuya carácter no
remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los
dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la LCT es
indisponible para las partes, incluso las colectivas, sin que la
posterior homologación del convenio emitida por el Poder Ejecutivo
purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de
trabajo solo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el
orden público laboral. En este aspecto, se debe adoptar un concepto
amplio de salario a través del dispositivo del artículo referido,
según el cual “se entiende por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo”.
CNAT
Sala VI
Expte Nº 28.060/09 Sent. Def. Nº 64.303
del 18/09/2012 “Ibarra, María Ángela c/ Coto Centro Integral de
Comercialización SA s/Indemnización art. 212” (Fernandez Madrid -
Craig)
Remuneración.
Indemnización por despido. Base indemnizatoria. Carácter
remuneratorio y no remuneratorio. Arts. 103 y 245 LCT. Acuerdos
homologados por autoridad administrativa.
Las prestaciones “no
remuneratorias” que se encuentran taxativamente previstas en el
art. 103 bis de la LCT tienden a evitar conductas fraudulentas, pues
según sean o no remuneraciones con ese carácter podrán o no
integrar el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario
conforme la doctrina del art. 245 de la citada ley. Y si bien es
cierto que no se puede desconocer en modo alguno la licitud de
acuerdos homologados por la autoridad administrativa en el marco de
las ley 14.250, 20.744, sus modificatorias y ley 25.877, no es menos
cierto que ello es así en la medida que los beneficios que allí se
establezcan no violen el orden público laboral y se proyecten a
todas las instancias contractuales, ello es, al nacimiento,
desarrollo y en la extinción del contrato de trabajo.
CNAT
Sala I Expte Nº 21243/2010 Sent. Def.
Nº 88.308 del 28/11/2012 “Grillo, Lorena
Beatriz c/ Libertad SA y otro s/despido”. (Pasten de Ishihara -
Vilela)
Remuneración. CCT.
Compensación tarifa telefónica.
Teniendo
en cuenta los precedentes de la CSJN “Pérez c/Disco”, “González
c/Polimat” y “Díaz c/Cervecería y Maltería Quilmes” y, si en
el caso no se verificó ningún elemento que permita tener por
demostrado que el pago de las sumas acordadas en concepto de
“compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa
telefónica” no obedeció a una contraprestación a cambio del
desempeño de la labor de cada uno de los trabajadores dependientes,
no cabe sino concluir que aquellas debieron ser consideradas parte de
la remuneración a todos los fines legales.
CNAT
Sala IX
Expte Nº 7716/2012 Sent. Def. Nº 18.736
del 30/7/2013 “Adavastro, Claudio Jorge y otros c/Telecom de
Argentina SA s/diferencias salariales” (Balestrini – Pompa)
Remuneración.
CCT. Compensación por viáticos y compensación por tarifa
telefónica. Carácter remunerativo. Inconstitucionalidad arts. 60
bis y 68 del CCT 567/03 “E”.
Privar a los adicionales
“Compensación por Viáticos” y “Compensación Tarifa
Telefónica” de la naturaleza salarial, viola el artículo
14 bis CN que establece que el trabajador gozará de la protección
de las leyes, las que aseguraran al trabajador una retribución justa
y condiciones dignas y equitativas de labor. Es que más allá del
carácter inicial asignado (no remunerativo), no es ocioso
afirmar que el ingreso que percibe el trabajador como
contraprestación por su trabajo, es siempre remuneración. De tal
suerte, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los art. 60
bis y 68 del convenios 567/03 “E”.
CNAT
Sala III
Expte Nº 6965/2012 Sent. Def. Nº 93.795
del 31/10/2013 “Yapura, Oscar Humberto y otros c/Telecom Argentina
SA s/diferencias salariales” (Cañal – Pesino)
11.- Otros.
Remuneración.
Bonificación por transferencia. Empresa petrolera. Trabajador que
regresa a su lugar de origen y es despedido.
La
“bonificación por transferencia” era un beneficio instrumentado
por la empleadora que tenía por finalidad cubrir los mayores gastos
causados al empleado que se había desempeñado por más de 10 años
fuera de su lugar de origen, y retornaba al mismo. Consistía en un
importe equivalente a 4 años de beneficio pagaderos en forma
completa. El objetivo era indemnizar al empleado, por el desarraigo
que representa haber pasado más de 10 años fuera de su domicilio
originario. Si bien el beneficio puede calificarse como un derecho
graciable otorgado por el empleador, una vez notificado del mismo el
empleado y cumplido el plazo de 10 años, pasa a ser un derecho
adquirido, formando parte del contrato de trabajo. Y si dicho
beneficio se abona al empleado que, retornado a su origen por
decisión de la empresa sigue prestando tareas en la misma, también
corresponde que se abone a quien es retornado a su lugar de origen,
pasados los diez años, y es simplemente despedido.
CNAT
Sala VII Expte
N° 22.948/03 Sent. Def. Nº 38.387 del
7/4/2005 « Flego, Javier c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/
diferencias salariales » (Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo.)
Remuneración.
Porcentaje de la matrícula de un master. Cesación de la relación
laboral. Improcedencia del reclamo.
El
porcentaje de la matrícula que para la realización de un master en
una universidad privada le era abonado al actor se encuentra
alcanzado por el art. 103 bis de la LCT (incisos b y h), por lo que
extinguido el contrato de trabajo y en ausencia de un acuerdo de
partes expreso en sentido contrario, no hay motivos para cargar a la
demandada con el pago de los períodos lectivos ajenos a la
vinculación de las partes.
CNAT
Sala VII Expte
N° 29.098/05 Sent. Def. Nº 39.897 del
28/2/2007 « Madile, Fernando c/Tigre Argentina SA s/despido »
(Rodríguez Brunengo - Ruiz Díaz)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Beneficio de compra.
Entre
la Federación Argentina de Empleados de Comercio y la demandada se
firmó un acuerdo -homologado por la autoridad de aplicación- por el
cual la empresa se obligaba a otorgar determinados beneficios a sus
empleados con carácter no salarial (art. 103 bis), en consecuencia
el concepto de “beneficio de compra” caería dentro de esa
calificación y no integraría la base de cálculo del art. 245 LCT.
CNAT
Sala IV Expte
N° 9422/06 Sent. Def. Nº 92.416 del
5/7/2007 « Loto, Adrián c/ Coto CICSA s/ despido »
(Guisado - Moroni)
Remuneración.
Bonificación por egreso. Art. 43, laudo 15/91 personal de AFIP.
El
art. 43 del laudo 15/91 dispone una bonificación equivalente a 15
meses de la última remuneración para el personal que egresa, pero
aclara que debe encontrarse en condiciones de gozar de los
beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez de manera
inmediata al egreso o que fueren dados de baja de oficio. Si los
actores se retiraron a través de un sistema de Retiro Voluntario, no
reúnen los requisitos para ser acreedores del beneficio especial
mencionado.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 30.251/06 Sent. Def. Nº 34.892 del
31/3/2008 « Gargano, María y otros c/ AFIP s/incumplimiento de
convenio” (Catardo - Morando)
Remuneración.
Porcentaje del precio del automóvil.
La
incidencia en el módulo indemnizatorio del porcentaje de precio del
automóvil que cada cuatro años asumía la empleadora, en este caso,
excede desmedidamente la tesitura del concepto de remuneración
“devengada” que fuera incorporado al art. 245 de la LCT a través
de la reforma de la ley 25877. De accederse a tal incorporación se
privaría de contenido la referencia al lapso anual sobre el que se
debe seleccionar la mejor remuneración mensual, normal y habitual,
desnaturalizándose de tal manera el diseño de la norma en análisis.
CNAT
Sala IX Expte
N° 10.746/05 Sent. Def. Nº 14.948 del
30/5/2008 « Ciaburri, Rodolfo c/ Disco SA s/ despido »
(Balestrini - Stortini)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Pago de la membresía de un club.
Si
el pago de la membresía del Jockey Club formaba parte de la oferta
de empleo, se trató de una contraprestación que percibía el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 LCT) y
su naturaleza salarial no se ve menguada por la mera circunstancia de
que el actor fuera socio de la entidad civil con antelación al
ingreso a la firma o por el hecho de que no fuera la empresa quien
hiciera efectivo el pago de la cuota.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 15.877/05 Sent. Def. Nº 35.136 del
10/6/2008 « Díaz Valdez, Carlos c/ Avery Dennison de Argentina
SA s/ despido » (Vázquez - Morando - Catardo)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Bonos de descuento.
Si bien el art. 58 del
CCT 130/75 faculta a las empresas para que faciliten a sus
trabajadores la adquisición de productos con una reducción
monetaria respecto del valor de venta al público, sobre la base de
una ecuación de beneficio mutuo, ello no se da cuando -como en el
caso- no existe ninguna afirmación ni prueba que acredite y
justifique el supuesto beneficio convencional que esgrime el
demandado. En tal caso, el pago en bonos de descuento constituye una
deducción de los salarios en dinero que carece de legitimidad.
CNAT
Sala IV Expte
N° 25.664/06 Sent. Def. Nº 93.455 del
24/6/2008 « Melo, Natalia c/ Formatos Eficientes SA s/
despido » (Guisado - Moroni)
Remuneración.
Complemento por ubicación geográfica.
El
actor prestaba servicios para el Banco de la Nación en su sede de
Río de Janeiro, y percibía un “complemento por ubicación
geográfica” cuyo valor era muy superior al sueldo básico. No
puede entenderse que dicha suma constituía un “reintegro de
gastos” destinado a resarcir al dependiente de un gasto propio del
empleador, pues el mismo no debía acreditar los gastos para los
cuales utilizaba el complemento en cuestión. No hay dudas, entonces,
de que su pago implicaba una ventaja patrimonial del trabajador,
por lo que el mismo tenía un carácter remuneratorio.
CNAT
Sala III Expte
N° 23.161/06 Sent. Def. Nº 90.043 del
20/8/2008 « Alves, Fernando c/ Banco de la Nación Argentina
s/diferencias de salarios” (Guibourg - Eiras)
Remuneración.
Prestaciones complementarias. Bonos de descuento. Pago en especie.
Revisten carácter
remuneratorio los bonos de descuento que entregaba la demandada y
habilitaban a los trabajadores a adquirir productos a menor precio en
las sucursales de la cadena de supermercados. Es evidente que el pago
de una parte de la remuneración mediante tales bonos constituye pago
en especie (conf. art. 105 de la LCT), sin que se vulnere el
porcentaje establecido por el art. 107, 2° párrafo de la LCT. El
hecho de que la demandada los haya denominado en el conteste “bonos
de descuento” o que intentara fundar su implementación en los
arts. 132 LCT y 58 el CCT 130/75 no obsta a tal conclusión, pues el
mecanismo implementado no implica descuento en la remuneración por
mercaderías ya compradas, sino un pago no dinerario de una parte de
aquélla.
CNAT
Sala II Expte
N° 44.15/07 Sent. Def. Nº 96.185 del
17/11/2008 « Maldonado, Roxana c/ Formatos Eficientes SA s/
despido » (Pirolo - Maza)
Remuneración.
Servicios adicionales del personal policial.
Es
la Policía Federal Argentina la que gestiona los “servicios
adicionales” y los remunera con exclusión de la intervención de
los particulares. En el caso, el actor revistaba como sargento en
dicha fuerza y los servicios adicionales que prestaba eran abonados
por la División Remuneraciones de la Policía Federal, por lo que no
resulta procedente se reclame su cobro a la empresa demandada.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 11.459/06 Sent. Def. Nº 36.164
del 26/5/2009 « Báez, Hugo c/ Asege SA y otros s/ despido »
(Morando - Vázquez.)
Remuneración.
Empleado jerárquico que se desempeña en el exterior. Partidas
remuneratorias especiales. Exclusión de la base de cálculo del art.
245 LCT.
Las partidas llamadas
“travel assit allowance”, “housing allowance”, “diferencia
entre IC&S y C&S y “expats premio adicional especial”
abonadas a un trabajador jerárquico de una empresa petrolera
mientras se desempeñaba en el exterior del país, revisten el
carácter de remuneratorias pero no son computables a los efectos del
art. 245 L.C.T., en cuanto no pueden ser calificadas como normales ni
habituales, ya que son percibidas sólo en situaciones de
“expatriación”. Su función es compensatoria por los mayores
gastos que implica residir temporalmente en un país extranjero,
independientemente de las tareas cumplidas. Esto es, no retribuyen la
cantidad o calidad de trabajo prestado, ni aún la puesta a
disposición del empleador de la propia capacidad de trabajo, notas
que caracterizan al salario en sentido estricto.
CNAT Sala VIII
Expte. N° 27.116/04 Sent. Def. Nº 37.500 del 27/08/2010 “Cortina,
Carlos Gustavo c/ESSO Petrolera Argentina SRL s/despido”. (Morando
- Catardo)
Remuneración. Rubro
“locación de vivienda”.
El rubro “locación
de vivienda” no constituye un beneficio social sino un pago en
especie (cfrme. art. 105 LCT) y, por tal motivo, debe formar parte de
la base salarial. Las sumas que se abonan en concepto de “locación
de vivienda” constituyen una forma de pago contemplada por el
RCT, denominada “prestación complementaria” que, de
conformidad con lo establecido por el art. 105 LCT, integra la
remuneración del trabajador.
CNAT Sala II
Expte. N° 19.286/07 Sent. Def. Nº 98.517 del 27/09/2010 “Pavano,
Juan Francisco c/Carrefour Argentina SA y otro s/despido”. (Maza -
González).
Remuneración. “Bonos
Coto”.
Los denominados “Bonos
Coto”, entregados a sus empleados por Supermercados Coto CICSA,
consisten en una suma fija y mensual para su utilización mediante la
compra de productos de la empresa. Dicha entrega no resulta
equiparable a los beneficios sociales enumerados en el art. 103 bis
LCT. Se trata de una suma fija incorporada de forma mensual al
salario del trabajador, y para más, si bien esa suma podría ser
traducida en mercadería, lo cierto es que ésta proviene de la
demandada.
CNAT Sala VII
Expte. N° 13.148/07 Sent. Def. Nº 42.936 del 30/09/2010 “Moll,
German Alejandro c/Coto CICSA s/despido”. (Ferreirós - Corach).
Remuneración.
Carácter remunerativo de las acciones
diferidas.
El derecho del actor a
considerar remunerativas las acciones diferidas y a reclamar los
créditos pertinentes, por aplicación de normas de jerarquía
constitucional, supralegal y legal del ordenamiento jurídico
argentino es irrenunciable, conclusión que no solo se desprende del
art. 12 de la LCT sino del art. 2º de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)
CNAT
Sala V Expte Nº 6468/08 Sent. Def. Nº
74.292 del 08/08/2012 “Ellmann, Andrés Julián c/ Dow Química
Argentina SA s/despido”. (Zas – García Margalejo – Arias
Gibert)
Remuneración.
Carácter no remunerativo de las acciones diferidas.
Es cierto que el
beneficio de que se trata tiene carácter de contraprestación por
los servicios prestados por el actor, pero se trata de beneficios que
no surgen impuestos por la ley o un convenio colectivo, sino un
beneficio adicional o quizás una suerte de gratificación, que por
tanto se rige por los propios términos de su otorgamiento, sin que
nada impida que se condicione a los requisitos que se establezcan en
el convenio respectivo. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en
minoría).
CNAT
Sala V Expte Nº 6468/08 Sent. Def. Nº
74.292 del 08/08/2012 “Ellmann, Andrés Julián c/ Dow Química
Argentina SA s/despido”. (Zas – García Margalejo – Arias
Gibert)
Remuneración.
Salarios en especie. Seguro de retiro.
La
parte del sueldo que las partes habían negociado y que la demandada
depositaba en concepto de seguro de retiro, reviste carácter
salarial.
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 2.206/07 Sent.
Def. Nº 39.363 del 25/02/2013 “Burlas,
Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo -
Pesino).
Remuneración.
Naturaleza salarial del rubro “Living cost allowance”.
Si
bien la demandada tiene obligación de abonar el rubro “living cost
allowance” mientras el empleado se desempeña fuera de su país de
origen, no puede negarse naturaleza remuneratoria a una partida que
es abonada con motivo del contrato de trabajo –art. 103 LCT -. Al
producirse la repatriación del empleado, la empleadora no debe
continuar pagando el mencionado rubro, ya que se trata de un concepto
que tiene sentido en la medida en que el dependiente preste servicios
fuera del país –para compensar la diferencia en el costo de vida
entre uno y otro lugar de residencia- por lo que no asiste derecho al
empleado a continuar percibiéndolo una vez que regresó a nuestro
país. Ello por cuanto se trata de una compensación con un objeto
nítidamente delimitado, que es mantener el poder adquisitivo del
salario mismo. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def.
Nº 88.632 del 27/03/2012 “Machado de
Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL
s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de Ishihara).
Remuneración.
Naturaleza salarial de los rubros “alquiler de la vivienda en el
exterior” y “escolaridad de los hijos”.
Con
ajuste a las nociones recordadas por la Corte Federal en el
precedente “Pérez Aníbal c/Disco SA”, del 1/9/2009 (Fallos
332:2043), se ajusta a derecho partir de la premisa de que todo lo
que percibe el trabajador como contraprestación por su trabajo en
relación de dependencia es salario, cualquiera fuera su
denominación. Por ende, las erogaciones que la empleadora solventó
en concepto de gastos de alquiler de vivienda y de escolaridad de los
hijos, constituyen por principio una remuneración en especie. (Del
voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def. Nº 88.632 del 27/03/2012
“Machado de Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de
Argentina SRL s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de
Ishihara).
Remuneración.
Rubro “Living Cost Allowance”. Ausencia
de carácter remuneratorio.
La
finalidad del denominado “Living Cost Allowance” se dirige a la
conservación del poder adquisitivo del salario del expatriado, en
tanto se prolongue su estadía en el extranjero, para así compensar
la brecha que pudiera producirse entre el costo que los bienes y
servicios poseen en el país de origen, y el costo que esos mismos
bienes y servicios tienen en el país de destino. Se trata de una
compensación con un objeto nítidamente delimitado, que es mantener
el poder adquisitivo del salario mismo, por lo cual no reviste
carácter salarial –dado que no se retribuye la cantidad o calidad
del trabajo prestado ni la puesta a su disposición de la capacidad
laboral- sino que tiene carácter compensatorio, ya que su finalidad
es que la remuneración no sufra menoscabo de ningún tipo mientras
el dependiente cumple funciones en el exterior del país. (Del voto
del Dr. Vilela, en minoría).
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def.
Nº 88.632 del 27/03/2012 “Machado de
Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL
s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de Ishihara).
Remuneración.
Rubro “alquiler de vivienda” en el extranjero. Ausencia de
carácter salarial.
El
rubro “alquiler de vivienda” en principio constituye un salario
en especie. Si la empleadora lo abonó únicamente cuando el
trabajador fue trasladado al exterior, no lo hacía mientras vivía
en el país, ni tampoco continuó haciéndolo cuando regresó, no es
salario. Resulta lógico que si se decide trasladar a un empleado, se
corra con el gasto que ese traslado implica, en la medida que se
prolongue su estadía fuera de su lugar habitual de residencia. Esa
circunstancia no convierte en salario aquello que en realidad
constituye un gasto con el que debe correr la empresa para los fines
a los cuales se destina el proporcionar esa vivienda, que es
justamente que resida fuera del país de origen, durante el tiempo de
su desempeño en el extranjero. La función del alquiler es
compensatoria por los mayores gastos que implica prestar servicios en
un lugar donde el trabajador no reside y no retribuye la cantidad o
calidad del trabajo prestado. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def.
Nº 88.632 del 27/03/2012 “Machado de
Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL
s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de Ishihara).
Salario.
Rubro “gastos de escolaridad”. Ausencia de carácter salarial.
El
pago del concepto “gastos de escolaridad” con motivo del traslado
del trabajador al exterior, tiene como objetivo que los hijos del
expatriado puedan concurrir a una institución educativa, que les
reconozcan la currícula correspondiente a su país de origen, y
puedan continuar con los estudios de la misma manera que lo hacían
en el país del cual provienen. Este rubro encuadra en el art. 103
bis LCT, en tanto al trabajador se le concede no como
contraprestación de su trabajo, sino por la circunstancia –ajena
al contrato- de tener hijos. Si no los tuviera, no le pagarían estos
gastos. En consecuencia no retribuye su trabajo. (Del voto del Dr.
Vilela, en minoría).
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def.
Nº 88.632 del 27/03/2012 “Machado de
Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL
s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de Ishihara).
Remuneración.
Rubro “reintegro de impuestos”. Ausencia de carácter salarial.
El
“reintegro de impuestos” no es un concepto que la empleadora
abone el dependiente, sino que se destina al organismo fiscal
pertinente. Esa suma que la empleadora abona al fisco –en el país
o en el exterior- no es de libre disponibilidad para el trabajador, y
si decidiera disponer libremente de ella, estaría incumpliendo
hipotéticamente con sus obligaciones tributarias. Esa imposibilidad
de disponer del dinero, que es destinado en forma directa por la
empleadora –que actúa como agente de retención- al organismo
fiscal, constituye un obstáculo a la naturaleza salarial. Por otra
parte este concepto, no constituye una ventaja patrimonial para el
actor y no enmarca, así, en el amplio concepto que prescribe el art.
103 LCT. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def.
Nº 88.632 del 27/03/2012 “Machado de
Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL
s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de Ishihara).
Remuneración.
Naturaleza salarial del rubro “reintegro de impuestos”.
En
el caso la empleadora se hizo cargo del “reintegro de impuestos”
mientras se prolongó la estadía del trabajador en el extranjero. El
importe pagado al órgano recaudador de los tributos, retenidos por
la empleadora y abonados de manera directa por ella, se encontraba a
cargo del trabajador y debió haber sido retenido o descontado de sus
haberes, por lo cual la decisión de la empleadora de hacerse cargo
de ellos constituyó, en definitiva, una ventaja patrimonial a favor
del trabajador enmarcable en el concepto amplio de remuneración del
art. 103 LCT. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).
CNAT
Sala I Expte. Nº 7.919/07 Sent. Def.
Nº 88.632 del 27/03/2012 “Machado de
Villafañe, Tomás Antonio c/General Motors de Argentina SRL
s/despido”. (Vázquez –Vilela – Pasten de Ishihara).
▼
II.-
Asignaciones no remunerativas
Jurisprudencia
de la CSJN
Remuneración.
Asignación no remunerativa. Control de constitucionalidad. Decreto
de necesidad y urgencia.
Los
decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, que establecieron que los
trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones
colectivas de trabajo, con excepción de los agrarios y los del
servicio doméstico, debían percibir de su empleador una “asignación
mensual no remunerativa de carácter alimentario”, son
inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las
prestaciones que establecen. (Mayoría: Highton de Nolasco, Fay,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN
G.125.XLII. RHE “González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”
– 19/5/2010 – T.333 P.699.-
Remuneración.
Asignación no remunerativa. Control de constitucionalidad. Decreto
de necesidad y urgencia.
Cabe
revocar la sentencia que desestimó el planteo de
inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 - que
establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en
convenciones colectivas de trabajo, con excepción de los agrarios y
los del servicio doméstico, debían percibir de su empleador una
“asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario”-,
pues el a quo ha reconocido al Ejecutivo atribuciones para
dictar disposiciones de carácter legislativo, en manifiesto
apartamiento de lo dispuesto por el art. 99.3, segundo párrafo de la
Constitución Nacional. (Del voto de la Dra. Argibay).
CSJN
G.125.XLII. RHE “González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”
– 19/5/2010 – T.333 P.699.-
Remuneración.
Asignación no remunerativa. Control de constitucionalidad. Decreto
de necesidad y urgencia. Comisión bicameral.
Un
decreto de necesidad y urgencia no adquiere tal condición por la
mera decisión del Presidente de adjudicarle ese rótulo, sino cuando
se han seguido para su dictado los procedimientos establecidos en la
Constitución Nacional, especialmente, en sus arts. 99.3 y 100.13,
por lo que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 – en cuanto
calificaron como asignaciones no remunerativas de carácter
alimentario a las prestaciones dinerarias que establecían a favor de
los trabajadores -, son inconstitucionales, pues no se ha demostrado
que hayan sido sometidos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, por cuanto a la fecha en que fueron dictados no estaba
constituida y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por
parte de las Cámaras del Congreso. (Del voto de la Dra. Argibay).
CSJN
G.125.XLII. RHE “González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”
– 19/5/2010 – T.333 P.699.-
Jurisprudencia de
la CNAT
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Naturaleza Jurídica.
No quedan dudas del
carácter extraordinario de las asignaciones no remunerativas, sin
que resulten acreditados pagos regulares, mensuales y habituales, que
pudieran tornar procedente su inclusión en la base de cálculo del
sueldo anual complementario, las vacaciones, horas extra,
bonificación por productividad y demás adicionales y compensaciones
del CCT 547/03 “E” como pretende la parte actora.
CNAT Sala VIII
Expte Nº 35.214/08 Sent. Def. Nº 37.861 del 15/12/2010 “Poli,
Guillermo Mario y otros c/ Telefónica de Argentina S.A s/diferencia
de salarios”. (Catardo – Vázquez)
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Naturaleza Jurídica. Exigibilidad y
plazos de vigencia.
Las asignaciones no
remunerativas son instrumentos excepcionales y su exigibilidad se
halla sujeta a los plazos de vigencia de cada uno de los decretos que
las fijaron. Los “tickets canasta”, en cambio, son percibidos sin
restricción temporal, por lo tanto, la omisión de su entrega torna
exigible su liquidación.
CNAT
Sala VIII Expte Nº 35.214/08 Sent.
Def. Nº 37.861 del 15/12/2010 “Poli,
Guillermo Mario y otros c/ Telefónica de Argentina S.A s/diferencia
de salarios”. (Catardo – Vázquez)
Remuneración.
Asignaciones pactadas como “no remunerativas” dentro del marco de
la negociación colectiva.
No corresponde aceptar
que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no
remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los
dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis LCT presenta
carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida
por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los
convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y
vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.
CNAT
Sala VI Expte Nº
12.383/09 Sent. Def. Nº
62.701 del 11/03/2011 “Gómez, Gastón Darío c/ Telecom Argentina
S.A. s/diferencias de salarios” (Fernández Madrid –
Raffaghelli). En el mismo sentido, Sala VI
Expte. N° 31.255/08 Sent. Def. Nº 62985 del 21/06/2011 “Di
Landro, Ana María y otros c/Telefónica de Argentina SA
s/diferencias de salarios”. (Fernández Madrid -Raffaghelli); Sala
VI Expte. N° 34.532/08 Sent. Def. Nº 63016 del
29/06/2011 “Pombo, Fernández Antonio y otros c/Telecom Argentina
SA s/diferencias de salarios”. (Raffaghelli - Craig);
Sala II Expte Nº
2.925/09 Sent. Def. Nº. 99.762 del 19/10/2011 “Trigo, Héctor
Osvaldo y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios”.
(González – Maza), Sala
VI Expte Nº 2058/2010
Sent. Def. Nº 64.151 del 11/07/2012 “Pérez Coccaro, Aldana Lucila
c/ Actionline de Argentina SA s/ despido”. (Fernandez Madrid -
Raffaghelli).
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas.
Dado
que en el caso no se verificó ningún elemento que permita tener por
demostrado que el pago de las sumas acordadas en concepto de
“asignaciones no remunerativas” no obedeció a una
contraprestación a cambio del desempeño de la labor, no cabe sino
concluir, que aquellas debieron ser consideradas parte de la
remuneración a todos los fines legales.
CNAT
Sala IX Expte Nº 37.131/09 Sent. Def.
Nº 16.857 del 15/3/2011 “Calvo, Paula
Mariana c/Mc Scota SA s/despido” (Balestrini – Corach)
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Inconstitucionalidad de las cláusulas
convencionales.
En cuanto a las
asignaciones no remunerativas fijadas a través de decretos del PEN,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró su
inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto en el art. 14 bis
CN y en el art. 1° del Convenio 95 OIT al decidir la causa
“González, Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otro” (CSJN, G.125,
XLII del 1975/2010). Del criterio desarrollado en los considerandos
de dicho fallo (conf. considerandos 4° y 5° del voto mayoritario) y
de lo expuesto con anterioridad en el precedente “Pérez Aníbal R.
c/ Disco” (CSJN, sentencia del 1/9/09) se colige con meridiana
claridad que ni el legislador, ni el poder administrador pueden
otorgarle a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la
que corresponde a su esencia, por lo que mucho menos podrían
considerarse legitimados los actores sociales para así proceder -ya
sea a nivel individual o mediante concertación colectiva-. Por ende,
corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la
inconstitucionalidad de las cláusulas convencionales que le
otorgaron carácter no remuneratorio a las asignaciones dinerarias
allí fijadas.
CNAT
Sala II Expte Nº 35.213/08 Sent. Def.
Nº 99.208 del 05/05/2011 “Barille, Roberto Eduardo y otros
c/ Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”.
(González – Maza).
Remuneración.
Inconstitucionalidad del CCT que prevé asignaciones no
remunerativas. Aplicación del Convenio 95 OIT.
No resulta posible
aceptar que, por medio de un acuerdo de orden colectivo, se atribuya
carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los
trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia
del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de
la LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de
aplicación. De tal manera, no resulta trascendente lo que pueda
haberse establecido en las actas acuerdo que invoca la demandada en
tanto el convenio 95 de la OIT, define que, a los efectos del
convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, y en caso de “pugna”, debe
prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT.
CNAT Sala I
Expte Nº 33.796/09 Sent. Def. Nº 86.856 del 12/07/2011 “Lezana,
Rosa de Fátima c/ Qualytel Latinoamérica S.A. s/despido”. (Vilela
– Vázquez).
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Validez constitucional. Origen en una
negociación colectiva. Homologación por la autoridad
administrativa.
Resulta posible discutir
la naturaleza jurídica y validez constitucional de las asignaciones
“no remunerativas” cuando éstas son el fruto de la negociación
colectiva, y se encuentran homologadas por la autoridad
administrativa del Trabajo. En este sentido se ha expedido la CSJN en
los autos “González, Martín c/Polimat SA”. Pero tal
consideración es posible respecto de un beneficio convencional, cuyo
pago aparezca directamente relacionado con la retribución de los
servicios prestados por los trabajadores en razón de la onerosidad
propia del contrato de trabajo y porque no esté vinculado a ninguna
otra causa fin. Quedan al margen de la valoración constitucional,
otros beneficios convencionales relacionados con el reintegro o
compensación de gastos o erogaciones efectuadas o a efectuar por el
trabajador con motivo de su prestación laboral, así como los que no
implican la entrega de una suma de dinero ni de un documento que
pueda servir para adquirir bienes o servicios en el mercado. (Del
voto del Dr. Pirolo, quien dejando de lado su postura anterior,
adhiere al criterio de los Dres. González y Maza en la causa
“Barille”, SD 99.208 del 5-5-11).
CNAT
Sala II Expte N° 12.627/09 Sent. Def.
N° 99.882 del 07/11/2011 “De Cristófaro, P. P. y otros
c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Pirolo -
González). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 31.870/08
Sent. Def. Nº 100.351 del 30/3/2012 “Giunta Parodi, Néstor
Gustavo y otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios”
(Pirolo – González).
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Inconstitucionalidad de los decretos
1273/02, 2641/02 y 905/03.
La validez de los
acuerdos colectivos no se mensura en relación a su
constitucionalidad sino acorde a su ajuste o desajuste respecto de
las normas de rango superior, y a la articulación propia del régimen
de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la
medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los
previstos en las disposiciones legales imperativas. Aun cuando el
acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse
un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7,
8, 9 y concs. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los
convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y
vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el
orden público laboral. La CSJN, en los autos “González Martín
N. c/Polimat SA y otros” del 19/5/2010 declaró la
inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en
cuanto calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter
alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían en
favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que
vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de
menor cuantía en especial.
CNAT
Sala I
Expte. N° 33.119/09 Sent. Def. N° 87.334 del 29/12/2011
“Luna, Lorena Elizabeth c/Citytech SA s/despido”. (Pasten de
Ishihara - Vilela).
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Aumentos a los que no se les asignó
carácter salarial. Homologación en el marco del CCT 130/75.
Cabe asignar naturaleza
salarial a los aumentos acordados “como no remunerativos” por la
Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el
marco del CCT 130/75. Es decir los correspondientes a enero de 2008,
y abril de 2009, que fueran homologados mediante las resoluciones
209/08, 510/08 y 570/09. Cuando los acuerdos celebrados en el marco
del CCT 130/75, le restaron naturaleza salarial a los aumentos allí
pactados desvirtuaron el esquema originario de la LCT y también las
previsiones de la CN, que aseguran al trabajador una retribución
justa (art. 14 bis) y por ende, a su derecho de propiedad (art. 17
ídem.). El art. 105 in fine de la LCT determina que las
prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran
la remuneración del trabajador”.
CNAT
Sala III
Expte. N° 22.581/2010 Sent. Def. N° 92.906 del 22/12/2011
« Giglia, Vanina Edith c/CAT Technologies Argentina SA
s/despido ». (Cañal – Catardo - Rodríguez Brunengo).
Remuneración. Sumas
pactadas como no remunerativas en un convenio colectivo. Entrega de
vales alimentarios. Carácter remunerativo de ambas. Revisión
judicial.
En el caso, el juez a quo
desestimó la naturaleza salarial de las sumas pactadas
colectivamente en el marco del CCT 547/03 “E”, correspondiente a
FOETRA y que han sido denominadas asignaciones salariales no
remunerativas así como de aquellas pagadas mediante la entrega de
vales alimentarios. No existe impedimento alguno para la
admisibilidad de la revisión judicial de los actos administrativos
relativos a cláusulas pactadas convencionalmente, en cuanto
corresponde al Poder Judicial ejercer sobre las mismas el control de
constitucionalidad y convencionalidad que habilita nuestro sistema
constitucional. Así lo ha sostenido la CSJN en los autos “Madorrán
Marta c/Administración Nacional de Aduanas”. Asimismo, de
conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el
caso “González c/Polimat SA y otro”, resulta inadmisible
que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o
“remuneración” una prestación que entraña para quien la
percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que resultó
consecuencia del contrato de empleo. Si bien el criterio sentado fue
expuesto respecto de los vales alimentarios o tickets cabe extenderlo
a las sumas pactadas como no remunerativas, en cuanto estamos frente
a la obligación de hacer entrega de sumas de dinero.
CNAT
Sala VI Expte. N°
31.912/09 Sent. Def. N° 63.597 del 16/12/2011 « Giménez,
Juan Carlos y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de
salarios”. (Fernández Madrid - Craig).
Remuneración.
Incremento salarial. Convenio colectivo. Declaración de incremento
salarial como no remunerativo. Nulidad.
Una resolución
ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de
salarios” como no remuneratorio porque ello contraria una norma de
rango superior, además de ir en contra de principios elementales del
derecho del trabajo. El acto homologatorio no tiene la virtualidad de
purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe,
en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y
acuerdos, en los términos del art. 7 de la ley 14.250 y 8 LCT. El
convenio colectivo no puede contrariar la norma del art. 103 LCT, sin
colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7 ley
14.250), por lo que cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto
determina que las sumas percibidas en función del mismo no son
remuneratorias.
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 15.946/09 Sent.
Def. Nº 38.788 del 16/04/2012 “Dimotta,
Héctor Ricardo c/Correo Oficial de la República Argentina SA
s/despido”. (Catardo - Pesino).
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas.
Los convenios de la OIT
tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma
constitucional de 1994 (conf. art. 75 inc. 22) y por ende resulta
inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones
internacionales de rango superior. Se debe tener en cuenta que el
convenio 95 del mentado organismo internacional también adopta un
criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley
de contrato de trabajo cuando define al “salario” como “…la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por
acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1º). Desde
dicha perspectiva, más allá de que a través de las actas acuerdo
cuestionadas, se pretendió privar de naturaleza salarial a ciertos
importes percibidos periódicamente por los trabajadores del caso al
señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio,
al aplicar la norma internacional de grado superior (art. 1º
convenio 95 de la OIT), cabe considerar que las asignaciones
otorgadas mediante los decretos 1273/02 y 2641/02 y el art. 1º del
905/03 son “remunerativas”, ya que constituyeron una ganancia que
está ligada estrechamente a la prestación de servicios.
CNAT
Sala X
Expte Nº 7768/09 Sent. Def. Nº 20.318 del
28/9/2012 “Llamas, Luis Walberto y otros c/Telefónica de Argentina
SA s/diferencias de salaries” (Stortini – Corach).
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Trabajadores alcanzados.
La ley 14.250, en su art.
1 determina su ámbito de aplicación personal en forma amplia y
prevé una regulación particular para los convenios colectivos de la
función pública. Luego, el art. 8 de la ley 25.877 (BO 19/3/04)
sustituyó el citado art. 1 para aclarar que “Sólo están
excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las leyes Nº
23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios
regímenes convencionales…” (docentes y sector público
nacional). Es decir, con independencia del amparo o no de un convenio
colectivo de trabajo en particular, lo que determina el ámbito de
aplicación personal de las normas que prevén asignaciones no
remunerativas es que el empleado no se encuentre en las exclusiones
referidas, de manera que todo trabajador en relación de dependencia
que se encuentra comprendido dentro del régimen de negociación
colectiva establecido por la ley 14.250, también está incluido en
los decretos que dispusieron el pago de las asignaciones no
remunerativas. En este sentido la resolución 169/02 de la Secretaría
de Trabajo (BO 03/09/02) aclaró que el pago de la asignación no
remunerativa comprendía “…a todos los trabajadores del sector
privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de
negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250…”.
CNAT
Sala IV Expte. Nº 5.550/09 Sent. Def.
Nº 96.831 del 28/12/2012 “Guido, Stella
Maris c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido”. (Guisado - Pinto
Varela).
Remuneración.
“Asignaciones no remunerativas de carácter alimentario”.
Inconstitucionalidad. Fallo de Corte.
En lo que respecta a las
sumas que se denominaron “no remunerativas”, vale recordar que la
CSJN, al resolver la causa “González, Martin Nicolás c/
Polimat S.A.”, declaró la inconstitucionalidad de los decretos
que calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter
alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían en
favor de los trabajadores, en un criterio que comparto.
CNAT
Sala III Expte Nº 11.895 Sent. Def. Nº
93.429 del 28/02/2013 “Noguera, Patricia Mónica y otros c/
Telefónica de Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Cañal -
Pesino)
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas fijadas por un acuerdo sindical.
Invalidez.
Resulta
inadmisible brindarle carácter no retributivo al pago de sumas de
dinero al trabajador fijadas por un acuerdo sindical, aun tratándose
de rubros no remunerativos, debido a que los convenios colectivos de
trabajo resultan vinculantes en tanto no violen el orden público
laboral. De este modo, dichos rubros deben ser considerados parte de
la remuneración a todos los fines legales. Ello se concluye teniendo
en cuenta la jerarquía que brinda la normativa del art. 75 inc. 22
de la CN, otorgándole rango supralegal al Convenio Nº 95 de la OIT
que determina el concepto de salario. Asimismo, cabe agregar lo
establecido en el art. 103 LCT y debe tenerse en cuenta la incidencia
que reviste en este tema la doctrina sentada por la CSJN en “Pérez
Aníbal R. c/Disco S.A.”.
CNAT
Sala VII Expte. Nº 42.909/2010 Sent.
Def. Nº 45.114 del 21/03/2013 “Denis,
Alicia Elizabeth c/INC SA s/despido”. (Fontana - Ferreirós).
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Asignación de pago único. No
habitualidad.
Corresponde
rechazar las diferencias reclamadas respecto de las asignaciones de
pago único, ya que no todas las sumas que han sido acordadas
en el marco de las negociaciones colectivas, deben ser consideradas
integrantes del sueldo básico a los fines pretendidos, puesto que
para así concluir se deben tener en cuenta otros parámetros, como
por ejemplo, la habitualidad en su otorgamiento; por ende, si las
asignaciones que los actores percibieron, por única vez, conforme
resulta del “acta acuerdo del 06/08/07” lo fue en forma
“extraordinaria” y “por única vez”, cabe concluir que carece
de la nota de habitualidad que también se requiere para reputarlo
como una parte integrante del salario habitual a los fines
pretendidos en la demanda, aunque sí corresponde se considere para
el SAC del segundo semestre de 2007 (conf. art. 1 ley 23.041).
CNAT
Sala X
Expte Nº 30.227/09 Sent. Def. Nº 20.964
del 30/4/2013 “Mato, María Isabel y otros c/Telefónica de
Argentina SA s/diferencias de salarios” (Brandolino – Stortini)
Remuneración.
Asignaciones no remunerativas. Carácter nulo de las cláusulas del
convenio colectivo que le quita carácter remunerativo a las sumas
asignadas.
Un
convenio colectivo no puede contrariar la norma del art. 103 LCT, sin
colocar a la propia convención fuera del marco legal y, desde esa
óptica sólo cabe concluir que el acuerdo es nulo si determina que
las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias. No
obsta al carácter nulo de las cláusulas que excluyen el carácter
remuneratorio de las sumas percibidas, que el acuerdo haya sido
homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 9 LCT el orden de prelación normativo (art. 31
CN), en caso de duda en la aplicación de normas legales o
convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el
derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la
superior sólo si establece mayores beneficios. El principio
protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido
constitucionalmente consagrado en el art. 14 bis, que determina que
las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 11.014/2011 Sent. Def. Nº 39.835 del
23/10/2013 “Mercado, Claudia Noelia c/ICT Services of Argentina SA
y otro s/despido”. (Pesino - Catardo).
▼
*Artículos
de doctrina
Ackerman,
Mario Eduardo
Esos
salarios llamados "beneficios sociales"
En:
REVISTA DE DERECHO LABORAL, Bs. As., Rubinzal - Culzoni, Volumen:
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1
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853, se
transcriben los Fallos Plenarios de la CNAT sobre el tema a tratar.
Conf. Ac. CSJN Nº 23/2013 sobre la operatividad de dicha norma.
Asimismo, respecto de lo establecido en los arts. 12 y 15 de la ley
de mención y la obligatoriedad o no de los plenarios, ver: CNAT,
Sala
II,
Expte Nº 19.704/08 Sent. Def. Nº 101.949 del 2/7/2013 “Heredia,
Nelson Renes c/Difelbroc SRL y otros s/despido” y, de la misma
sala, Expte Nº 48.830/09 Sent. Def. Nº 101.989 del 31/7/2013
“Valenzuela, Lorena Marsil c/Axa Assitance Argentina SA y otro
s/despido”; Sala
VI
, Expte Nº 36.338/2011 Sent. Def. Nº 65.883 del 29/11/2013
“Rusovic, G.R c/Tarshop SA s/despido” y de la misma sala, Expte
Nº 3876/2010 Sent. Def. Nº 65.889 del 29/11/2013 “Desiderato,
A.C. c/Edit. Sarmiento SA s/ley 12.908”.-
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