ISSN 1850 - 4159
CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO
DE JURISPRUDENCIA
REMUNERACIÓN -
I
VIÁTICOS
(Sumarios de
sentencias de la CSJN y de la CNAT)
OFICINA DE
JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio M. Riancho
Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore
Prosecretaria
Administrativa
ACTUALIZACIÓN 2014
Domicilio Editorial:
Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Tel: 4124 - 5703
EMail:cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar
REMUNERACIÓN.
INDICE
Remuneraciones I :
Viáticos.
- Fallos Plenarios (pág.
1)
1.- Generalidades (pág.
2)
a) Carácter
remuneratorio (pág. 4)
b) No remuneratorio
(pág. 6).
2.- Formas de
implementación (pág.8)
3.- Incidencia en las
vacaciones y enfermedad (pág. 10)
4.- Convenciones
Colectivas de Trabajo (pág. 10)
- Artículos de doctrina
(pág. 16)
▼
Fallos
Plenarios1.
Fallo Plenario Nº 90
"Tilli, Domingo
c/Electrodinie EN" – 30/4/1962
"Son integrativas de
la remuneración las sumas que, en concepto de comidas, menciona la
cláusula 7a. del convenio del 7 de marzo de 1957, celebrado entre la
empresa ELECTRODINIE E.N. y UOM (obreros línea 132 KV, Santa Fe -
Buenos Aires); no así las correspondientes a traslados consignados
en la misma cláusula".
Publicado: LL 106-848 -
JA 1962-III-439
Fallo Plenario Nº 139
"Fidalgo, Armando
c/Nestlé SA" - 14/10/1970
"Conforme el art. 7
de la ley 14546, los gastos de movilidad, hospedaje, comida, viáticos
y desgaste de automóvil, reintegrado al viajante previa rendición
de cuentas, forman parte de su remuneración".
Publicado: LL 140-332 -
DT 1970-773
Fallo Plenario Nº 247
"Aiello, Aurelio
c/Transporte Automotor Chevallier" – 28/8/1985
"El art. 106 de la
LCT (to) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo
arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida,
traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas".
"Las sumas a las que se refiere el art. 36 del CCT 266/66, el
art. 1 del Laudo Arbitral del 7/7/71, el art. 2º del Laudo Arbitral
del 9.3.73, el art. 18 del CCT 460/73 y el art. 8 del Acta del
25.6.75, expte. 580525/75 del Ministerio de Trabajo no tienen
carácter remuneratorio".
Publicado: LL 1985-D-425
- DT 1985-1435
Fallo Plenario Nº 264
"Ángel Estrada y
Cía. SA" – 27/12/1988
"Los vales que los
empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a
consumir fuera del establecimiento, no están comprendidos en el
concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037 (to. 1976)".
Publicado: LL 1989-A-616
- DT 1989-422
Fallo Plenario Nº 273
"Arruebarrena, Olga
Esther c/ Producciones Argentinas de Televisión SACI s/despido"
- 2/4/1990
"En la regulación
establecida por el CCT 124/75, no revisten carácter salarial los
"plus" que se reconocen a los periodistas por el art. 36
(por uso, mantenimiento y amortización de automóvil propio) y por
el art. 39 (por afectación y uso de equipos de filmación de imagen
y sonido y cámaras mudas de su propiedad)".
Publicado: LL 1990-D-373;
TySS 1990-618
Fallo Plenario Nº 294
"Fronti Galo,
Antonio y otros c/ Productora Argentina de Televisión PROARTEL S.A.
s/ diferencias de salarios" - 3/3/1999
"El rubro "reintegro
gastos por comida y merienda" instituido en el art. 180 de la
Convención Colectiva 131/75, no debe ser computado en la base de
cálculo para el pago de las horas extras".
Publicado: Revista DT N°
4 1999 pág. 674
1.- Generalidades.
Remuneración.
Viáticos. Ausencia de pacto. Improcedencia del reclamo.
Las partes son libres de
pactar viáticos, en sentido amplio. Si no lo han hecho, el
trabajador carece de legitimación sustancial para reclamar su pago.
Si utilizó un bien de su propiedad por decisión unilateral, aun
cuando ello haya indirectamente beneficiado al empleador, por mejorar
el rendimiento, no tiene derecho a ser compensado por su uso, ni los
gastos accesorios.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 18.776/01 Sent. Def. Nº 31.274 del
30/5/2003 « Macri, Norberto c/Moreno SA s/despido »
(Morando - Billoch)
Remuneración.
Viáticos. Disputa sobre el carácter remuneratorio o no de las sumas
abonadas por la demandada. Insuficiencia para justificar el despido.
Toda vez que, en el caso,
el pago de los viáticos se realizó mediante recibo y lo que
discuten las partes es la calidad remuneratoria o no de tales sumas
de dinero y la relativa a las obligaciones de la demandada con los
organismos previsionales o la proyección de este rubro sobre otros
de naturaleza laboral y su posible reclamo, tales cuestiones no
serían materia de esta litis, por lo que no cabe la aplicación de
los arts. 10 y 15 de la ley 24013. En tal sentido, la insuficiencia
del reclamo para colocarse en situación de despido es clara en
atención a que tales argumentos no constituyen una causa impeditiva
de la continuidad de la relación laboral y la consideración de los
viáticos como remuneratorios pudo hacerse por vía interna, por vía
judicial o por denuncia ante las instituciones correspondientes de la
seguridad social sin que ello pueda afectar la continuidad del
contrato.
CNAT
Sala VI Expte
N° 7092/06 Sent. Def. Nº 60.051 del
29/11/2007 « Soldavini, Silvina c/Job Technology SA y otro s/
despido » (Fernández Madrid - Fontana)
Remuneración.
Viáticos. Art 71 LO. Ausencia de prueba del trabajador.
Corresponde confirmar el
rechazo del rubro “viáticos” pese a la presunción del art. 71
de la LO, puesto que el art. 76 de la LCT dispone que el empleador
debe reintegrar los gastos suplidos por el trabajador en cumplimiento
de la prestación de servicios y lo cierto es que la actora no logró
comprobar mediante documentación que, efectivamente, los gastos y
viáticos por los que reclama fueran efectivamente por ella
sufragados.
CNAT Sala X
Expte Nº 20.048/08 Sent. Def. Nº 17.135 del 23/12/2009 “Benedetti,
Irene Eva c/Higgins Warner Group SA s/despido” (Stortini –
Corach)
Remuneración.
Viáticos. Viajante de comercio.
No puede prosperar el
reclamo por viáticos ya que de conformidad con lo establecido por el
artículo 105 inciso c) de la LCT, las
prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran
la remuneración del trabajador, con excepción de los viáticos de
los viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los
términos del artículo 6 de la Ley Nº 24.241, de modo que al no
haberse acompañado dichos comprobantes, debe desestimarse lo
peticionado en la demanda.
CNAT
Sala IX
Expte Nº 2783/08 Sent. Def. Nº 17.371 del
17/10/2011 “Vergottini, Jorge Enrique c/Boca Logistic &
Distribution SA y otro s/despido” (Pompa – Balestrini)
Remuneración.
Viáticos. Carácter remunerativo y no remunerativo.
Se puede establecer como
principio general que los viáticos son remuneraciones cuando
no se le exige al trabajador la entrega de comprobantes de modo que
obtiene una ganancia o por lo menos tiene la oportunidad de
obtenerla, y no son remuneraciones cuando se paga a cambio de
la entrega de documentación que acredite el gasto, es decir que el
trabajador no obtiene ganancia.
CNAT
Sala VII
Expte Nº 26.521/09 Sent. Def. Nº 45.381
del 31/5/2013 “Cruz, Daniel Alberto c/Wurth Argentina SA s/despido”
(Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Remuneración.
Viáticos. Concepto.
El viático consiste en
una suma de dinero que se acuerda al trabajador para que afronte
ciertos gastos que le ocasiona la prestación del servicio
(generalmente, cuando debe cumplirla fuera del establecimiento).
CNAT
Sala IV
Expte Nº 38.851/2010 Sent. Def. Nº 97.323
del 13/9/2013 “Valbuena, Hugo Edgardo c/Glenmark Generics SA
s/despido” (Pinto Varela – Marino).
Remuneración.
Viáticos. Concepto.
Los viáticos son
el importe de los gastos que el empleado tiene que efectuar en
ocasión de los traslados que le son ordenados por el principal;
gastos de movilidad que comprenden los destinados al transporte, a la
comida y al hotel, además de los otros marginales, como
comunicaciones telefónicas, etc. En suma, se califica como viáticos
a las sumas de dinero que se reconocen al trabajador para soportar
ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa y que
debiendo ser realizado por quien presta un servicio para otro, queda,
en definitiva, a cargo de este último ya sea porque adelanta su
importe o lo restituye (“Ley de Contrato de Trabajo comentada y
concordada”, Vázquez Vialard –dir-, Ojeda –coord-, T. II, pág.
199, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2da. Edición, 2011)
CNAT
Sala II
Expte Nº 2332/2010 Sent. Def. Nº 102.411
del 30/10/2013 “Muñoz, Miguel Omar c/Sociedad Italiana de
Beneficencia de Buenos Aires s/diferencias salariales” (Pirolo –
Maza)
Remuneración.
Viáticos. Conceptos no incluidos.
A fin de discernir la
naturaleza del viático, el art. 106 de la LCT establece una
pauta directriz: integra la remuneración, salvo que se exija que el
trabajador acredite la erogación por medio de comprobantes o que, de
algún modo, tenga que rendir cuenta de lo efectivamente gastado
(supuestos éstos en los que la suma entregada por el empleador se
considera como un reintegro de gastos). Si bien la doctrina del
Plenario “Aiello” admitió que por convenio colectivo de trabajo
se atribuya carácter no remunerativo a las sumas fijas abonadas para
gastos de comida, traslados, alojamiento o viáticos, ello se
justificó en la índole de la actividad, y en la existencia de una
norma convencional específica (ver “Legislación del Trabajo
Sistematizada”, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, p. 138).- Y, en el
caso, no puede razonable y válidamente predicarse que los gastos
médicos o de farmacia correspondientes a terceros o los pagos
efectuados por servicios de peluquería constituyeran “viáticos”
en los términos precedentemente aludidos por lo que, aun cuando la
empleadora hubiere exigido la entrega de comprobantes, estos no
resultan hábiles como para tener por configurado el supuesto de
excepción previsto en el art. 106 de la LCT.
CNAT
Sala II
Expte Nº 2332/2010 Sent. Def. Nº 102.411
del 30/10/2013 “Muñoz, Miguel Omar c/Sociedad Italiana de
Beneficencia de Buenos Aires s/diferencias salariales” (Pirolo –
Maza)
Remuneración.
Viáticos. Art. 56 LO.
Más allá que el propio
art. 56 LO permite al juez laboral fallar “ultra petita”, lo
cierto es que, en el caso fue el propio demandante quien, al
mencionar en su demanda cómo estaba compuesto su sueldo mensual,
incluyó las sumas “no remunerativas” y los llamados “viáticos”,
respecto de los cuales en ningún momento se invocó la necesaria
acreditación de gastos, lo que lo torna – más allá del nomen
iuris- salarial.
CNAT
Sala IV
Expte Nº 29.046/2011 Sent. Def. Nº 97.602
del 27/12/2013 “ Hildebrant, Marcos Nicolás c/Accuro SA s/despido”
(Pinto Varela – Marino).
a) Carácter
remuneratorio.
Remuneración.
Viáticos. Gerente comercial de una cadena de supermercados.
Refrigerio, viáticos, uso del automóvil y teléfono celular.
Revisten carácter
salarial las sumas que en concepto de “refrigerio” y “viáticos”
se abonaban a un gerente comercial de la cadena de supermercados
Disco, toda vez que en el primer caso la suma se abonaba mensualmente
y en negro, y en el caso de los viáticos, la demandada no acompañó
los comprobantes de gastos que sostuvo que presentaba el actor (art.
106 de la LCT). Tal caracterización se mantiene para los rubros
“vehículo”, “gastos del auto” y “teléfono celular” pues
si bien podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del
celular en el concepto de remuneración, éstos se suministraban al
trabajador para que cumpliera con su tarea e incluso para agregar un
grado a la conformación de su calidad de vida, acorde con sus
ingresos. Dichos rubros evitaron la realización de gastos que de
todos modos el actor hubiera realizado, teniendo en cuenta que se
trataba de un alto ejecutivo que, por su posición social, derivada
de su cultura e ingresos tenía tales elementos incorporados a su
estilo de vida.
CNAT
Sala X Expte
N° 19.544/02 Sent. Def. Nº 12.988 del
14/9/2004 “González González, Genaro c/ Modulec SA y otro s/
despido” (Corach - Simón). En el mismo sentido, Sala
III Expte N° 12.463/05 Sent. Def. Nº
88.171 del 10/10/2006 « Pérez,
Aníbal c/ Disco SA s/ despido » (Porta - Eiras).
Remuneración.
Viáticos. Suma mensual abonada en dólares. Trabajadora que se
desempeñaba en el extranjero.
Si bien la actora se
desempeñaba en EEUU como Gerente de Aerolíneas Argentinas en el
área de América del Norte y Canadá, percibía un sueldo de $
1761,58 más u$s 6030 mensuales por los mayores gastos que debía
afrontar por laborar muy lejos de su domicilio, que estaba en
Argentina y esta última cifra le era abonaba por la empleadora en
carácter de viático, lo cierto es que en realidad debía
considerarse como salario. Ello así pues tal suma abonada
mensualmente, en moneda estadounidense sin que se exigiera
comprobante alguno de gastos debe ser considerada salario en los
términos del art. 106 LCT. Para más, no se ha individualizado con
precisión cuál es la norma emanada de una convención colectiva de
trabajo que la excluyera del ámbito remuneratorio.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 3274/03 Sent. Def. Nº 35.363 del
29/8/2008 « Bechara de Neumeister, Liliana c/ Aerolíneas
Argentinas SA s/ despido » (Catardo – Morando - Vázquez)
Remuneración.
Viáticos. Pago en negro. Depósito en cuenta sueldo. Carácter
remuneratorio.
La demandada abonaba, sin
consignar en los recibos, una suma fija mensual correspondiente a
viáticos, que depositaba en la cuenta de acreditación de haberes
del trabajador en el Banco Francés. Dichas sumas figuraban como
“acr. Viáticos” indicándose como origen del depósito el mismo
código consignado junto al pago de haberes y acreditación del SAC.
Tales sumas, por las cuales no se probó que correspondiera la
rendición de cuentas o comprobantes de gastos, deben ser
consideradas remuneratorias, conforme lo dispone el art. 106 de la
LCT.
CNAT
Sala II Expte
N° 1955/06 Sent. Def. Nº 96.538
del 30/3/2009 “Borzino, Aníbal c/ Kraft Foods Argentina y otros s/
despido” (González - Pirolo)
Remuneración.
Viáticos. Integran la remuneración.
En virtud de lo dispuesto
en el art. 106 LCT se puede establecer como principio general, que
los viáticos son remuneraciones cuando no se le exige al trabajador
la entrega de comprobantes de modo que obtiene una ganancia o por lo
menos tiene la oportunidad de obtenerla, y no son remuneraciones
cuando se paga a cambio de la entrega de documentación que acredite
el gasto, es decir que el trabajador no obtiene ganancia. En el caso,
se debe concluir que los pretendidos viáticos, en realidad no eran
más que una parte de la remuneración con lo cual, respecto de ella,
se evitaba la realización de aportes y contribuciones, dado que la
demandada no puso a disposición del perito contador la documentación
que respaldaría su posición acerca de que se trataba de gastos
documentados. Por ende, los viáticos formaban parte de la
remuneración de la actora. (art. 106 de la LCT).-
CNAT
Sala VII
Expte Nº 3630/08 Sent. Def. Nº 42.676 del
17/5/2010 “Macchi Muller, Susana Teresita c/Publitax SA y otros
s/despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Viáticos. Naturaleza remuneratoria.
En virtud de lo dispuesto
en los arts. 103 y 106 LCT, corresponde reconocer naturaleza
remuneratoria al rubro “viáticos”, si el empleador abonaba al
trabajador un monto fijo que se le pagaba mensualmente por los
gastos incurridos en viajes y no efectuaba control alguno sobre lo
efectivamente gastado y acreditado por medio de comprobantes.
CNAT
Sala VIII
Expte Nº 31.949/07 Sent. Def. Nº 37.363
del 16/7/2010 “Ortega, Lorena Rebeca c/Surmarket SA s/despido”
(Catardo – Morando).
Remuneración.
Naturaleza remuneratoria de los viáticos y gastos de vehículo.
La contraprestación del
empleador frente a la prestación del trabajador, en principio tiene
carácter salarial cuando como en el caso, constituye una ventaja
patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios
cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o
en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de
ganancia, sin que se exija acreditación de gastos y que es percibida
como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación
remuneratoria. (En el caso el actor se movilizaba con automóvil,
cuyos gastos corrían por parte de la empresa. Asimismo contaba con
ticket card para cargar combustible, le pagaban pases de autopista,
seguro y los gastos se rendían cargando una planilla en la
computadora mensualmente, quedando todos los gastos a cargo de la
empresa).
CNAT Sala
VI Expte. N° 20.074/2010 Sent. Def. N°
63.514 del 06/12/2011 « Giménez, Jorge Fernando c/Nestlé
Argentina SA s/despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli).
Remuneración.
Viáticos. Carácter remunerativo.
En materia de derecho del
trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente
legislada en el art. 103 LCT. Y, teniendo en cuenta la doctrina
emanada de la CSJN en “Pérez c/Disco” y “González c/Polimat”,
la misma resulta aplicable a los viáticos, aun cuando, como en el
caso, las partes convencionales les otorgaran carácter no
remuneratorio, sin perjuicio de que no existiese obligación de
presentar comprobantes. El pago de este concepto, al ser de
obligación mensual e independiente del traslado o no del empleado
(en el caso, el actor trabajó en un mismo objetivo) desnaturaliza el
sentido del viático, que es el de compensar los gastos incurridos en
la prestación de tareas, y no hace sino confirmar que, a través de
su pago se pretendió encubrir un aumento de salarios.
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 16.668/2010 Sent.
Def. Nº 38.731 del 09/03/2012 “D´Addona,
Vanina c/Segar Seguridad SRL s/despido”. (Catardo - Pesino).
Remuneración.
Viáticos. Carácter remunerativo.
Si la demandada abonaba
en concepto de viáticos por fuera de recibo y bajo la voz “retorno”
una suma de dinero mensualmente depositada en la cuenta sueldo del
actor, sin exigencia de comprobante de gastos o rendición de
cuentas, debe considerarse a las sumas abonadas por dicho rubro como
remunerativas.
CNAT
Sala VI Expte
Nº 44.036/09 Sent. Def. Nº 63.724 del
21/3/2012 “Irigoitía, Raúl Rodolfo c/Nestlé Argentina SA
s/despido” (Craig – Raffaghelli).
Remuneración.
Viáticos. Carácter remunerativo.
Si de las constancias de
las copias de los recibos acompañadas a la causa surge la
habitualidad y la normalidad con que le fue abonado al actor el rubro
viáticos, esta circunstancia permite atribuir carácter salarial al
concepto examinado y, por ende, a admitir su inclusión en la base de
cálculo de los rubros indemnizatorios correspondientes.
CNAT
Sala VIII
Expte Nº 15.946/09 Sent. Def. Nº 38.788
del 16/4/2012 “Dimotta, Héctor Ricardo c/Correo Oficial de la
República Argentina SA s/despido” (Catardo – Pesino).
Remuneración.
Viáticos. Carácter remuneratorio. Criterio “Pérez c/ Disco”.
Resulta inadmisible que
caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o
“remuneración” una prestación que entraña para quien la
percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que solo encontró
motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo. Si bien el
criterio sentado en “Pérez c/ Disco” fue expuesto
respecto de los vales alimentarios o tickets, se entiende que también
resulta de aplicación al caso, toda vez que estamos frente a la
obligación de hacer entrega de sumas de dinero.
CNAT
Sala VI Expte Nº 21.834/09 Sent. Def.
Nº 64.311 del 18/09/2012 “Troller,
Mónica Claudia c/ Orbe Project SA y otro s/despido”. (Craig –
Fernandez Madrid)
Remuneración.
Viáticos.
Si no se demuestra que
los viáticos fueron pagados contra rendición de gastos deben ser
considerados como salariales (artículo 1 del convenio 95 OIT y
artículo 106 RCT).
CNAT
Sala V
Expte Nº 46.184/09 Sent. Def. Nº 74.832
del 22/2/2013 “Fernández Agriano, Julieta María c/Telecom
Argentina SA s/despido” (Arias Gibert – Zas)
Remuneración.
Viáticos. Carácter remunerativo.
Si en la causa no se
acreditó que el trabajador debiera rendir cuentas o entregar
comprobantes de gastos respecto de la cantidad abonada en concepto de
viáticos, cabe considerar que ese rubro tiene carácter salarial
(cfr. art. 106 LCT).
CNAT
Sala V
Expte Nº 2022/08 Sent. Def. Nº 74.980 del
10/4/2013 “Fernández, Jorge Antonio c/Bayton Servicios Empresarios
SA y otros s/despido” (Zas – Arias Gibert).
Remuneración.
Viáticos. Viajantes. No acreditación de comprobantes de gastos.
Carácter remuneratorio.
Si el accionante denunció
que la demandada le abonaba los gastos del automóvil y viáticos
bajo la denominación de “retorno” sin la exigencia de
comprobante alguno y este extremo aparece corroborado con las
declaraciones de los testigos ofrecidos por aquél y, más allá de
que la accionada adujo que el actor debía acompañar los
comprobantes de gastos, al no demostrar que el trabajador los hubiese
presentado a efectos de obtener la acreditación del monto denunciado
y, en atención al juego armónico de lo establecido por el art. 106
LCT y el art. 7º del Estatuto del Viajante, cabe concluir que las
sumas abonadas en esas condiciones por tales ítems integraron la
remuneración del actor.
CNAT
Sala II
Expte Nº 23.171/2010 Sent. Def. Nº
101.741 del 14/5/2013 “Della Vecchia, José Luis c/Nestlé
Argentina SA s/despido” (Maza – González).
Remuneración.
Viáticos por almuerzo. Carácter remunerativo.
El art. 106 dispone que
“serán considerados como remuneración, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo
lo que en particular dispongan los estatutos y convenciones
colectivas de trabajo”. Por lo tanto, los argumentos que esgrimió
la demandada al acompañar nueve comprobantes de caja originales
correspondientes a viáticos de colectivo – los que fueron
desconocidos por la accionante y no fueron objeto de prueba por la
accionada -, resultan inatendibles, ya que no puede pretender con
argumentos jurídicos válidos que los comprobantes acompañados
desvirtúen la presunción que recae sobre los viáticos.
CNAT
Sala I
Expte Nº 52.746/2010 Sent. Def. Nº
89.327 del 31/10/2013 “Colamarino, María Elena c/Francisco
Siffredi SA s/despido” (Vilela – Vázquez)
Remuneración.
Viáticos. Trabajador no convencionado. Carácter remunerativo.
En
relación con los viáticos, dado que el
actor no se encontraba convencionado, no corresponde entender
aplicable la excepción prevista en el art. 106 a la regla general,
ni tener en cuenta al solo efecto orientativo el fallo plenario nº
247 “Aiello”, por lo que los mismos resultan de naturaleza
remuneratoria. Cabe tener en cuenta que el art. 106 LCT, dispone que
“serán considerados remuneración, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo
lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo” y, a la luz de ello,
encontramos un marco teórico de qué ha de entenderse por naturaleza
remuneratoria, con lo cual en el caso, si se otorgara carácter no
remunerativo a los viáticos, se estaría estableciendo condiciones
laborales menos favorables para el trabajador, que las establecidas
en la Ley de Contrato del Trabajo. Por lo que, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 7 y 9 de la citada normativa, el rubro viático
tiene naturaleza salarial, y debe ser incluido en la remuneración,
base de cálculo del monto de condena, toda vez que al trabajador no
se le exigió comprobantes, sino la entrega de unas planillas que no
fueron acompañadas por la demandada y las que tampoco pueden suplir
a los comprobantes.
CNAT
Sala III
Expte Nº 37.026/2011 Sent. Def. Nº 93.813
del 26/11/2013 “Itovich, Riderelli Javier Edgardo c/Diageo
Argentina SA s/despido” (Cañal – Pesino – Rodríguez
Brunengo).
Remuneración.
Viáticos. Carácter remuneratorio.
Corresponde reconocer
carácter remuneratorio al rubro viáticos, si la empleadora no
acreditó haber exigido al trabajador la presentación de
comprobantes de gastos y no aportó documentación donde fuera
posible constatar pagos al actor por dicho concepto, incluyendo
viáticos por kilómetro recorrido y viáticos contra comprobantes de
peajes, combustible, seguros, patente, estacionamiento, etc.
CNAT
Sala VI Expte
Nº 5044/2011 Sent. Def. Nº 65.963 del
19/12/2013 “Patrone, Gustavo Ariel c/Serenity SA s/ley 14.546”
(Fernández Madrid – Raffaghelli).
b)
No remuneratorio.
Remuneración.
Viáticos. Personal de LAPA. Acta acuerdo.
Conforme a la doctrina
emanada del Fallo Plenario “Aiello, Aurelio c/Transportes
Automotores Chevallier SA” (28/8/85) “el art. 106 de la LCT
autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral
atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o
alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas”. En el caso,
la accionada suscribió el 22/5/95 un Acta Acuerdo homologada por el
Ministerio de Trabajo en la que ambas partes pactaron que “… de
conformidad con lo previsto por el art. 106 in fine de la LCT, los
viáticos por comida en ocasión de realizar postas y/o pernoctes a
abonarse al personal de tripulantes de cabina, en ningún caso
tendrán carácter remuneratorio, no estando sujetos a rendición de
cuentas…”. En consecuencia, corresponde asignar al rubro de
referencia el carácter de viático no remuneratorio, por lo que no
puede integrar la base salarial para el cálculo de los conceptos
diferidos a condena.
CNAT
Sala I Expte
N° 24.908/97 Sent. Def. Nº 77.757
del 28/5/2001 “Calíbrese, Carla c/ LAPA SA s/ despido” (Vilela -
Puppo)
Remuneración.
Viáticos. No remuneratorios. Presentación de comprobantes de
gastos.
Resulta aplicable el
supuesto de excepción previsto en el art. 106 LCT en cuanto ha
quedado acreditado que las sumas correspondientes a “viáticos”
se abonaban al trabajador contra la presentación de comprobantes y
facturas de gastos. Por ello, dichas sumas están exceptuadas del
concepto de remuneración contemplado por el art. 103 de la LCT.
CNAT
Sala IX Expte
N° 15.779/06 Sent. Def. Nº 14.995 del
24/7/2008 « Pisano, Anabela c/ TMT SA y otros s/ despido »
(Balestrini - Stortini)
Remuneración.
Viáticos. Carácter no remuneratorio.
No resulta válido el
cuestionamiento de un beneficio que nace al amparo de un acuerdo
convencional suscripto por la representación sindical del
trabajador, cuando el mismo respeta el ordenamiento legal.
Reiteradamente se ha sostenido la validez de las normas
convencionales en cuanto no otorgan carácter salarial a los viáticos
por remisión del art. 106 de la LCT y del plenario “Aiello
Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” del 28/8/85.
De esta manera tampoco podría ser confrontado a la luz del Convenio
95 de la OIT, en tanto no reviste la naturaleza de ganancia, sino que
son entregados, sin comprobantes, para compensar los gastos –
viáticos - que derivan de los usos y costumbres de la profesión.
CNAT
Sala IX Expte Nº 33.556/09 Sent. Def.
Nº 16.966 del 12/05/2011 “Pérez, Pablo Daniel c/ Expreso
Cargo S.A. s/despido”. (Pompa – Balestrini).
Remuneración.
Viajantes de comercio. Carácter no remuneratorio de los viáticos.
No puede asignársele
carácter remuneratorio a los viáticos acreditados con comprobantes
que perciben los viajantes de comercio. En este sentido el art. 105,
inc. c) de la LCT los excluye de la remuneración del trabajador.
Dicha norma derogó lo dispuesto en relación a los viáticos por el
art. 7 de la ley 14.546 y por el fallo plenario N° 139 dictado el
14/10/1970 por la CNAT en el caso: “Hidalgo, Armando c/Nestlé
S.A.”.
CNAT Sala V
Expte. N° 35.831/08 Sent. Def. Nº 73.386 del 24/08/2011 “Grisolía,
María Elisa Julieta c/Siemens Enterprise Communication SA
s/despido”. (Zas - García Margalejo).
Remuneración.
Viáticos. Viajantes. No remuneratorios.
Si bien el art. 7 ley
14.546 estipuló que los viáticos formaban parte de la remuneración
del viajante haya acreditado o no el gasto, lo cierto es que el art.
105 inc c) de la LCT – de conformidad con la modificación
introducida por la ley 20.700 - estableció que “las prestaciones
complementarias, sean en dinero o en especie, integran la
remuneración del trabajador, con excepción de: … c) los viáticos
de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos
del art. 6º de la ley 24.241 y los reintegros de automóvil en las
mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior…”
(en este último caso, sin comprobantes y calculados en base a
kilómetro recorrido y en tanto no superen los parámetros fijados
como deducibles por la DGI) y ello importó la pérdida de vigencia
de la previsión estatutaria frente a la disposición contendida en
la norma general. En dicho marco legal y en consonancia con lo
previsto por el art. 106 LCT, cabe concluir que los viáticos que
deban ser acreditados o respecto de los cuales se exija rendición de
cuentas o comprobantes carecen de carácter remuneratorio.
CNAT
Sala II
Expte Nº 23.171/2010 Sent. Def. Nº
101.741 del 14/5/2013 “Della Vecchia, José Luis c/Nestlé
Argentina SA s/despido” (Maza – González).
Remuneración.
Viáticos. No remuneratorios.
En el
caso se determinó que existía una rendición de cuentas de
los viáticos abonados al actor y la empresa llevaba el control de
las planillas suscriptas por las partes donde se discriminaba la
cantidad de kilómetros recorridos durante el mes y el detalle de
gastos incurridos por los empleados y que, contra esa información se
liquidaba y depositaba en la cuenta del dependiente, bajo el rubro
“06 viáticos”, el monto adeudado según el detalle mensual y,
respecto del actor, el perito detalló los pagos efectuados en
concepto de viáticos en cada período, advirtiéndose que se trataba
de sumas variables y no de un pago fijo mensual. Además, tratándose
de la retribución de un gasto fijado en función de kilómetros
recorridos, resulta evidente que importaría un excesivo rigorismo
formal determinar la naturaleza remuneratoria sólo en la medida en
que no existieran “comprobantes” de gastos, dado que la
rendición de cuentas (en el caso, medida en kilómetros declarados)
y la fijación de un importe por cada unidad de cambio deja en
evidencia que se trata de un reintegro de gastos por el uso del
automóvil directamente vinculado a su uso efectivo y no al pago de
una suma fija sin control alguno por parte del empleador. Por ende,
las sumas abonadas por la demandada no revisten carácter
remuneratorio pues la accionada reintegraba al actor la parte
efectivamente gastada y denunciada (cfrme. art. 106 LCT) y esas sumas
no provocaron ganancia al dependiente.
CNAT
Sala II
Expte Nº 10.341/2010 Sent. Def. Nº
101.770 del 22/5/2013 “Herrera, Emiliano Humberto c/PDV
Merchandising SA y otro s/despido” (Maza - González)
Remuneración.
Viáticos. No remuneratorios.
En virtud de lo dispuesto
en el art. 105, inc. c) LCT y en el art. 24 CCT 308/75 (modificado
por DNRT 1086), los viáticos que deban ser acreditados o respecto de
los cuales se exija rendición de cuentas o comprobantes, carecen
actualmente de carácter remuneratorio a pesar de lo dispuesto en la
norma estatutaria que debe considerarse abrogada por las nuevas
disposiciones de la ley general y de la norma colectiva (Tratado
Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho del Trabajo Tº I Estatutos
Especiales pág. 361 Ed. La Ley 2012). Por ende, se deberá detraer
del salario total considerado por el sentenciante el importe
correspondiente a los gastos por el uso del vehículo y comida.
CNAT
Sala II
Expte Nº 38.853/2010 Sent. Def. Nº 101.933 del 28/6/2013
“Pereira, Aldana c/ Philips Argentina SA s/despido” (Pirolo –
Pesino).
Remuneración.
Viáticos. Rendición de cuentas. Carácter no remunerativo.
Las sumas pagadas por la
demandada al accionante en concepto de viáticos con rendición de
cuenta a través de las planillas efectuada por el gerente de ventas
y completadas por cada vendedor según el kilometraje recorrido, y
acompañando los respectivos comprobantes de gastos por peaje y
estacionamiento, no revestían carácter salarial. Máxime si se
demostró la rendición de gastos y el propio actor refirió que “los
viáticos los abonaban quincenalmente, aproximadamente dentro de los
cinco días posteriores a presentar una liquidación”; es decir,
reconoció que estas sumas se abonaban contra rendición de cuentas.
CNAT
Sala IV
Expte Nº 39.433/2010 Sent. Def. Nº 97.280
del 28/8/2013 “Guerreiro, Ariel Aníbal c/Campo Austral SA
s/despido” (Pinto Varela – Guisado)
Remuneración.
Viáticos. “Viático no remunerativo” previsto en el CCT 507/07
(personal de seguridad).
El hecho de que un
convenio colectivo de trabajo (en el caso 507/2007) denomine
“viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y,
asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no
remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico
de remuneración a que hace alusión el art. 103 LCT. Es que según
esa interpretación formulada por la CNAT in re “Aiello
c/Transportes Automotores Chevallier”, Plenario Nº 247 la
autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está
referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente
de pagos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a
cargo del empleador. En el caso, la autonomía colectiva no se adecuó
al orden público laboral.
CNAT Sala X
Expte. Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del 30/09/2013 “Barón,
Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido”. (Corach -
Brandolino).
2.- Formas de
implementación.
Remuneración.
Viáticos. Entrega de combustible.
La entrega mensual por
parte de la empleadora de un tanque de combustible posee naturaleza
remuneratoria, por aplicación del art. 103 de la LCT., toda vez que
se trata de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Pero más allá de que tal
rubro revista o no carácter remuneratorio, lo cierto es que la
empresa no puede modificarlo o suprimirlo a su antojo. Esto es así,
porque si su percepción era regular, es evidente que se había
incorporado al plexo de derechos y obligaciones derivados de la
relación entre las partes y la manifestación tácita de la voluntad
por repetición de los actos en el curso de una relación individual,
configura una fuente de derechos (art. 1° inc. d) de la LCT).
CNAT
Sala X Expte
N° 3400/01 Sent. Def. Nº 11.040 del
26/9/2002 « Sánchez, Héctor c/Petrolera del Conosur SA s/
despido » (Scotti - Simón)
Remuneración.
Viáticos. Gastos del automóvil.
Cuando no se ha planteado
el tema de los gastos por uso del automóvil propio del actor, como
un supuesto de incumplimiento de un sistema pactado de compensación
global, ni se ha firmado que el uso del vehículo propio haya sido
una obligación contractualmente asumida por el actor, éste debe
probar haber utilizado el auto así como los gastos en los que
efectivamente incurrió para cumplir su tarea.
CNAT
Sala VIII Expte
N° 16.674/05 Sent. Def. Nº 34.087 del
30/4/2007 « García, Mariano c/Mandatarios de Servicios SA y
otros s/ ley 14546 » (Catardo - Morando)
Remuneración.
Viáticos. Tarjeta de crédito corporativa.
Los gastos efectuados por
el trabajador con la tarjeta de crédito corporativa que le
facilitaba su empleadora no pueden ser considerados de naturaleza
salarial, puesto que, en el caso, está probado que los mismos eran
realizados para afrontar los gastos necesarios en los viajes que le
eran encomendados por la empresa en su carácter de auditor interno
(hoteles, pasajes, comidas) y que debía rendir cuenta de los mismos.
Por lo tanto constituían viáticos no remuneratorios.
CNAT
Sala II Expte
N° 23.396/05 Sent. Def. Nº 95.480 del
20/12/2007 « Lucero, Luis c/ YPF SA s/ despido » (Pirolo
- Maza)
Remuneración.
Viáticos. Suma equivalente a litros de nafta premium.
Si la empleadora le
otorgaba al trabajador una suma semanal equivalente al importe de 20
litros de nafta premium con el objeto de facilitar el desplazamiento
del personal en la promoción y venta de unidades, tal prestación
tuvo por objeto cubrir el costo del traslado necesario para cumplir
con la función asignada, sin que pudiera representar un beneficio
personal para el accionante, lo cual en el caso ni se alegó ni se
probó, por lo que no cabe asignarle a dicha suma el carácter de
remuneratoria.
CNAT
Sala II Expte
N° 30.601/06 Sent. Def. Nº 95.870 del
27/6/2008 « Gómez Castro, Fernando c/ Centro Automotores A s/
despido » (González - Maza)
Remuneración.
Viáticos. Tarjeta corporativa. Rubro no remunerativo.
Al haberse demostrado que
los pagos efectuados en concepto de viáticos eran meros reintegros
de gastos en los que incurría el actor, con motivo y en ocasión de
las tareas prestadas, sin constituir por ello ninguna ventaja
patrimonial para él, y toda vez que a los vendedores se les
entregaba una tarjeta American Express corporativa para los gastos en
los que pudieran incurrir en el desarrollo de sus tareas, y que,
sobre éstos, se rendía cuenta en una planilla excell predefinida
donde se ingresaba el detalle de los expendios, no pueden revestir
naturaleza salarial, puesto que está probado que los gastos
consignados en la tarjeta de crédito aludida eran realizados para
afrontar la actividades necesarias en el desarrollo de sus tareas
(hoteles, pasajes, comidas), y que requerían rendición de cuenta
para su reintegro, de modo tal que, en su caso, constituirían
viáticos no remuneratorios.
CNAT
Sala IV
Expte Nº 25.049/08 Sent. Def. Nº 95.569 del 30/6/2011
“Microsoft de Argentina SA c/Gazzo, Oscar Hernán s/consignación”
(Marino – Pinto Varela)
Remuneración.
Salarios en especie. Gastos de representación o movilidad.
Toda vez que en el caso,
los gastos de representación o movilidad requerían de una rendición
de cuentas trimestral, resulta de aplicación el art. 106 LCT en
tanto dispone que los viáticos serán considerados como
remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada
por medio de comprobantes.
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 2.206/07 Sent.
Def. Nº 39.363 del 25/02/2013 “Burlas,
Daniel Sergio c/Aerolíneas argentinas SA s/despido”. (Catardo -
Pesino).
Remuneración.
Viáticos. Tarjeta Sodexho Pass.
Si
bien la demandada indicó que las sumas que el actor recibía por
medio de la tarjeta SODEXHO Pass eran viáticos con rendición de
comprobantes, tal circunstancia no se acreditó. Es más, mediante la
prueba instrumental se pudo advertir que todos los meses, mediante
dicha tarjeta, se le acreditaba una suma que no superaba los $ 250.-
de cuya utilización sólo se indicaba la fecha y el consumo, pero
sin ningún detalle del kilometraje, ni descripción del trayecto y
uso, ni de la imputación de dichos gastos al recorrido únicamente
laboral. Es decir, era un crédito que ingresaba al patrimonio del
actor a través de una tarjeta magnética, y del cual no existía
registración alguna. Por ende, cabe concluir que los pretendidos
viáticos, en realidad no eran más que una parte de la remuneración
con lo cual, respecto de ella, se evitaba la realización de aportes
y contribuciones.
CNAT
Sala VII
Expte Nº 26.521/09 Sent. Def. Nº 45.381
del 31/5/2013 “Cruz, Daniel Alberto c/Wurth Argentina SA s/despido”
(Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Remuneración.
Viáticos. Uso del automóvil.
El usufructo del
automotor puede tener un doble carácter en atención a las diversas
finalidades con que es utilizado por el trabajador con el
consentimiento del empleador. En una proporción debe ser considerado
como viático si hay rendición documentada, soportando la empresa
los gastos del automotor y éstos, en gran medida, son afectados a la
labor específica del trabajador pero, en cuanto el auto es usado
para satisfacer necesidades personales del trabajador y su familia,
el uso implica un beneficio para el empleado. Por ello, si el actor
gozó del beneficio de usar el automóvil suministrado por la
empresa, no sólo los días laborales, sino también en los períodos
vacacionales y fines de semana, tal beneficio debe encuadrarse como
una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene
proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también
sobre el pago de las vacaciones.
CNAT
Sala IV Expte. Nº 20.129/08 Sent. Def.
Nº 97.211 del 05/07/2013 “Borelli, Jorge
Alexis c/Cía. Industrial Cervecera SA s/despido”. (Pinto Varela -
Marino).
3.- Incidencia en las
vacaciones y enfermedad.
Remuneración.
Viáticos. Uso del automóvil. Incidencia en las vacaciones y el SAC.
En principio y salvo
prueba en contrario, corresponde presumir que todos los pagos
efectuados al trabajador poseen naturaleza salarial (art. 103 LCT).
En el caso, habiéndose invocado claramente en el escrito inaugural
cómo se encontraba integrada la remuneración del trabajador, era
carga de la demandada alegar y probar que algunos de los rubros que
formaban parte de la misma, no poseían características exigidas por
las disposiciones en vigor para ser tomadas en consideración a la
hora de liquidar las vacaciones y el SAC. Pero, si la accionada no
demostró que el otorgamiento de los beneficios derivados del uso del
automóvil por ella suministrado no respondía a la prestación del
débito laboral que se encontraba a cargo del actor, debe admitirse
la procedencia de las diferencias reclamadas al respecto.
CNAT
Sala X Expte
N° 2682/99 Sent. Def. Nº 9334 del
27/3/2001 « Pennella, Enrique c/ Alfa Laval SA s/ despido »
(Scotti - Corach)
Remuneración.
Viáticos. Carácter no remunerativo. No aplicación en caso de
licencia por enfermedad.
En el Cap. VI del CCT
43/91 E celebrado el 28/06/91 se estableció que los viáticos no
revisten naturaleza salarial, y se abonan como “reintegros por
gastos de servicio” para los aeronavegantes que vuelan y efectúan
escalas en distintos destinos y, en el caso, sólo se percibía en
los meses en que el accionante prestaba servicios ya que se
desempeñaba bajo el régimen fijo/discontinuo. Por ende, dado que la
finalidad del art. 208 de la LCT es que el ingreso del trabajador
durante la licencia por enfermedad no sea inferior al que hubiese
percibido de no mediar el impedimento, teniendo en cuenta que los
gastos invocados por la actora sólo se abonaban durante los meses en
que efectivamente se habían producido erogaciones – meses en que
prestó servicios -, y que la norma solo dispone efectuar un promedio
de los últimos seis meses pero no aclara que se trate de los meses
de actividad -, el reclamo sustentado en que el rubro viáticos debía
ser computado como rubro “variable” de la remuneración carece de
sustento pues su acogimiento implicaría la percepción de un importe
mayor al que hubiera devengado de estar en actividad.
CNAT
Sala II
Expte Nº 3139/2011 Sent. Def. Nº 102.172
del 16/9/2013 “A.,M c/Aerolíneas Argentinas SA s/diferencias
salariales” (González – Maza)
Remuneración.
Viáticos. Base remuneratoria. Salarios por enfermedad y art. 213
LCT.
Para la determinación de
la remuneración base deben computarse todos los conceptos
remunerativos, los que incluyen los viáticos (reconocidos como
remuneratorios en origen) como las horas extras habitualmente
trabajadas. Determinado el salario base, deberá computarse para la
determinación del monto de los salarios, indemnizaciones y multas
reclamadas que tengan a la remuneración mensual como base, lo que
incluye los salarios de enfermedad y la indemnización del artículo
213 RCT.
CNAT
Sala V
Expte Nº 32.208/2011 Sent. Def. Nº 45.656
del 8/10/2013 “Aquino, Mario Rubén c/Protección Millenium SA
s/despido” (Arias Gibert – Zas)
Remuneración.
Viáticos. Art. 12 de la ley 24557.
En el salario laboral
(art. 103 de al LCT) deben incluirse las gratificaciones o viáticos,
ya que los beneficios apuntados tienen carácter remuneratorio, y
desconocerlo implica una violación de los derechos del trabajador a
una retribución justa. Por lo tanto, en el salario laboral que
requiere el art. 12 de la ley 24557 deben computarse las
gratificaciones y viáticos.
CNAT
Sala III
Expte Nº 36.025/2012 Sent. Def. Nº 93.837
del 30/12/2013 “Domínguez, Dorvalina c/Mapfre Argentina ART SA
s/juicio sumarísimo” (Cañal – Rodríguez Brunengo)
4.- Convenciones
Colectivas de Trabajo.
Remuneración.
Viáticos. Personal de ANSeS absorbido por la DGI.
La exclusión de
conceptos variables como viáticos o movilidad respecto el personal
que pertenecía a la ANSeS y que fue absorbido por la DGI no vulnera
su nivel remuneratorio. (Del Dictamen de la Procuración General, al
que remitió la Corte Suprema). (Mayoría: Fayt, Belluscio, Moliné
O’Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda).
CSJN G. 1137.
XXXVI “García Zaccagnini, María Florencia y otros c/ DGI” -
8/7/2003 - T. 326 P.2342.
Remuneración.
Viáticos. Convenios colectivos de trabajo.
Lo atinente a la
interpretación y compatibilización de las disposiciones de un
convenio colectivo de trabajo con preceptos de naturaleza laboral y
previsional y la disputa sobre la índole de una suma fija abonada en
concepto de viáticos, resulta, en principio, ajeno a la instancia
del art. 14 de la ley 48, habida cuenta que versa sobre una materia
de derecho común, propia de los jueces de la causa. (Del Dictamen de
la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). (Mayoría:
Petracchi, Beluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni)
CSJN S. 306.
XXXVI “Schenone, Daniel Eduardo c/ DGI” - 15/4/2004 – T. 327
P.1165.
Remuneración.
Viáticos. CCT. 219/93. Rubro divisas. No remuneratorio.
La redacción del art. 12
del CCT 219/93 permite categorizar al beneficio denominado “régimen
de divisas sin cargo” que se otorga específicamente al personal
embarcado, como de carácter de no remuneratorio. Ello así, por
cuanto la LCT en su art. 106 y el Fallo Plenario N° 247 “Aiello,
Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier SA” del 28/8/85
admiten la posibilidad de otorgar carácter remuneratorio o no a
estos conceptos a través del convenio colectivo, optando las partes
en este caso por la última solución.
CNAT
Sala I Expte
N° 17.892/98 Sent. Def. Nº 82.229
del 15/12/2004 “Senlle Liñeiro, José c/ Ministerio de Defensa
Estado Nacional Comando de Transportes Navales s/ despido” (Vilela
- Puppo)
Remuneración.
Viáticos. CCT 40/89. Adicional por comidas. No remuneratorio.
El “adicional por
comidas” establecido por la CCT 40/89 es un viático que se
implementó por cada día efectivamente trabajado y al cual se lo
dispensó de rendición de cuentas, pero pactándose el carácter no
remuneratorio de dicho adicional (conf. art. 106 LCT y Plenario 247).
Por ello, las sumas recibidas en tal concepto no forman parte del
haber remuneratorio de los dependientes.
CNAT
Sala VII Expte
N° 4718/04 Sent. Def. Nº 38.457 del
27/4/2005 « Martínez, Dante c/ Ema Servicios SA s/ despido »
(Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Remuneración.
Viáticos. CCT 43/91 “E”. Art. 61. Carácter remuneratorio.
La doctrina del Plenario
N° 247 solo legitima que un convenio colectivo elimine el recaudo
del art. 106 LCT (rendición documentada de gastos) para que las
sumas entregadas por el empleador para erogaciones atinentes al
empleo sean consideradas viáticos. En cambio, no implica que las
partes colectivas puedan llamar viáticos a cualquier suma que el
empleador entregue a los dependientes y se requiere inexorablemente
que los montos en cuestión hayan sido dados para ser gastados en
relación a la prestación de tareas. En el caso, no se ha invocado
ni demostrado que las sumas abonadas mensualmente a la reclamante con
imputación en el art. 61 del CCT 43/91 “E” hayan estado
realmente destinadas a satisfacer gastos necesarios para la ejecución
de las funciones de aquella, de manera que cabe concluir que se trató
de sumas de dinero entregadas en contraprestación por el trabajo
(art. 103 LCT) y a la que fraudulentamente se denominó “viáticos”
sin que tuvieran tal naturaleza.
CNAT
Sala X Expte
N° 895/05 Sent. Def. Nº 14.725 del
7/11/2006 « Tomas, Adriana c/ Aerolíneas Argentinas SA
s/despido » (Maza – Corach - Scotti)
Remuneración.
Viáticos. Personal de Aeronavegación de Entes Privados. CCT 135/95.
Tarjeta electrónica corporativa.
La empleadora (British
Airways) entregaba al personal de cabina que realizaba viajes a
Londres una suma para afrontar los gastos de comidas y alojamiento en
aquel destino. Lo implementaba mediante una tarjeta electrónica con
la cual podían extraer tales sumas de dinero, en libras esterlinas,
en cajeros electrónicos en el lugar de destino. Tales sumas no
correspondían a una compensación por trabajo en el exterior, sino
que estaba afectada exclusivamente a los gastos de manutención de
dicho personal. Por su parte, la empresa reconoció que aplicaba el
CCT 135/95 por el cual se concedía a tal subsidio por transporte, la
calidad de no remunerativo, sin necesidad de acreditar el gasto
mediante comprobante alguno (Fallo Plenario 247 “Aiello, Aurelio c/
Transportes Automotores Chevallier SA” del 28/8/85). Para más, la
demandada, a posteriori del despido de la actora, firmó un convenio
de empresa en el que expresamente se aclaraba el carácter no
remuneratorio de los viáticos cuestionados.
CNAT
Sala II Expte
N° 6645/05 Sent. Def. Nº 95.558 del
26/2/2008 « Castro, Carola c/ British Airways PLC s/ despido »
(González - Maza)
Remuneración.
Viáticos. Modificación del rubro por una convención colectiva
posterior. Validez.
No es reprochable lo
dispuesto por el art. 29 inc. 1 del CCT 305/98 “E” que no mantuvo
como remuneratoria a la “asignación por viáticos” que
establecía el CCT anterior. El art. 106 de la LCT prevé la
posibilidad de que los actores sociales establezcan o no la esencia
retributiva del viático percibido sin rendición de cuentas, y al
respecto rige la doctrina del Fallo Plenario N° 247 del 28/8/85 in
re “Aiello c/ Transp. Automotores Chevallier SA”. Para más, es
necesario recordar que un convenio colectivo carece de operatividad
al entrar en vigencia una nueva convención dentro del mismo ámbito
de aplicación personal y territorial (conf. art. 6 de la ley 14250,
T.O. 108/88).
CNAT
Sala III Expte
N°18.835/04 Sent. Def. Nº 90.794 del
31/3/2009 « Portmann, Enrique c/ ANSeS s/ diferencias de
salarios » (Porta - Guibourg)
Remuneración.
Viáticos. CCT 40/89. Carácter no remunerativo.
El rubro viáticos
establecido en el CCT 40/89 debe considerarse no
remunerativo, ya que así lo reglamenta expresamente el Convenio
Colectivo de Trabajo de la actividad en el punto 4.2.11 “régimen
de viáticos”, de acuerdo a lo establecido en el art. 106 LCT, que
se remite a las disposiciones de las convenciones colectivas de
trabajo.
CNAT
Sala II
Expte Nº 13.069/07 Sent. Def. Nº 98.778
del 30/11/2010 “De Lorenzi, Jorge Juan c/Vale Trans SRL s/despido”
(Maza – Pirolo)
Ante la expresa directiva del CCT
40/89 que establece el carácter no remunerativo del rubro viáticos
por kilómetro recorrido, debe excluirse tal ítem de la base
indemnizatoria establecida por el art. 245 de la Ley de Contrato de
TrabajoAnte la expresa directiva del CCT 40/89 que establece el
carácter no remunerativo del rubro viáticos por kilómetro
recorrido, debe excluirse tal ítem de la base indemnizatoria
establecida por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
Remuneración.
Viáticos “merienda” y “pernoctada”. CCT de empresa.
Si bien el CCT de
empresa Nº 93/93 dispuso que los "Viático Merienda" y
"Viático Pernoctada" no tenían naturaleza remunerativa
(art. 38) aun cuando se abonaban en forma habitual y regular, no se
advierte cuál sería el fundamento para otorgarle a los viáticos
aludidos la naturaleza “no remunerativa”, sobre todo cuando el
carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo
a la más que conocida doctrina de la Corte (Fallos: 311:1003 y
308:1336, ente otros). Además, si se considera la definición de
salario efectuada en el Convenio Nº 95 OIT no resulta posible
aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya
carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los
trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia
del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art.103 de la
LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de
aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se
mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o
desajuste con las normas de rango superior y a la articulación
propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan
aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o
superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas.
De tal manera, no resulta trascendente lo que pueda haber establecido
el CCT 93/93 E.
CNAT
Sala I
Expte Nº 31.812/95 Sent. Def. Nº 86.746
del 24/6/2011 “Barbisan, Ricardo Luis y otro c/EFA Empresa
Ferrocarriles Argentinos s/diferencias de salarios” (Vázquez –
Vilela).
Remuneración.
Viáticos. Carácter no remuneratorio establecido en CCT. Art. 106
LCT. Tripulantes de cabina.
El art. 106 de la LCT
autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral
atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o
alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. En el caso, no
se encuentra en discusión que a través del CCT 51/1991 “E” se
dejó establecido que el concepto viáticos y reintegros por gastos
de servicios era una compensación económica para los tripulantes de
cabina por gastos de almuerzo o cena y que no tendría carácter
remuneratorio en los términos del art. 106 LCT. Por ello cabría
asignar al rubro de referencia el carácter de viático no
remuneratorio, no pudiendo integrar la base salarial para el cálculo
de los conceptos diferidos a condena.
CNAT
Sala I Expte Nº 25.580/06 Sent. Def.
Nº 86.840 del 12/07/2011 “Blanco García, Andrea Viviana c/
Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otro s/despido”.
(Pasten de Ishihara – Vázquez).
Remuneración.
Viáticos. Presentación de comprobantes. CCT 40/89.
De acuerdo al régimen de
viáticos (CCT 40/89), expresamente se estableció que, en los casos
previstos en los ítems 4.1.12 (comida) y 4.1.13 (viático especial),
atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que
los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la
prestación del servicio fuera de la empresa, queda convenido que los
trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes
de rendición de cuentas. Dichas compensaciones en ningún caso
sufrirán descuentos ni carga social alguna por no formar parte de
las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el
artículo 106 LCT.
CNAT
Sala VII Expte Nº 4.150/2011 Sent.
Def. Nº 44.091 del 14/02/2012 “Kratki, Carlos Francisco c/
T.C. Interplata S.A. s/despido” (Fontana – Rodriguez Brunengo).
Remuneración.
Viáticos. Sumas fijas previstas en los CCT no sujetas a
comprobantes.
Por viático debe
entenderse las sumas de dinero que se entregan al trabajador para
soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa.
El hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático”
a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos, y asimismo
determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo”
(tal lo que ocurre con el art. 33 del CCT 507/07) no es suficiente
para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace
alusión el art. 103 LCT. En estos casos, cabe computarlo en la base
salarial.
CNAT
Sala IV Expte. Nº 48.967/2010 Sent.
Def. Nº 96.138 del 09/03/2012 “Díaz,
Raquel Noemí c/Search Organización de seguridad SA s/despido”.
(Guisado - Marino).
Remuneración.
Viáticos. Vigiladores. Inconstitucionalidad del art. 33 inc. “c”
del CCT 507/07.
La calificación de rubro
“no remunerativo” de los viáticos por parte del CCT 507/07
(trabajadores de la seguridad), significa un serio quebrantamiento
del principio de progresividad de los derechos sociales, instaurado
en el art. 75 incs. 19, 22 y 23 CN, 26 de la Convención Americana de
los Derechos Sociales y 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, máxime cuando la orientación
que debe guiar la efectivización de los derechos de este último no
debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia
(art. 11 PIDESC). En consecuencia resulta inconstitucional el art. 33
inc. “c” del CCT 507/07 por quebrantar y colisionar el propio
espíritu del art. 106 LCT, debiéndose incluir la suma percibida
como “viático” en la remuneración normal y habitual adoptada
como base de cálculo de las indemnizaciones del trabajador.
CNAT
Sala VII Expte. Nº 5.225/2010 Sent.
Def. Nº 44.358 del 28/05/2012 “Jiménez,
Francisco Cristóbal c/CIS SRL s/ despido”. (Rodríguez Brunengo -
Ferreirós).
Remuneración.
Viáticos. Carácter remunerativo. Vigiladores. CCT 507/07.
Al restarle naturaleza
salarial a los rubros viáticos y adicional suma fija mensual, debe
considerarse que el CCT 507/07 desvirtúa las previsiones de la CN
que aseguran una retribución justa (art. 14 bis). Dichos rubros
tienen naturaleza salarial conforme lo dispuesto por los arts. 7 y 9
de la LCT, por lo que deben ser incluidos en la remuneración base de
cálculo del monto de condena. Un convenio colectivo de trabajo no
puede desconocer ni alterar las normas básicas en materia de
remuneración contempladas en los arts. 103 y siguientes de la LCT,
que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con
habitualidad y por poner su fuerza de trabajo a disposición del
empleador, reviste el carácter de salarial.
CNAT
Sala III
Expte. Nº 17.913/2010 Sent. Def. Nº
73.145 del 28/06/2012 “Falcón, Roque c/Previniendo SA y otros
s/despido”. (Cañal - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Viáticos. Aeronavegantes. Carácter remuneratorio de los viáticos.
CCT 43/91.
Conforme el CCT 43/91 los
viáticos que perciben los aeronavegantes no son considerados como
remuneración. Al restarle naturaleza salarial no sólo desvirtúa el
esquema originario del art. 106 in fine de la LCT, sino
también las previsiones de la CN, que aseguran una retribución
justa (art. 14 bis). El convenio estableció condiciones laborales
menos favorables para el trabajador que las establecidas en la LCT,
por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 y 9 de la
citada norma, el rubro viático tiene naturaleza salarial, y debe ser
incluido en la remuneración, base de cálculo del monto de condena.
(Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).
CNAT Sala III
Expte. Nº 39.117/2010 Sent. Def. Nº 93.162 del 31/07/2012
“Siffredi, Franco Damián c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”.
(Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Viáticos. Aeronavegantes. Los viáticos no son remunerativos.
Los viáticos, en cuanto
sumas entregadas para sufragar los gastos de hospedaje y comidas en
que necesariamente debe incurrir el aeronavegante cuando viaja al
exterior del país, es decir cuando muda su residencia por un breve
lapso, no pueden considerarse como integrantes de la remuneración.
Fuera de su residencia, el trabajador no puede privarse ni del
hospedaje ni de la comida, de lo que cabe concluir que los importes
pagados necesariamente tienen como destino un “gasto”, y no
implican una “ganancia”. En este sentido, el CCT 43/91 “E” es
claro al especificar que los viáticos no serán considerados como
remunerativos, de conformidad con lo establecido en el art. 106 LCT,
resultando irrelevante si se exige o no la entrega de comprobantes de
los gastos por el pago. Por analogía resulta aplicable el criterio
que sustentara la mayoría en el fallo plenario Nº 247. (Del voto
del Dr. Pesino, en minoría).
CNAT Sala III
Expte. Nº 39.117/2010 Sent. Def. Nº 93.162 del 31/07/2012
“Siffredi, Franco Damián c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”.
(Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo).
Remuneración.
Viáticos. CCT 402/00 “E”. Reintegro sólo en caso de realizar
vuelos.
De acuerdo a lo que surge
del CCT 402/00 “E” que rige la actividad (art. 8.2), los viáticos
Los viáticos o reintegros
no serán considerados como remuneración, conforme a lo especificado
en el art. 106 "in fine" de la Ley de Contrato de Trabajo o
reintegros no serán considerados como remuneración, conforme lo
especificado en el art 106 in fine de la LCT. Además, se debe tener
en cuenta que los viáticos son conceptos abonados solamente a la
tripulación que realiza el vuelo mediante la entrega de vouchers,
los cuales son canjeados al llegar al destino y permiten que la
tripulación solvente los gastos de alimentación y estadía variando
los montos de acuerdo al tiempo de posta y al lugar de destino y, en
el caso concreto, los viáticos o reintegros de gastos, tienen su
razón de ser respecto de los pilotos que, en cumplimiento de sus
funciones, deben permanecer varias horas, días o incluso semanas
fuera de sus domicilios. En tal sentido, si el actor no realizaba
vuelos, por el motivo que fuere, no tenía derecho a la percepción
de tales reintegros.
CNAT
Sala
VII
Expte Nº 28.427/2011
Sent. Def. Nº
45.523 del 12/7/2013 “Caruso, Enrique Roberto c/Aerolíneas
Argentinas SA s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo). En el
mismo sentido, Sala
VII
Expte Nº 39.270/09 Sent. Def. Nº 45.676 del 30/8/2013 “Benavente,
Roberto Luis y otros c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”
(Fontana – Rodríguez Brunengo – Ferreirós)
Remuneración.
Viáticos. CCT 507/2007. Análisis de la cláusula convencional.
Orden público laboral.
El hecho de que un
convenio colectivo de trabajo (507/2007) denomine “viático” a
una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo
determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no
es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración
a que hace alusión el art. 103 de la LCT. Es que según la
interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello
c/Transportes Automotores Chevallier”, Plenario 247 la autorización
contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a
cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos
referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a
cargo del empleador ( conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352) es
decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos”
sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de
cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras
éstos (los gastos) deben existir. Por ende, resulta necesario
analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de
determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó
con adecuación al orden público laboral.
CNAT
Sala X Expte
Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del
30/9/2013 “Barón, Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido”
(Corach - Brandolino). En el mismo sentido, Sala
X Expte Nº 23.400/2011 Sent. Def. Nº
21.642 del 28/10/2013 “Correa, Javier Osvaldo c/Securitas Argentina
SA s/despido” (Corach – Brandolino).
Remuneración.
Viáticos. CCT 507/2007. Naturaleza remuneratoria.
El principio de orden
público laboral se encuentra afectado si las partes sin alegar gasto
alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe
como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea
considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del
art. 103 LCT dado que, si el destino de los viáticos estaba
destinado a cubrir los gastos de un destino de trabajo a otro -
habitual en esa actividad-, dicha erogación de gastos no se acreditó
en el desempeño de las tareas del actor, ya que éste prestó tareas
en un solo lugar de trabajo, no evidenciándose que el demandante
haya tenido que incurrir en algún gasto necesario de movilidad
ya que no tenía varios “destinos” u “objetivos” de trabajo.
Además, luce al menos “sospechoso” que éstos conceptos, que
evidentemente son variables (dado que deben ser calculados en razón
de la distancia entre distintos puestos de trabajo), sean
determinados en una suma fija y de manera indiscriminada para todo
trabajador (tenga o no que trasladarse). Por ende, el hecho de que el
CCT 507/2007 denomine “viático” a una suma fija no sujeta a
comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán
carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del
concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103
de la LCT. En consecuencia, los importes acordados convencionalmente
y calificados como “no remunerativos” constituyeron una ganancia
ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa
calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa"
(art. 14 bis CN) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem), razón
por la cual cabe otorgarle naturaleza remuneratoria a las sumas
reclamadas.
CNAT
Sala X Expte
Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del
30/9/2013 “Barón, Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido”
(Corach - Brandolino). En el mismo sentido, Sala
X Expte Nº 23.400/2011 Sent. Def. Nº
21.642 del 28/10/2013 “Correa, Javier Osvaldo c/Securitas Argentina
SA s/despido” (Corach – Brandolino).
Remuneración.
Viáticos. Viático “no remunerativo” previsto en el CCT 507/07
(personal de seguridad).
El hecho de que un
convenio colectivo de trabajo (en el caso 507/2007) denomine
“viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y,
asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no
remuneratorio” no es suficiente para excluirlo del concepto
genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 LCT. Es
que según esa interpretación formulada por la CNAT in re
“Aiello c/Transportes Automotores Chevallier” (Plenario Nº 247),
la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no
está referida a cualquier ítem sino que debe tratarse efectivamente
de pagos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a
cargo del empleador. Por ende, en el caso, la autonomía colectiva no
se adecuó al orden público laboral.
CNAT
Sala X Expte
Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del
30/9/2013 “Barón, Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido”
(Corach - Brandolino).
Remuneración.
Viáticos. CCT 507/07. Norma convencional quebranta principio de
progresividad derechos sociales.
Frente a la calificación
de rubro “no remunerativo” a los viáticos por norma convencional
(en el caso el CCT 507/07), se debe señalar que la ley de contrato
de trabajo originaria (1974) define a la remuneración como “la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato” por lo que la calificación convencional significa un
serio quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos
sociales, instaurado en el art. 75 incs. 19, 22 y 23 de la
Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana sobre los
derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, máxime cuando la orientación que debe guiar
la efectivización de los derechos de este último no debe ser otra
que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11
PIDESC).
CNAT
Sala VII
Expte Nº 23.473/2011 Sent. Def. Nº 45.879
del 30/9/2013 “Odato, José Antonio c/Organización Noble SRL y
otros s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).
Remuneración.
Viáticos. CCT 507/07. Inconstitucionalidad del art. 33 inc “c”
CCT 507/07.
Lo
expresado en un Convenio Colectivo, aun proviniendo de ambas partes
del acto negocial, en modo alguno puede conculcar o modificar
derechos establecidos en la legislación de fondo, tal como lo es la
Ley de Contrato de Trabajo. La normativa “base” – art. 106 de
la LCT- sostiene en su primera parte que los viáticos serán
considerados como “remuneración”, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y, en el
caso, no existe prueba ni elemento indiciario que denote una
rendición de cuentas o seguimiento de lo que se entregó en tal
concepto y en qué se gastó efectivamente. En consecuencia,
corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma
convencional (art. 33 inc. “c” del CCT 507/07) por quebrantar y
colisionar el propio espíritu del art. 106 de la LCT,
correspondiendo incluir la suma percibida como “viáticos” en la
remuneración normal y habitual adoptada como base de cálculo de las
indemnizaciones del trabajador.
CNAT
Sala VII
Expte Nº 23.473/2011 Sent. Def. Nº 45.879
del 30/9/2013 “Odato, José Antonio c/Organización Noble SRL y
otros s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).
Remuneración.
Viáticos. CCT 570/2007.
No se
advierte que el art. 33 inc. c) del 507/07 sea
violatoria del Convenio N°95 de la OIT, ni que el art.106 de la LCT
lo sea, ya que el rubro en cuestión se adecua a las prescripciones
legislativas y constitucionales y no encubre un pago de naturaleza
salarial sino claramente pone a cargo del empleador correr con un
gasto por traslado y releva al trabajador de la presentación de los
comprobantes, atendiendo a la circunstancia de que las personas
trabajadoras que cumplen servicios de vigilancia se desplazan para
prestarlos hacia el objetivo al que son enviados por la empleadora.
Dado que se trata de gastos habituales la norma colectiva hace uso de
la previsión normativa que contiene el art.106 de la LCT de evitar
la acreditación del gasto sin que ello obste a la naturaleza del
concepto.
CNAT
Sala I
Expte Nº 29.367/2010 Sent. Def. Nº 89.268
del 16/10/2013 “Arévalo, Jorge Daniel y otros c/Organización
Velar de Seguridad SRL y otro s/despido” (Vázquez – Vilela)
Remuneración.
Viáticos. CCT 570/2007. Viáticos Extraordinarios.
El reclamo basado en la
inclusión del “viático extraordinario” en la base salarial debe
desestimarse, si de las propias afirmaciones de los demandantes surge
que se trataba de un gasto que no reportaba un beneficio económico
para el empleado – quien debía incurrir en el gasto para llegar al
lugar de prestación de servicios- , dado que no encuadra en el
concepto jurídico de salario.
CNAT
Sala I
Expte Nº 29.367/2010 Sent. Def. Nº 89.268
del 16/10/2013 “Arévalo, Jorge Daniel y otros c/Organización
Velar de Seguridad SRL y otro s/despido” (Vázquez – Vilela)
Remuneración.
Viáticos. CCT 567/03 “E”. Inconstitucionalidad arts. 60 bis y
68.
El artículo 103 de la
LCT define el concepto de remuneración y el art. 105
in fine LCT, determina que las prestaciones complementarias, sean en
dinero o en especie, “integran la remuneración del trabajador”.
Por lo tanto, la definición que proporciona la ley, no deja lugar a
dudas, de que “toda” prestación que reciba el trabajador por
parte de su empleador como consecuencia de la relación laboral y que
represente un beneficio patrimonial para él, tiene carácter
remuneratorio. A ello se suma lo dispuesto en el Conv. Nº 95 OIT
sobre el salario y el principio de primacía de la realidad,
(art. 11 LCT), por lo que la “remuneración” debe ser considerada
tal, siempre que surja de la contraprestación de un contrato de
trabajo. Por ende, privar al adicional “compensación por viáticos”
de la naturaleza salarial viola los arts. 14 bis y 16 LCT ya que el
ingreso que percibe el trabajador como contraprestación por su
trabajo, es siempre remuneración. En consecuencia, corresponde
declarar la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de las
sumas que le corresponden percibir a la parte actora (dispuesto en
los art. 60 bis y 68 del convenio 567/03 “E”).
CNAT
Sala III
Expte Nº 6965/2012 Sent. Def. Nº 93.795
del 31/10/2013 “Yapura, Oscar Humberto y otros c/Telecom Argentina
SA s/diferencias de salarios” (Cañal – Pesino)
Remuneración.
Viáticos. CCT 402/00. No carácter salarial.
Los viáticos reclamados
carecen de naturaleza remunerativa, dado lo estipulado en el punto.
8.2 del CCT 402/00 “E”, norma en la cual se enmarca el pago de
tales prestaciones y en la que las partes colectivas han recurrido a
lo dispuesto en la parte final del art. 106 LCT. Máxime, si en el
caso no se invocó ni demostró que la accionada haya desnaturalizado
dicho instituto, ya sea abonando sumas sensiblemente superiores a los
gastos que razonablemente debía afrontar el trabajador por hallarse
fuera del lugar de residencia con motivo del trabajo, o por otra
razón que permita razonablemente concluir el encubrimiento un pago
salarial, es decir – lo que en definitiva interesa - que implicara
una ganancia o enriquecimiento patrimonial del trabajador (conf. art.
1º conv. 95 OIT y art. 103 LCT). Consecuentemente, corresponde
descartar el rubro en cuestión, en la medida que la ausencia de pago
de éste no ha ocasionado un daño patrimonial al trabajador (art.
499 CC).
CNAT
Sala V
Expte Nº 40.606/2010 Sent. Def. Nº 75.754
del 11/11/2013 “Alejandro, Néstor Fabián c/Aerolíneas
Argentinas SA s/despido” (Zas – Arias Gibert – Raffaghelli)
Remuneración.
Viáticos. CCT 40/89. Comida. Viático especial.
Aún
dentro de la tesis mayoritaria del plenario Aiello, no se autoriza,
per se, a
que, por vía de los convenios colectivos de trabajo, se disfracen
rubros salariales bajo el ropaje de viáticos. Por ello, es necesario
analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de
determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó
con adecuación al orden público laboral.”
Mutatis mutandi, esas consideraciones
resultan aplicables al rubro previsto en la norma convencional
invocada por el recurrente que establece el pago de una suma de
dinero en concepto de “comida” por cada día efectivamente
trabajado (art. 4.1.12 del CCT 40/89) dado que esa cifra se relaciona
con la naturaleza de las labores a cargo del trabajador que le
requieren realizar gastos fuera de la empresa por lo que el aludido
adicional no resulta contrario al art. 103 LCT. Por otro lado, con
respecto al adicional “viático especial” del art. 4.1.13 la
norma convencional establece que “…este
viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador
incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas…”
y no se advierte qué gastos de movilidad podría tener un trabajador
que se desplaza en el vehículo provisto por la empresa. Por ende,
resulta evidente que el
viático establecido en la norma convencional aludida establece el
pago de una suma fija sin relación con gasto concreto alguno por lo
que constituye, en realidad, un salario disfrazado de viático.
CNAT
Sala IV
Expte Nº1812/2012 Sent. Def. Nº 97.517
del 29/11/2013 “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Asistencia y
Remolques Sigma SA y otro s/accidente – acción civil” (Guisado –
Pinto Varela – Marino).
Remuneración.
Viáticos. CCT 281/96. Ausencia de contradicción con Convenio Nº 95
OIT.
El
planteo acerca de si el CCT 281/96 puede reglamentar el art. 106 de
la LCT, ha sido resuelto por el Fallo Plenario Nº 247 CNAT, en autos
“Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.”
(28/08/85) donde se sostuvo que "El art. 106 de la
LCT (to) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo
arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida,
traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas".
Además, la parte actora no planteó en su hora la
inconstitucionalidad del señalado art. 106 de la LCT ni tampoco
cuestionó la validez constitucional de la regla convencional. En
definitiva, no se advierte una contradicción entre la cláusula
segunda del Anexo “A” del CCT 281/96 y el art. 1 del Convenio Nº
95 de la OIT por cuanto la norma convencional no le quita lisa y
llanamente carácter salarial a valores que tengan tal calidad sino
que, en una suerte de reglamentación de la habilitación contenida
en el art. 106 de la LCT, libera al empleador, en el marco del CCT,
de la carga de acreditar la real calidad de “gasto” para el cual
son conferidos los viáticos.
CNAT
Sala II
Expte Nº 61.692/2012 Sent. Def. Nº
102.657 del 20/12/2013 “Casas, Miguel Ángel Maximiliano c/Compañía
Pulire SA s/despido” (Maza – Pirolo)
▲
Artículos de
doctrina.
Campertoni, Sergio Jesús
Los viáticos y el
viajante de comercio. Causa fuente de la obligación patronal de
abonarlos. Doctrina legal de la SCBA. Crítica
En: LA LEY BUENOS AIRES,
Buenos Aires, La Ley, Volumen: 2011
Págs.: 734 a 745
Deveali, Mario L.
Sobre el régimen de los
viáticos de los viajantes de comercio.
En: TRABAJO y Seguridad
Social, t. 3, 1976. Buenos Aires, Universitas.)
Págs: 479
Diego, Julián Arturo de
Los viáticos y otros
gastos en el contrato de trabajo.
En: DERECHO del Trabajo,
4 abril 1981. Buenos Aires, La Ley.
Págs: 415-426
Fernández Madrid, Juan
C.
Algunos aspectos de los
viáticos
En: DOCTRINA LABORAL Y
PREVISIONAL, Buenos Aires, Errepar, Volumen: XX-255
Págs: 1028 a 1032
Fernández Madrid, Juan
Carlos
Viáticos que compensan
gastos. (Nota a fallo).
En: DOCTRINA Laboral, año
VI, tomo V, Nº 69, mayo de 1991. Buenos Aires, Errepar.
Págs: 402
Fontana, Beatriz Inés
Los viáticos en el
derecho del trabajo
En: REVISTA DE DERECHO
LABORAL, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni, Volumen: 2004-2
Págs: 195 a 201
García Martínez,
Roberto
Viáticos remuneratorios
y vales de comida. (Nota a fallo).
En: DERECHO laboral, nº
3, año XXXI, marzo de 1989. Buenos Aires, Revista de Derecho Laboral
Págs: 129-132
Krotoschin, Ernesto
Viáticos y reembolso de
gastos de los viajantes de comercio.
En: LEGISLACION del
trabajo. Año 13, nº 152, agosto 1965. Buenos Aires, Ediciones
contabilidad moderna
Págs.: 427-29
Maccaferri, Patricia C.
Viáticos. Naturaleza
En: REVISTA DE DERECHO
LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, Buenos Aires, AbeledoPerrot, Volumen:
2005-A
Págs: 714 a 715
Mosches, Héctor E.
Un plenario relacionado
con los viáticos y los convenios colectivos.
En: DERECHO laboral, año
XXVIII, nº 2, febrero 1986. Buenos Aires, Revista de derecho
laboral.
Págs.: 63-68
Poclava Lafuente, Juan C.
Beneficios sociales.
Viáticos. Aportes. (Nota a fallo).
En: L.L., año 1993, tomo
E. Buenos Aires.
Págs.: 467-471
Serrano Alou, Sebastián
Los viáticos son
remuneratorios, y sólo excepcionalmente dejan de serlo.
En: LA LEY. REVISTA
JURIDICA ARGENTINA, Buenos Aires, La Ley, Volumen: 2011-E
Págs.: 622 a 635
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de Derechos de Autor (ley 11723) Registro N° 477834. ISSN 1850
-4159.
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Sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853, se
transcriben los Fallos Plenarios de la CNAT sobre el tema a tratar.
Conf. Ac. CSJN Nº 23/2013 sobre la operatividad de dicha norma.
Asimismo, respecto de lo establecido en los arts. 12 y 15 de la ley
de mención y la obligatoriedad o no de los plenarios, ver: CNAT,
Sala
II,
Expte Nº 19.704/08 Sent. Def. Nº 101.949 del 2/7/2013 “Heredia,
Nelson Renes c/Difelbroc SRL y otros s/despido” y, de la misma
sala, Expte Nº 48.830/09 Sent. Def. Nº 101.989 del 31/7/2013
“Valenzuela, Lorena Marsil c/Axa Assitance Argentina SA y otro
s/despido”; Sala
VI,
Expte Nº 36.338/2011 Sent. Def. Nº 65.883 del 29/11/2013 “Rusovic,
G.R c/Tarshop SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº
3876/2010 Sent. Def. Nº 65.889 del 29/11/2013 “Desiderato, A.C.
c/Edit. Sarmiento SA s/ley 12.908”.-
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