viernes, 21 de marzo de 2014

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA REMUNERACIÓN - I VIÁTICOS

ISSN 1850 - 4159



CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO



BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA


REMUNERACIÓN - I

VIÁTICOS
(Sumarios de sentencias de la CSJN y de la CNAT)

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. Riancho
Prosecretario General

Dra. Claudia A. Priore
Prosecretaria Administrativa


ACTUALIZACIÓN 2014


Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso.
(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel: 4124 - 5703
EMail:cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar


REMUNERACIÓN.

INDICE
Remuneraciones I : Viáticos.
- Fallos Plenarios (pág. 1)
1.- Generalidades (pág. 2)
a) Carácter remuneratorio (pág. 4)
b) No remuneratorio (pág. 6).
2.- Formas de implementación (pág.8)
3.- Incidencia en las vacaciones y enfermedad (pág. 10)
4.- Convenciones Colectivas de Trabajo (pág. 10)
- Artículos de doctrina (pág. 16)


Fallos Plenarios1.

Fallo Plenario Nº 90
"Tilli, Domingo c/Electrodinie EN" – 30/4/1962
"Son integrativas de la remuneración las sumas que, en concepto de comidas, menciona la cláusula 7a. del convenio del 7 de marzo de 1957, celebrado entre la empresa ELECTRODINIE E.N. y UOM (obreros línea 132 KV, Santa Fe - Buenos Aires); no así las correspondientes a traslados consignados en la misma cláusula".
Publicado: LL 106-848 - JA 1962-III-439

Fallo Plenario Nº 139
"Fidalgo, Armando c/Nestlé SA" - 14/10/1970
"Conforme el art. 7 de la ley 14546, los gastos de movilidad, hospedaje, comida, viáticos y desgaste de automóvil, reintegrado al viajante previa rendición de cuentas, forman parte de su remuneración".
Publicado: LL 140-332 - DT 1970-773


Fallo Plenario Nº 247
"Aiello, Aurelio c/Transporte Automotor Chevallier" – 28/8/1985
"El art. 106 de la LCT (to) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas". "Las sumas a las que se refiere el art. 36 del CCT 266/66, el art. 1 del Laudo Arbitral del 7/7/71, el art. 2º del Laudo Arbitral del 9.3.73, el art. 18 del CCT 460/73 y el art. 8 del Acta del 25.6.75, expte. 580525/75 del Ministerio de Trabajo no tienen carácter remuneratorio".
Publicado: LL 1985-D-425 - DT 1985-1435

Fallo Plenario Nº 264
"Ángel Estrada y Cía. SA" – 27/12/1988
"Los vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento, no están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037 (to. 1976)".
Publicado: LL 1989-A-616 - DT 1989-422

Fallo Plenario Nº 273
"Arruebarrena, Olga Esther c/ Producciones Argentinas de Televisión SACI s/despido" - 2/4/1990
"En la regulación establecida por el CCT 124/75, no revisten carácter salarial los "plus" que se reconocen a los periodistas por el art. 36 (por uso, mantenimiento y amortización de automóvil propio) y por el art. 39 (por afectación y uso de equipos de filmación de imagen y sonido y cámaras mudas de su propiedad)".
Publicado: LL 1990-D-373; TySS 1990-618

Fallo Plenario Nº 294
"Fronti Galo, Antonio y otros c/ Productora Argentina de Televisión PROARTEL S.A. s/ diferencias de salarios" - 3/3/1999
"El rubro "reintegro gastos por comida y merienda" instituido en el art. 180 de la Convención Colectiva 131/75, no debe ser computado en la base de cálculo para el pago de las horas extras".
Publicado: Revista DT N° 4 1999 pág. 674


1.- Generalidades.

Remuneración. Viáticos. Ausencia de pacto. Improcedencia del reclamo.
Las partes son libres de pactar viáticos, en sentido amplio. Si no lo han hecho, el trabajador carece de legitimación sustancial para reclamar su pago. Si utilizó un bien de su propiedad por decisión unilateral, aun cuando ello haya indirectamente beneficiado al empleador, por mejorar el rendimiento, no tiene derecho a ser compensado por su uso, ni los gastos accesorios.
CNAT Sala VIII Expte N° 18.776/01 Sent. Def. Nº 31.274 del 30/5/2003 « Macri, Norberto c/Moreno SA s/despido » (Morando - Billoch)

Remuneración. Viáticos. Disputa sobre el carácter remuneratorio o no de las sumas abonadas por la demandada. Insuficiencia para justificar el despido.
Toda vez que, en el caso, el pago de los viáticos se realizó mediante recibo y lo que discuten las partes es la calidad remuneratoria o no de tales sumas de dinero y la relativa a las obligaciones de la demandada con los organismos previsionales o la proyección de este rubro sobre otros de naturaleza laboral y su posible reclamo, tales cuestiones no serían materia de esta litis, por lo que no cabe la aplicación de los arts. 10 y 15 de la ley 24013. En tal sentido, la insuficiencia del reclamo para colocarse en situación de despido es clara en atención a que tales argumentos no constituyen una causa impeditiva de la continuidad de la relación laboral y la consideración de los viáticos como remuneratorios pudo hacerse por vía interna, por vía judicial o por denuncia ante las instituciones correspondientes de la seguridad social sin que ello pueda afectar la continuidad del contrato.
CNAT Sala VI Expte N° 7092/06 Sent. Def. Nº 60.051 del 29/11/2007 « Soldavini, Silvina c/Job Technology SA y otro s/ despido » (Fernández Madrid - Fontana)

Remuneración. Viáticos. Art 71 LO. Ausencia de prueba del trabajador.
Corresponde confirmar el rechazo del rubro “viáticos” pese a la presunción del art. 71 de la LO, puesto que el art. 76 de la LCT dispone que el empleador debe reintegrar los gastos suplidos por el trabajador en cumplimiento de la prestación de servicios y lo cierto es que la actora no logró comprobar mediante documentación que, efectivamente, los gastos y viáticos por los que reclama fueran efectivamente por ella sufragados.
CNAT Sala X Expte Nº 20.048/08 Sent. Def. Nº 17.135 del 23/12/2009 “Benedetti, Irene Eva c/Higgins Warner Group SA s/despido” (Stortini – Corach)


Remuneración. Viáticos. Viajante de comercio.
No puede prosperar el reclamo por viáticos ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 105 inciso c) de la LCT, las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de los viáticos de los viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 24.241, de modo que al no haberse acompañado dichos comprobantes, debe desestimarse lo peticionado en la demanda.
CNAT Sala IX Expte Nº 2783/08 Sent. Def. Nº 17.371 del 17/10/2011 “Vergottini, Jorge Enrique c/Boca Logistic & Distribution SA y otro s/despido” (Pompa – Balestrini)

Remuneración. Viáticos. Carácter remunerativo y no remunerativo.
Se puede establecer como principio general que los viáticos son remuneraciones cuando no se le exige al trabajador la entrega de comprobantes de modo que obtiene una ganancia o por lo menos tiene la oportunidad de obtenerla, y no son remuneraciones cuando se paga a cambio de la entrega de documentación que acredite el gasto, es decir que el trabajador no obtiene ganancia.
CNAT Sala VII Expte Nº 26.521/09 Sent. Def. Nº 45.381 del 31/5/2013 “Cruz, Daniel Alberto c/Wurth Argentina SA s/despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

Remuneración. Viáticos. Concepto.
El viático consiste en una suma de dinero que se acuerda al trabajador para que afronte ciertos gastos que le ocasiona la prestación del servicio (generalmente, cuando debe cumplirla fuera del establecimiento).
CNAT Sala IV Expte Nº 38.851/2010 Sent. Def. Nº 97.323 del 13/9/2013 “Valbuena, Hugo Edgardo c/Glenmark Generics SA s/despido” (Pinto Varela – Marino).


Remuneración. Viáticos. Concepto.
Los viáticos son el importe de los gastos que el empleado tiene que efectuar en ocasión de los traslados que le son ordenados por el principal; gastos de movilidad que comprenden los destinados al transporte, a la comida y al hotel, además de los otros marginales, como comunicaciones telefónicas, etc. En suma, se califica como viáticos a las sumas de dinero que se reconocen al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa y que debiendo ser realizado por quien presta un servicio para otro, queda, en definitiva, a cargo de este último ya sea porque adelanta su importe o lo restituye (“Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, Vázquez Vialard –dir-, Ojeda –coord-, T. II, pág. 199, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2da. Edición, 2011)
CNAT Sala II Expte Nº 2332/2010 Sent. Def. Nº 102.411 del 30/10/2013 “Muñoz, Miguel Omar c/Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/diferencias salariales” (Pirolo – Maza)

Remuneración. Viáticos. Conceptos no incluidos.
A fin de discernir la naturaleza del viático, el art. 106 de la LCT establece una pauta directriz: integra la remuneración, salvo que se exija que el trabajador acredite la erogación por medio de comprobantes o que, de algún modo, tenga que rendir cuenta de lo efectivamente gastado (supuestos éstos en los que la suma entregada por el empleador se considera como un reintegro de gastos). Si bien la doctrina del Plenario “Aiello” admitió que por convenio colectivo de trabajo se atribuya carácter no remunerativo a las sumas fijas abonadas para gastos de comida, traslados, alojamiento o viáticos, ello se justificó en la índole de la actividad, y en la existencia de una norma convencional específica (ver “Legislación del Trabajo Sistematizada”, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, p. 138).- Y, en el caso, no puede razonable y válidamente predicarse que los gastos médicos o de farmacia correspondientes a terceros o los pagos efectuados por servicios de peluquería constituyeran “viáticos” en los términos precedentemente aludidos por lo que, aun cuando la empleadora hubiere exigido la entrega de comprobantes, estos no resultan hábiles como para tener por configurado el supuesto de excepción previsto en el art. 106 de la LCT.
CNAT Sala II Expte Nº 2332/2010 Sent. Def. Nº 102.411 del 30/10/2013 “Muñoz, Miguel Omar c/Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/diferencias salariales” (Pirolo – Maza)


Remuneración. Viáticos. Art. 56 LO.
Más allá que el propio art. 56 LO permite al juez laboral fallar “ultra petita”, lo cierto es que, en el caso fue el propio demandante quien, al mencionar en su demanda cómo estaba compuesto su sueldo mensual, incluyó las sumas “no remunerativas” y los llamados “viáticos”, respecto de los cuales en ningún momento se invocó la necesaria acreditación de gastos, lo que lo torna – más allá del nomen iuris- salarial.
CNAT Sala IV Expte Nº 29.046/2011 Sent. Def. Nº 97.602 del 27/12/2013 “ Hildebrant, Marcos Nicolás c/Accuro SA s/despido” (Pinto Varela – Marino).


a) Carácter remuneratorio.

Remuneración. Viáticos. Gerente comercial de una cadena de supermercados. Refrigerio, viáticos, uso del automóvil y teléfono celular.
Revisten carácter salarial las sumas que en concepto de “refrigerio” y “viáticos” se abonaban a un gerente comercial de la cadena de supermercados Disco, toda vez que en el primer caso la suma se abonaba mensualmente y en negro, y en el caso de los viáticos, la demandada no acompañó los comprobantes de gastos que sostuvo que presentaba el actor (art. 106 de la LCT). Tal caracterización se mantiene para los rubros “vehículo”, “gastos del auto” y “teléfono celular” pues si bien podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración, éstos se suministraban al trabajador para que cumpliera con su tarea e incluso para agregar un grado a la conformación de su calidad de vida, acorde con sus ingresos. Dichos rubros evitaron la realización de gastos que de todos modos el actor hubiera realizado, teniendo en cuenta que se trataba de un alto ejecutivo que, por su posición social, derivada de su cultura e ingresos tenía tales elementos incorporados a su estilo de vida.
CNAT Sala X Expte N° 19.544/02 Sent. Def. Nº 12.988 del 14/9/2004 “González González, Genaro c/ Modulec SA y otro s/ despido” (Corach - Simón). En el mismo sentido, Sala III Expte N° 12.463/05 Sent. Def. Nº 88.171 del 10/10/2006 « Pérez, Aníbal c/ Disco SA s/ despido » (Porta - Eiras).

Remuneración. Viáticos. Suma mensual abonada en dólares. Trabajadora que se desempeñaba en el extranjero.
Si bien la actora se desempeñaba en EEUU como Gerente de Aerolíneas Argentinas en el área de América del Norte y Canadá, percibía un sueldo de $ 1761,58 más u$s 6030 mensuales por los mayores gastos que debía afrontar por laborar muy lejos de su domicilio, que estaba en Argentina y esta última cifra le era abonaba por la empleadora en carácter de viático, lo cierto es que en realidad debía considerarse como salario. Ello así pues tal suma abonada mensualmente, en moneda estadounidense sin que se exigiera comprobante alguno de gastos debe ser considerada salario en los términos del art. 106 LCT. Para más, no se ha individualizado con precisión cuál es la norma emanada de una convención colectiva de trabajo que la excluyera del ámbito remuneratorio.
CNAT Sala VIII Expte N° 3274/03 Sent. Def. Nº 35.363 del 29/8/2008 « Bechara de Neumeister, Liliana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ despido » (Catardo – Morando - Vázquez)

Remuneración. Viáticos. Pago en negro. Depósito en cuenta sueldo. Carácter remuneratorio.
La demandada abonaba, sin consignar en los recibos, una suma fija mensual correspondiente a viáticos, que depositaba en la cuenta de acreditación de haberes del trabajador en el Banco Francés. Dichas sumas figuraban como “acr. Viáticos” indicándose como origen del depósito el mismo código consignado junto al pago de haberes y acreditación del SAC. Tales sumas, por las cuales no se probó que correspondiera la rendición de cuentas o comprobantes de gastos, deben ser consideradas remuneratorias, conforme lo dispone el art. 106 de la LCT.
CNAT Sala II Expte N° 1955/06 Sent. Def. Nº 96.538 del 30/3/2009 “Borzino, Aníbal c/ Kraft Foods Argentina y otros s/ despido” (González - Pirolo)

Remuneración. Viáticos. Integran la remuneración.
En virtud de lo dispuesto en el art. 106 LCT se puede establecer como principio general, que los viáticos son remuneraciones cuando no se le exige al trabajador la entrega de comprobantes de modo que obtiene una ganancia o por lo menos tiene la oportunidad de obtenerla, y no son remuneraciones cuando se paga a cambio de la entrega de documentación que acredite el gasto, es decir que el trabajador no obtiene ganancia. En el caso, se debe concluir que los pretendidos viáticos, en realidad no eran más que una parte de la remuneración con lo cual, respecto de ella, se evitaba la realización de aportes y contribuciones, dado que la demandada no puso a disposición del perito contador la documentación que respaldaría su posición acerca de que se trataba de gastos documentados. Por ende, los viáticos formaban parte de la remuneración de la actora. (art. 106 de la LCT).-
CNAT Sala VII Expte Nº 3630/08 Sent. Def. Nº 42.676 del 17/5/2010 “Macchi Muller, Susana Teresita c/Publitax SA y otros s/despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

Remuneración. Viáticos. Naturaleza remuneratoria.
En virtud de lo dispuesto en los arts. 103 y 106 LCT, corresponde reconocer naturaleza remuneratoria al rubro “viáticos”, si el empleador abonaba al trabajador un monto fijo que se le pagaba mensualmente por los gastos incurridos en viajes y no efectuaba control alguno sobre lo efectivamente gastado y acreditado por medio de comprobantes.
CNAT Sala VIII Expte Nº 31.949/07 Sent. Def. Nº 37.363 del 16/7/2010 “Ortega, Lorena Rebeca c/Surmarket SA s/despido” (Catardo – Morando).

Remuneración. Naturaleza remuneratoria de los viáticos y gastos de vehículo.
La contraprestación del empleador frente a la prestación del trabajador, en principio tiene carácter salarial cuando como en el caso, constituye una ventaja patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se exija acreditación de gastos y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación remuneratoria. (En el caso el actor se movilizaba con automóvil, cuyos gastos corrían por parte de la empresa. Asimismo contaba con ticket card para cargar combustible, le pagaban pases de autopista, seguro y los gastos se rendían cargando una planilla en la computadora mensualmente, quedando todos los gastos a cargo de la empresa).
CNAT Sala VI Expte. N° 20.074/2010 Sent. Def. N° 63.514 del 06/12/2011 « Giménez, Jorge Fernando c/Nestlé Argentina SA s/despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli).

Remuneración. Viáticos. Carácter remunerativo.
En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada en el art. 103 LCT. Y, teniendo en cuenta la doctrina emanada de la CSJN en “Pérez c/Disco” y “González c/Polimat”, la misma resulta aplicable a los viáticos, aun cuando, como en el caso, las partes convencionales les otorgaran carácter no remuneratorio, sin perjuicio de que no existiese obligación de presentar comprobantes. El pago de este concepto, al ser de obligación mensual e independiente del traslado o no del empleado (en el caso, el actor trabajó en un mismo objetivo) desnaturaliza el sentido del viático, que es el de compensar los gastos incurridos en la prestación de tareas, y no hace sino confirmar que, a través de su pago se pretendió encubrir un aumento de salarios.
CNAT Sala VIII Expte. Nº 16.668/2010 Sent. Def. Nº 38.731 del 09/03/2012 “D´Addona, Vanina c/Segar Seguridad SRL s/despido”. (Catardo - Pesino).

Remuneración. Viáticos. Carácter remunerativo.
Si la demandada abonaba en concepto de viáticos por fuera de recibo y bajo la voz “retorno” una suma de dinero mensualmente depositada en la cuenta sueldo del actor, sin exigencia de comprobante de gastos o rendición de cuentas, debe considerarse a las sumas abonadas por dicho rubro como remunerativas.
CNAT Sala VI Expte Nº 44.036/09 Sent. Def. Nº 63.724 del 21/3/2012 “Irigoitía, Raúl Rodolfo c/Nestlé Argentina SA s/despido” (Craig – Raffaghelli).

Remuneración. Viáticos. Carácter remunerativo.
Si de las constancias de las copias de los recibos acompañadas a la causa surge la habitualidad y la normalidad con que le fue abonado al actor el rubro viáticos, esta circunstancia permite atribuir carácter salarial al concepto examinado y, por ende, a admitir su inclusión en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios correspondientes.
CNAT Sala VIII Expte Nº 15.946/09 Sent. Def. Nº 38.788 del 16/4/2012 “Dimotta, Héctor Ricardo c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/despido” (Catardo – Pesino).


Remuneración. Viáticos. Carácter remuneratorio. Criterio “Pérez c/ Disco”.
Resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo. Si bien el criterio sentado en “Pérez c/ Disco” fue expuesto respecto de los vales alimentarios o tickets, se entiende que también resulta de aplicación al caso, toda vez que estamos frente a la obligación de hacer entrega de sumas de dinero.
CNAT Sala VI Expte Nº 21.834/09 Sent. Def. Nº 64.311 del 18/09/2012 “Troller, Mónica Claudia c/ Orbe Project SA y otro s/despido”. (Craig – Fernandez Madrid)

Remuneración. Viáticos.
Si no se demuestra que los viáticos fueron pagados contra rendición de gastos deben ser considerados como salariales (artículo 1 del convenio 95 OIT y artículo 106 RCT).
CNAT Sala V Expte Nº 46.184/09 Sent. Def. Nº 74.832 del 22/2/2013 “Fernández Agriano, Julieta María c/Telecom Argentina SA s/despido” (Arias Gibert – Zas)


Remuneración. Viáticos. Carácter remunerativo.
Si en la causa no se acreditó que el trabajador debiera rendir cuentas o entregar comprobantes de gastos respecto de la cantidad abonada en concepto de viáticos, cabe considerar que ese rubro tiene carácter salarial (cfr. art. 106 LCT).
CNAT Sala V Expte Nº 2022/08 Sent. Def. Nº 74.980 del 10/4/2013 “Fernández, Jorge Antonio c/Bayton Servicios Empresarios SA y otros s/despido” (Zas – Arias Gibert).

Remuneración. Viáticos. Viajantes. No acreditación de comprobantes de gastos. Carácter remuneratorio.
Si el accionante denunció que la demandada le abonaba los gastos del automóvil y viáticos bajo la denominación de “retorno” sin la exigencia de comprobante alguno y este extremo aparece corroborado con las declaraciones de los testigos ofrecidos por aquél y, más allá de que la accionada adujo que el actor debía acompañar los comprobantes de gastos, al no demostrar que el trabajador los hubiese presentado a efectos de obtener la acreditación del monto denunciado y, en atención al juego armónico de lo establecido por el art. 106 LCT y el art. 7º del Estatuto del Viajante, cabe concluir que las sumas abonadas en esas condiciones por tales ítems integraron la remuneración del actor.
CNAT Sala II Expte Nº 23.171/2010 Sent. Def. Nº 101.741 del 14/5/2013 “Della Vecchia, José Luis c/Nestlé Argentina SA s/despido” (Maza – González).

Remuneración. Viáticos por almuerzo. Carácter remunerativo.
El art. 106 dispone que “serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos y convenciones colectivas de trabajo”. Por lo tanto, los argumentos que esgrimió la demandada al acompañar nueve comprobantes de caja originales correspondientes a viáticos de colectivo – los que fueron desconocidos por la accionante y no fueron objeto de prueba por la accionada -, resultan inatendibles, ya que no puede pretender con argumentos jurídicos válidos que los comprobantes acompañados desvirtúen la presunción que recae sobre los viáticos.
CNAT Sala I Expte Nº 52.746/2010 Sent. Def. Nº 89.327 del 31/10/2013 “Colamarino, María Elena c/Francisco Siffredi SA s/despido” (Vilela – Vázquez)

Remuneración. Viáticos. Trabajador no convencionado. Carácter remunerativo.
En relación con los viáticos, dado que el actor no se encontraba convencionado, no corresponde entender aplicable la excepción prevista en el art. 106 a la regla general, ni tener en cuenta al solo efecto orientativo el fallo plenario nº 247 “Aiello”, por lo que los mismos resultan de naturaleza remuneratoria. Cabe tener en cuenta que el art. 106 LCT, dispone que “serán considerados remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo” y, a la luz de ello, encontramos un marco teórico de qué ha de entenderse por naturaleza remuneratoria, con lo cual en el caso, si se otorgara carácter no remunerativo a los viáticos, se estaría estableciendo condiciones laborales menos favorables para el trabajador, que las establecidas en la Ley de Contrato del Trabajo. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y 9 de la citada normativa, el rubro viático tiene naturaleza salarial, y debe ser incluido en la remuneración, base de cálculo del monto de condena, toda vez que al trabajador no se le exigió comprobantes, sino la entrega de unas planillas que no fueron acompañadas por la demandada y las que tampoco pueden suplir a los comprobantes.
CNAT Sala III Expte Nº 37.026/2011 Sent. Def. Nº 93.813 del 26/11/2013 “Itovich, Riderelli Javier Edgardo c/Diageo Argentina SA s/despido” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo).

Remuneración. Viáticos. Carácter remuneratorio.
Corresponde reconocer carácter remuneratorio al rubro viáticos, si la empleadora no acreditó haber exigido al trabajador la presentación de comprobantes de gastos y no aportó documentación donde fuera posible constatar pagos al actor por dicho concepto, incluyendo viáticos por kilómetro recorrido y viáticos contra comprobantes de peajes, combustible, seguros, patente, estacionamiento, etc.
CNAT Sala VI Expte Nº 5044/2011 Sent. Def. Nº 65.963 del 19/12/2013 “Patrone, Gustavo Ariel c/Serenity SA s/ley 14.546” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

b) No remuneratorio.

Remuneración. Viáticos. Personal de LAPA. Acta acuerdo.
Conforme a la doctrina emanada del Fallo Plenario “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier SA” (28/8/85) “el art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas”. En el caso, la accionada suscribió el 22/5/95 un Acta Acuerdo homologada por el Ministerio de Trabajo en la que ambas partes pactaron que “… de conformidad con lo previsto por el art. 106 in fine de la LCT, los viáticos por comida en ocasión de realizar postas y/o pernoctes a abonarse al personal de tripulantes de cabina, en ningún caso tendrán carácter remuneratorio, no estando sujetos a rendición de cuentas…”. En consecuencia, corresponde asignar al rubro de referencia el carácter de viático no remuneratorio, por lo que no puede integrar la base salarial para el cálculo de los conceptos diferidos a condena.
CNAT Sala I Expte N° 24.908/97 Sent. Def. 77.757 del 28/5/2001 “Calíbrese, Carla c/ LAPA SA s/ despido” (Vilela - Puppo)

Remuneración. Viáticos. No remuneratorios. Presentación de comprobantes de gastos.
Resulta aplicable el supuesto de excepción previsto en el art. 106 LCT en cuanto ha quedado acreditado que las sumas correspondientes a “viáticos” se abonaban al trabajador contra la presentación de comprobantes y facturas de gastos. Por ello, dichas sumas están exceptuadas del concepto de remuneración contemplado por el art. 103 de la LCT.
CNAT Sala IX Expte N° 15.779/06 Sent. Def. Nº 14.995 del 24/7/2008 « Pisano, Anabela c/ TMT SA y otros s/ despido » (Balestrini - Stortini)

Remuneración. Viáticos. Carácter no remuneratorio.
No resulta válido el cuestionamiento de un beneficio que nace al amparo de un acuerdo convencional suscripto por la representación sindical del trabajador, cuando el mismo respeta el ordenamiento legal. Reiteradamente se ha sostenido la validez de las normas convencionales en cuanto no otorgan carácter salarial a los viáticos por remisión del art. 106 de la LCT y del plenario “Aiello Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” del 28/8/85. De esta manera tampoco podría ser confrontado a la luz del Convenio 95 de la OIT, en tanto no reviste la naturaleza de ganancia, sino que son entregados, sin comprobantes, para compensar los gastos – viáticos - que derivan de los usos y costumbres de la profesión.
CNAT Sala IX Expte Nº 33.556/09 Sent. Def. Nº 16.966 del 12/05/2011 “Pérez, Pablo Daniel c/ Expreso Cargo S.A. s/despido”. (Pompa – Balestrini).
Remuneración. Viajantes de comercio. Carácter no remuneratorio de los viáticos.
No puede asignársele carácter remuneratorio a los viáticos acreditados con comprobantes que perciben los viajantes de comercio. En este sentido el art. 105, inc. c) de la LCT los excluye de la remuneración del trabajador. Dicha norma derogó lo dispuesto en relación a los viáticos por el art. 7 de la ley 14.546 y por el fallo plenario N° 139 dictado el 14/10/1970 por la CNAT en el caso: “Hidalgo, Armando c/Nestlé S.A.”.
CNAT Sala V Expte. N° 35.831/08 Sent. Def. Nº 73.386 del 24/08/2011 “Grisolía, María Elisa Julieta c/Siemens Enterprise Communication SA s/despido”. (Zas - García Margalejo).


Remuneración. Viáticos. Viajantes. No remuneratorios.
Si bien el art. 7 ley 14.546 estipuló que los viáticos formaban parte de la remuneración del viajante haya acreditado o no el gasto, lo cierto es que el art. 105 inc c) de la LCT – de conformidad con la modificación introducida por la ley 20.700 - estableció que “las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: … c) los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6º de la ley 24.241 y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior…” (en este último caso, sin comprobantes y calculados en base a kilómetro recorrido y en tanto no superen los parámetros fijados como deducibles por la DGI) y ello importó la pérdida de vigencia de la previsión estatutaria frente a la disposición contendida en la norma general. En dicho marco legal y en consonancia con lo previsto por el art. 106 LCT, cabe concluir que los viáticos que deban ser acreditados o respecto de los cuales se exija rendición de cuentas o comprobantes carecen de carácter remuneratorio.
CNAT Sala II Expte Nº 23.171/2010 Sent. Def. Nº 101.741 del 14/5/2013 “Della Vecchia, José Luis c/Nestlé Argentina SA s/despido” (Maza – González).

Remuneración. Viáticos. No remuneratorios.
En el caso se determinó que existía una rendición de cuentas de los viáticos abonados al actor y la empresa llevaba el control de las planillas suscriptas por las partes donde se discriminaba la cantidad de kilómetros recorridos durante el mes y el detalle de gastos incurridos por los empleados y que, contra esa información se liquidaba y depositaba en la cuenta del dependiente, bajo el rubro “06 viáticos”, el monto adeudado según el detalle mensual y, respecto del actor, el perito detalló los pagos efectuados en concepto de viáticos en cada período, advirtiéndose que se trataba de sumas variables y no de un pago fijo mensual. Además, tratándose de la retribución de un gasto fijado en función de kilómetros recorridos, resulta evidente que importaría un excesivo rigorismo formal determinar la naturaleza remuneratoria sólo en la medida en que no existieran “comprobantes” de gastos, dado que la rendición de cuentas (en el caso, medida en kilómetros declarados) y la fijación de un importe por cada unidad de cambio deja en evidencia que se trata de un reintegro de gastos por el uso del automóvil directamente vinculado a su uso efectivo y no al pago de una suma fija sin control alguno por parte del empleador. Por ende, las sumas abonadas por la demandada no revisten carácter remuneratorio pues la accionada reintegraba al actor la parte efectivamente gastada y denunciada (cfrme. art. 106 LCT) y esas sumas no provocaron ganancia al dependiente.
CNAT Sala II Expte Nº 10.341/2010 Sent. Def. Nº 101.770 del 22/5/2013 “Herrera, Emiliano Humberto c/PDV Merchandising SA y otro s/despido” (Maza - González)

Remuneración. Viáticos. No remuneratorios.
En virtud de lo dispuesto en el art. 105, inc. c) LCT y en el art. 24 CCT 308/75 (modificado por DNRT 1086), los viáticos que deban ser acreditados o respecto de los cuales se exija rendición de cuentas o comprobantes, carecen actualmente de carácter remuneratorio a pesar de lo dispuesto en la norma estatutaria que debe considerarse abrogada por las nuevas disposiciones de la ley general y de la norma colectiva (Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho del Trabajo Tº I Estatutos Especiales pág. 361 Ed. La Ley 2012). Por ende, se deberá detraer del salario total considerado por el sentenciante el importe correspondiente a los gastos por el uso del vehículo y comida.
CNAT Sala II Expte Nº 38.853/2010 Sent. Def. Nº 101.933 del 28/6/2013 “Pereira, Aldana c/ Philips Argentina SA s/despido” (Pirolo – Pesino).

Remuneración. Viáticos. Rendición de cuentas. Carácter no remunerativo.
Las sumas pagadas por la demandada al accionante en concepto de viáticos con rendición de cuenta a través de las planillas efectuada por el gerente de ventas y completadas por cada vendedor según el kilometraje recorrido, y acompañando los respectivos comprobantes de gastos por peaje y estacionamiento, no revestían carácter salarial. Máxime si se demostró la rendición de gastos y el propio actor refirió que “los viáticos los abonaban quincenalmente, aproximadamente dentro de los cinco días posteriores a presentar una liquidación”; es decir, reconoció que estas sumas se abonaban contra rendición de cuentas.
CNAT Sala IV Expte Nº 39.433/2010 Sent. Def. Nº 97.280 del 28/8/2013 “Guerreiro, Ariel Aníbal c/Campo Austral SA s/despido” (Pinto Varela – Guisado)

Remuneración. Viáticos. “Viático no remunerativo” previsto en el CCT 507/07 (personal de seguridad).
El hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso 507/2007) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 LCT. Es que según esa interpretación formulada por la CNAT in re “Aiello c/Transportes Automotores Chevallier”, Plenario Nº 247 la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador. En el caso, la autonomía colectiva no se adecuó al orden público laboral.
CNAT Sala X Expte. Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del 30/09/2013 “Barón, Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido”. (Corach - Brandolino).


2.- Formas de implementación.

Remuneración. Viáticos. Entrega de combustible.
La entrega mensual por parte de la empleadora de un tanque de combustible posee naturaleza remuneratoria, por aplicación del art. 103 de la LCT., toda vez que se trata de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Pero más allá de que tal rubro revista o no carácter remuneratorio, lo cierto es que la empresa no puede modificarlo o suprimirlo a su antojo. Esto es así, porque si su percepción era regular, es evidente que se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación entre las partes y la manifestación tácita de la voluntad por repetición de los actos en el curso de una relación individual, configura una fuente de derechos (art. 1° inc. d) de la LCT).
CNAT Sala X Expte N° 3400/01 Sent. Def. Nº 11.040 del 26/9/2002 « Sánchez, Héctor c/Petrolera del Conosur SA s/ despido » (Scotti - Simón)

Remuneración. Viáticos. Gastos del automóvil.
Cuando no se ha planteado el tema de los gastos por uso del automóvil propio del actor, como un supuesto de incumplimiento de un sistema pactado de compensación global, ni se ha firmado que el uso del vehículo propio haya sido una obligación contractualmente asumida por el actor, éste debe probar haber utilizado el auto así como los gastos en los que efectivamente incurrió para cumplir su tarea.
CNAT Sala VIII Expte N° 16.674/05 Sent. Def. Nº 34.087 del 30/4/2007 « García, Mariano c/Mandatarios de Servicios SA y otros s/ ley 14546 » (Catardo - Morando)

Remuneración. Viáticos. Tarjeta de crédito corporativa.
Los gastos efectuados por el trabajador con la tarjeta de crédito corporativa que le facilitaba su empleadora no pueden ser considerados de naturaleza salarial, puesto que, en el caso, está probado que los mismos eran realizados para afrontar los gastos necesarios en los viajes que le eran encomendados por la empresa en su carácter de auditor interno (hoteles, pasajes, comidas) y que debía rendir cuenta de los mismos. Por lo tanto constituían viáticos no remuneratorios.
CNAT Sala II Expte N° 23.396/05 Sent. Def. Nº 95.480 del 20/12/2007 « Lucero, Luis c/ YPF SA s/ despido » (Pirolo - Maza)

Remuneración. Viáticos. Suma equivalente a litros de nafta premium.
Si la empleadora le otorgaba al trabajador una suma semanal equivalente al importe de 20 litros de nafta premium con el objeto de facilitar el desplazamiento del personal en la promoción y venta de unidades, tal prestación tuvo por objeto cubrir el costo del traslado necesario para cumplir con la función asignada, sin que pudiera representar un beneficio personal para el accionante, lo cual en el caso ni se alegó ni se probó, por lo que no cabe asignarle a dicha suma el carácter de remuneratoria.
CNAT Sala II Expte N° 30.601/06 Sent. Def. Nº 95.870 del 27/6/2008 « Gómez Castro, Fernando c/ Centro Automotores A s/ despido » (González - Maza)

Remuneración. Viáticos. Tarjeta corporativa. Rubro no remunerativo.
Al haberse demostrado que los pagos efectuados en concepto de viáticos eran meros reintegros de gastos en los que incurría el actor, con motivo y en ocasión de las tareas prestadas, sin constituir por ello ninguna ventaja patrimonial para él, y toda vez que a los vendedores se les entregaba una tarjeta American Express corporativa para los gastos en los que pudieran incurrir en el desarrollo de sus tareas, y que, sobre éstos, se rendía cuenta en una planilla excell predefinida donde se ingresaba el detalle de los expendios, no pueden revestir naturaleza salarial, puesto que está probado que los gastos consignados en la tarjeta de crédito aludida eran realizados para afrontar la actividades necesarias en el desarrollo de sus tareas (hoteles, pasajes, comidas), y que requerían rendición de cuenta para su reintegro, de modo tal que, en su caso, constituirían viáticos no remuneratorios.
CNAT Sala IV Expte Nº 25.049/08 Sent. Def. Nº 95.569 del 30/6/2011 “Microsoft de Argentina SA c/Gazzo, Oscar Hernán s/consignación” (Marino – Pinto Varela)

Remuneración. Salarios en especie. Gastos de representación o movilidad.
Toda vez que en el caso, los gastos de representación o movilidad requerían de una rendición de cuentas trimestral, resulta de aplicación el art. 106 LCT en tanto dispone que los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes.
CNAT Sala VIII Expte. Nº 2.206/07 Sent. Def. Nº 39.363 del 25/02/2013 “Burlas, Daniel Sergio c/Aerolíneas argentinas SA s/despido”. (Catardo - Pesino).

Remuneración. Viáticos. Tarjeta Sodexho Pass.
Si bien la demandada indicó que las sumas que el actor recibía por medio de la tarjeta SODEXHO Pass eran viáticos con rendición de comprobantes, tal circunstancia no se acreditó. Es más, mediante la prueba instrumental se pudo advertir que todos los meses, mediante dicha tarjeta, se le acreditaba una suma que no superaba los $ 250.- de cuya utilización sólo se indicaba la fecha y el consumo, pero sin ningún detalle del kilometraje, ni descripción del trayecto y uso, ni de la imputación de dichos gastos al recorrido únicamente laboral. Es decir, era un crédito que ingresaba al patrimonio del actor a través de una tarjeta magnética, y del cual no existía registración alguna. Por ende, cabe concluir que los pretendidos viáticos, en realidad no eran más que una parte de la remuneración con lo cual, respecto de ella, se evitaba la realización de aportes y contribuciones.
CNAT Sala VII Expte Nº 26.521/09 Sent. Def. Nº 45.381 del 31/5/2013 “Cruz, Daniel Alberto c/Wurth Argentina SA s/despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

Remuneración. Viáticos. Uso del automóvil.
El usufructo del automotor puede tener un doble carácter en atención a las diversas finalidades con que es utilizado por el trabajador con el consentimiento del empleador. En una proporción debe ser considerado como viático si hay rendición documentada, soportando la empresa los gastos del automotor y éstos, en gran medida, son afectados a la labor específica del trabajador pero, en cuanto el auto es usado para satisfacer necesidades personales del trabajador y su familia, el uso implica un beneficio para el empleado. Por ello, si el actor gozó del beneficio de usar el automóvil suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también en los períodos vacacionales y fines de semana, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el pago de las vacaciones.
CNAT Sala IV Expte. Nº 20.129/08 Sent. Def. Nº 97.211 del 05/07/2013 “Borelli, Jorge Alexis c/Cía. Industrial Cervecera SA s/despido”. (Pinto Varela - Marino).





3.- Incidencia en las vacaciones y enfermedad.

Remuneración. Viáticos. Uso del automóvil. Incidencia en las vacaciones y el SAC.
En principio y salvo prueba en contrario, corresponde presumir que todos los pagos efectuados al trabajador poseen naturaleza salarial (art. 103 LCT). En el caso, habiéndose invocado claramente en el escrito inaugural cómo se encontraba integrada la remuneración del trabajador, era carga de la demandada alegar y probar que algunos de los rubros que formaban parte de la misma, no poseían características exigidas por las disposiciones en vigor para ser tomadas en consideración a la hora de liquidar las vacaciones y el SAC. Pero, si la accionada no demostró que el otorgamiento de los beneficios derivados del uso del automóvil por ella suministrado no respondía a la prestación del débito laboral que se encontraba a cargo del actor, debe admitirse la procedencia de las diferencias reclamadas al respecto.
CNAT Sala X Expte N° 2682/99 Sent. Def. Nº 9334 del 27/3/2001 « Pennella, Enrique c/ Alfa Laval SA s/ despido » (Scotti - Corach)

Remuneración. Viáticos. Carácter no remunerativo. No aplicación en caso de licencia por enfermedad.
En el Cap. VI del CCT 43/91 E celebrado el 28/06/91 se estableció que los viáticos no revisten naturaleza salarial, y se abonan como “reintegros por gastos de servicio” para los aeronavegantes que vuelan y efectúan escalas en distintos destinos y, en el caso, sólo se percibía en los meses en que el accionante prestaba servicios ya que se desempeñaba bajo el régimen fijo/discontinuo. Por ende, dado que la finalidad del art. 208 de la LCT es que el ingreso del trabajador durante la licencia por enfermedad no sea inferior al que hubiese percibido de no mediar el impedimento, teniendo en cuenta que los gastos invocados por la actora sólo se abonaban durante los meses en que efectivamente se habían producido erogaciones – meses en que prestó servicios -, y que la norma solo dispone efectuar un promedio de los últimos seis meses pero no aclara que se trate de los meses de actividad -, el reclamo sustentado en que el rubro viáticos debía ser computado como rubro “variable” de la remuneración carece de sustento pues su acogimiento implicaría la percepción de un importe mayor al que hubiera devengado de estar en actividad.
CNAT Sala II Expte Nº 3139/2011 Sent. Def. Nº 102.172 del 16/9/2013 “A.,M c/Aerolíneas Argentinas SA s/diferencias salariales” (González – Maza)

Remuneración. Viáticos. Base remuneratoria. Salarios por enfermedad y art. 213 LCT.
Para la determinación de la remuneración base deben computarse todos los conceptos remunerativos, los que incluyen los viáticos (reconocidos como remuneratorios en origen) como las horas extras habitualmente trabajadas. Determinado el salario base, deberá computarse para la determinación del monto de los salarios, indemnizaciones y multas reclamadas que tengan a la remuneración mensual como base, lo que incluye los salarios de enfermedad y la indemnización del artículo 213 RCT.
CNAT Sala V Expte Nº 32.208/2011 Sent. Def. Nº 45.656 del 8/10/2013 “Aquino, Mario Rubén c/Protección Millenium SA s/despido” (Arias Gibert – Zas)

Remuneración. Viáticos. Art. 12 de la ley 24557.
En el salario laboral (art. 103 de al LCT) deben incluirse las gratificaciones o viáticos, ya que los beneficios apuntados tienen carácter remuneratorio, y desconocerlo implica una violación de los derechos del trabajador a una retribución justa. Por lo tanto, en el salario laboral que requiere el art. 12 de la ley 24557 deben computarse las gratificaciones y viáticos.
CNAT Sala III Expte Nº 36.025/2012 Sent. Def. Nº 93.837 del 30/12/2013 “Domínguez, Dorvalina c/Mapfre Argentina ART SA s/juicio sumarísimo” (Cañal – Rodríguez Brunengo)


4.- Convenciones Colectivas de Trabajo.

Remuneración. Viáticos. Personal de ANSeS absorbido por la DGI.
La exclusión de conceptos variables como viáticos o movilidad respecto el personal que pertenecía a la ANSeS y que fue absorbido por la DGI no vulnera su nivel remuneratorio. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). (Mayoría: Fayt, Belluscio, Moliné O’Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda).
CSJN G. 1137. XXXVI “García Zaccagnini, María Florencia y otros c/ DGI” - 8/7/2003 - T. 326 P.2342.

Remuneración. Viáticos. Convenios colectivos de trabajo.
Lo atinente a la interpretación y compatibilización de las disposiciones de un convenio colectivo de trabajo con preceptos de naturaleza laboral y previsional y la disputa sobre la índole de una suma fija abonada en concepto de viáticos, resulta, en principio, ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta que versa sobre una materia de derecho común, propia de los jueces de la causa. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). (Mayoría: Petracchi, Beluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni)
CSJN S. 306. XXXVI “Schenone, Daniel Eduardo c/ DGI” - 15/4/2004 – T. 327 P.1165.


Remuneración. Viáticos. CCT. 219/93. Rubro divisas. No remuneratorio.
La redacción del art. 12 del CCT 219/93 permite categorizar al beneficio denominado “régimen de divisas sin cargo” que se otorga específicamente al personal embarcado, como de carácter de no remuneratorio. Ello así, por cuanto la LCT en su art. 106 y el Fallo Plenario N° 247 “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier SA” del 28/8/85 admiten la posibilidad de otorgar carácter remuneratorio o no a estos conceptos a través del convenio colectivo, optando las partes en este caso por la última solución.
CNAT Sala I Expte N° 17.892/98 Sent. Def. 82.229 del 15/12/2004 “Senlle Liñeiro, José c/ Ministerio de Defensa Estado Nacional Comando de Transportes Navales s/ despido” (Vilela - Puppo)


Remuneración. Viáticos. CCT 40/89. Adicional por comidas. No remuneratorio.
El “adicional por comidas” establecido por la CCT 40/89 es un viático que se implementó por cada día efectivamente trabajado y al cual se lo dispensó de rendición de cuentas, pero pactándose el carácter no remuneratorio de dicho adicional (conf. art. 106 LCT y Plenario 247). Por ello, las sumas recibidas en tal concepto no forman parte del haber remuneratorio de los dependientes.
CNAT Sala VII Expte N° 4718/04 Sent. Def. Nº 38.457 del 27/4/2005 « Martínez, Dante c/ Ema Servicios SA s/ despido » (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)

Remuneración. Viáticos. CCT 43/91 “E”. Art. 61. Carácter remuneratorio.
La doctrina del Plenario N° 247 solo legitima que un convenio colectivo elimine el recaudo del art. 106 LCT (rendición documentada de gastos) para que las sumas entregadas por el empleador para erogaciones atinentes al empleo sean consideradas viáticos. En cambio, no implica que las partes colectivas puedan llamar viáticos a cualquier suma que el empleador entregue a los dependientes y se requiere inexorablemente que los montos en cuestión hayan sido dados para ser gastados en relación a la prestación de tareas. En el caso, no se ha invocado ni demostrado que las sumas abonadas mensualmente a la reclamante con imputación en el art. 61 del CCT 43/91 “E” hayan estado realmente destinadas a satisfacer gastos necesarios para la ejecución de las funciones de aquella, de manera que cabe concluir que se trató de sumas de dinero entregadas en contraprestación por el trabajo (art. 103 LCT) y a la que fraudulentamente se denominó “viáticos” sin que tuvieran tal naturaleza.
CNAT Sala X Expte N° 895/05 Sent. Def. Nº 14.725 del 7/11/2006 « Tomas, Adriana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/despido » (Maza – Corach - Scotti)


Remuneración. Viáticos. Personal de Aeronavegación de Entes Privados. CCT 135/95. Tarjeta electrónica corporativa.
La empleadora (British Airways) entregaba al personal de cabina que realizaba viajes a Londres una suma para afrontar los gastos de comidas y alojamiento en aquel destino. Lo implementaba mediante una tarjeta electrónica con la cual podían extraer tales sumas de dinero, en libras esterlinas, en cajeros electrónicos en el lugar de destino. Tales sumas no correspondían a una compensación por trabajo en el exterior, sino que estaba afectada exclusivamente a los gastos de manutención de dicho personal. Por su parte, la empresa reconoció que aplicaba el CCT 135/95 por el cual se concedía a tal subsidio por transporte, la calidad de no remunerativo, sin necesidad de acreditar el gasto mediante comprobante alguno (Fallo Plenario 247 “Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA” del 28/8/85). Para más, la demandada, a posteriori del despido de la actora, firmó un convenio de empresa en el que expresamente se aclaraba el carácter no remuneratorio de los viáticos cuestionados.
CNAT Sala II Expte N° 6645/05 Sent. Def. Nº 95.558 del 26/2/2008 « Castro, Carola c/ British Airways PLC s/ despido » (González - Maza)

Remuneración. Viáticos. Modificación del rubro por una convención colectiva posterior. Validez.
No es reprochable lo dispuesto por el art. 29 inc. 1 del CCT 305/98 “E” que no mantuvo como remuneratoria a la “asignación por viáticos” que establecía el CCT anterior. El art. 106 de la LCT prevé la posibilidad de que los actores sociales establezcan o no la esencia retributiva del viático percibido sin rendición de cuentas, y al respecto rige la doctrina del Fallo Plenario N° 247 del 28/8/85 in re “Aiello c/ Transp. Automotores Chevallier SA”. Para más, es necesario recordar que un convenio colectivo carece de operatividad al entrar en vigencia una nueva convención dentro del mismo ámbito de aplicación personal y territorial (conf. art. 6 de la ley 14250, T.O. 108/88).
CNAT Sala III Expte N°18.835/04 Sent. Def. Nº 90.794 del 31/3/2009 « Portmann, Enrique c/ ANSeS s/ diferencias de salarios » (Porta - Guibourg)

Remuneración. Viáticos. CCT 40/89. Carácter no remunerativo.
El rubro viáticos establecido en el CCT 40/89 debe considerarse no remunerativo, ya que así lo reglamenta expresamente el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad en el punto 4.2.11 “régimen de viáticos”, de acuerdo a lo establecido en el art. 106 LCT, que se remite a las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
CNAT Sala II Expte Nº 13.069/07 Sent. Def. Nº 98.778 del 30/11/2010 “De Lorenzi, Jorge Juan c/Vale Trans SRL s/despido” (Maza – Pirolo)
Ante la expresa directiva del CCT 40/89 que establece el carácter no remunerativo del rubro viáticos por kilómetro recorrido, debe excluirse tal ítem de la base indemnizatoria establecida por el art. 245 de la Ley de Contrato de TrabajoAnte la expresa directiva del CCT 40/89 que establece el carácter no remunerativo del rubro viáticos por kilómetro recorrido, debe excluirse tal ítem de la base indemnizatoria establecida por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo

Remuneración. Viáticos “merienda” y “pernoctada”. CCT de empresa.
Si bien el CCT de empresa Nº 93/93 dispuso que los "Viático Merienda" y "Viático Pernoctada" no tenían naturaleza remunerativa (art. 38) aun cuando se abonaban en forma habitual y regular, no se advierte cuál sería el fundamento para otorgarle a los viáticos aludidos la naturaleza “no remunerativa”, sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a la más que conocida doctrina de la Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, ente otros). Además, si se considera la definición de salario efectuada en el Convenio Nº 95 OIT no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art.103 de la LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. De tal manera, no resulta trascendente lo que pueda haber establecido el CCT 93/93 E.
CNAT Sala I Expte Nº 31.812/95 Sent. Def. Nº 86.746 del 24/6/2011 “Barbisan, Ricardo Luis y otro c/EFA Empresa Ferrocarriles Argentinos s/diferencias de salarios” (Vázquez – Vilela).

Remuneración. Viáticos. Carácter no remuneratorio establecido en CCT. Art. 106 LCT. Tripulantes de cabina.
El art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. En el caso, no se encuentra en discusión que a través del CCT 51/1991 “E” se dejó establecido que el concepto viáticos y reintegros por gastos de servicios era una compensación económica para los tripulantes de cabina por gastos de almuerzo o cena y que no tendría carácter remuneratorio en los términos del art. 106 LCT. Por ello cabría asignar al rubro de referencia el carácter de viático no remuneratorio, no pudiendo integrar la base salarial para el cálculo de los conceptos diferidos a condena.
CNAT Sala I Expte Nº 25.580/06 Sent. Def. Nº 86.840 del 12/07/2011 “Blanco García, Andrea Viviana c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otro s/despido”. (Pasten de Ishihara – Vázquez).

Remuneración. Viáticos. Presentación de comprobantes. CCT 40/89.
De acuerdo al régimen de viáticos (CCT 40/89), expresamente se estableció que, en los casos previstos en los ítems 4.1.12 (comida) y 4.1.13 (viático especial), atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Dichas compensaciones en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 LCT.
CNAT Sala VII Expte Nº 4.150/2011 Sent. Def. Nº 44.091 del 14/02/2012 “Kratki, Carlos Francisco c/ T.C. Interplata S.A. s/despido” (Fontana – Rodriguez Brunengo).

Remuneración. Viáticos. Sumas fijas previstas en los CCT no sujetas a comprobantes.
Por viático debe entenderse las sumas de dinero que se entregan al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa. El hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos, y asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” (tal lo que ocurre con el art. 33 del CCT 507/07) no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 LCT. En estos casos, cabe computarlo en la base salarial.
CNAT Sala IV Expte. Nº 48.967/2010 Sent. Def. Nº 96.138 del 09/03/2012 “Díaz, Raquel Noemí c/Search Organización de seguridad SA s/despido”. (Guisado - Marino).



Remuneración. Viáticos. Vigiladores. Inconstitucionalidad del art. 33 inc. “c” del CCT 507/07.
La calificación de rubro “no remunerativo” de los viáticos por parte del CCT 507/07 (trabajadores de la seguridad), significa un serio quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos sociales, instaurado en el art. 75 incs. 19, 22 y 23 CN, 26 de la Convención Americana de los Derechos Sociales y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, máxime cuando la orientación que debe guiar la efectivización de los derechos de este último no debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11 PIDESC). En consecuencia resulta inconstitucional el art. 33 inc. “c” del CCT 507/07 por quebrantar y colisionar el propio espíritu del art. 106 LCT, debiéndose incluir la suma percibida como “viático” en la remuneración normal y habitual adoptada como base de cálculo de las indemnizaciones del trabajador.
CNAT Sala VII Expte. Nº 5.225/2010 Sent. Def. Nº 44.358 del 28/05/2012 “Jiménez, Francisco Cristóbal c/CIS SRL s/ despido”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

Remuneración. Viáticos. Carácter remunerativo. Vigiladores. CCT 507/07.
Al restarle naturaleza salarial a los rubros viáticos y adicional suma fija mensual, debe considerarse que el CCT 507/07 desvirtúa las previsiones de la CN que aseguran una retribución justa (art. 14 bis). Dichos rubros tienen naturaleza salarial conforme lo dispuesto por los arts. 7 y 9 de la LCT, por lo que deben ser incluidos en la remuneración base de cálculo del monto de condena. Un convenio colectivo de trabajo no puede desconocer ni alterar las normas básicas en materia de remuneración contempladas en los arts. 103 y siguientes de la LCT, que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con habitualidad y por poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador, reviste el carácter de salarial.
CNAT Sala III Expte. Nº 17.913/2010 Sent. Def. Nº 73.145 del 28/06/2012 “Falcón, Roque c/Previniendo SA y otros s/despido”. (Cañal - Rodríguez Brunengo).

Remuneración. Viáticos. Aeronavegantes. Carácter remuneratorio de los viáticos. CCT 43/91.
Conforme el CCT 43/91 los viáticos que perciben los aeronavegantes no son considerados como remuneración. Al restarle naturaleza salarial no sólo desvirtúa el esquema originario del art. 106 in fine de la LCT, sino también las previsiones de la CN, que aseguran una retribución justa (art. 14 bis). El convenio estableció condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las establecidas en la LCT, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 y 9 de la citada norma, el rubro viático tiene naturaleza salarial, y debe ser incluido en la remuneración, base de cálculo del monto de condena. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).
CNAT Sala III Expte. Nº 39.117/2010 Sent. Def. Nº 93.162 del 31/07/2012 “Siffredi, Franco Damián c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo).

Remuneración. Viáticos. Aeronavegantes. Los viáticos no son remunerativos.
Los viáticos, en cuanto sumas entregadas para sufragar los gastos de hospedaje y comidas en que necesariamente debe incurrir el aeronavegante cuando viaja al exterior del país, es decir cuando muda su residencia por un breve lapso, no pueden considerarse como integrantes de la remuneración. Fuera de su residencia, el trabajador no puede privarse ni del hospedaje ni de la comida, de lo que cabe concluir que los importes pagados necesariamente tienen como destino un “gasto”, y no implican una “ganancia”. En este sentido, el CCT 43/91 “E” es claro al especificar que los viáticos no serán considerados como remunerativos, de conformidad con lo establecido en el art. 106 LCT, resultando irrelevante si se exige o no la entrega de comprobantes de los gastos por el pago. Por analogía resulta aplicable el criterio que sustentara la mayoría en el fallo plenario Nº 247. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).
CNAT Sala III Expte. Nº 39.117/2010 Sent. Def. Nº 93.162 del 31/07/2012 “Siffredi, Franco Damián c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo).

Remuneración. Viáticos. CCT 402/00 “E”. Reintegro sólo en caso de realizar vuelos.
De acuerdo a lo que surge del CCT 402/00 “E” que rige la actividad (art. 8.2), los viáticos Los viáticos o reintegros no serán considerados como remuneración, conforme a lo especificado en el art. 106 "in fine" de la Ley de Contrato de Trabajo o reintegros no serán considerados como remuneración, conforme lo especificado en el art 106 in fine de la LCT. Además, se debe tener en cuenta que los viáticos son conceptos abonados solamente a la tripulación que realiza el vuelo mediante la entrega de vouchers, los cuales son canjeados al llegar al destino y permiten que la tripulación solvente los gastos de alimentación y estadía variando los montos de acuerdo al tiempo de posta y al lugar de destino y, en el caso concreto, los viáticos o reintegros de gastos, tienen su razón de ser respecto de los pilotos que, en cumplimiento de sus funciones, deben permanecer varias horas, días o incluso semanas fuera de sus domicilios. En tal sentido, si el actor no realizaba vuelos, por el motivo que fuere, no tenía derecho a la percepción de tales reintegros.
CNAT Sala VII Expte Nº 28.427/2011 Sent. Def. Nº 45.523 del 12/7/2013 “Caruso, Enrique Roberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 39.270/09 Sent. Def. Nº 45.676 del 30/8/2013 “Benavente, Roberto Luis y otros c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo – Ferreirós)


Remuneración. Viáticos. CCT 507/2007. Análisis de la cláusula convencional. Orden público laboral.
El hecho de que un convenio colectivo de trabajo (507/2007) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la LCT. Es que según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/Transportes Automotores Chevallier”, Plenario 247 la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador ( conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352) es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras éstos (los gastos) deben existir. Por ende, resulta necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral.
CNAT Sala X Expte Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del 30/9/2013 “Barón, Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido” (Corach - Brandolino). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 23.400/2011 Sent. Def. Nº 21.642 del 28/10/2013 “Correa, Javier Osvaldo c/Securitas Argentina SA s/despido” (Corach – Brandolino).

Remuneración. Viáticos. CCT 507/2007. Naturaleza remuneratoria.
El principio de orden público laboral se encuentra afectado si las partes sin alegar gasto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que, si el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir los gastos de un destino de trabajo a otro - habitual en esa actividad-, dicha erogación de gastos no se acreditó en el desempeño de las tareas del actor, ya que éste prestó tareas en un solo lugar de trabajo, no evidenciándose que el demandante haya tenido que incurrir en algún gasto necesario de movilidad ya que no tenía varios “destinos” u “objetivos” de trabajo. Además, luce al menos “sospechoso” que éstos conceptos, que evidentemente son variables (dado que deben ser calculados en razón de la distancia entre distintos puestos de trabajo), sean determinados en una suma fija y de manera indiscriminada para todo trabajador (tenga o no que trasladarse). Por ende, el hecho de que el CCT 507/2007 denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la LCT. En consecuencia, los importes acordados convencionalmente y calificados como “no remunerativos” constituyeron una ganancia ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis CN) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem), razón por la cual cabe otorgarle naturaleza remuneratoria a las sumas reclamadas.
CNAT Sala X Expte Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del 30/9/2013 “Barón, Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido” (Corach - Brandolino). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 23.400/2011 Sent. Def. Nº 21.642 del 28/10/2013 “Correa, Javier Osvaldo c/Securitas Argentina SA s/despido” (Corach – Brandolino).

Remuneración. Viáticos. Viático “no remunerativo” previsto en el CCT 507/07 (personal de seguridad).
El hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso 507/2007) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remuneratorio” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 LCT. Es que según esa interpretación formulada por la CNAT in re “Aiello c/Transportes Automotores Chevallier” (Plenario Nº 247), la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier ítem sino que debe tratarse efectivamente de pagos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador. Por ende, en el caso, la autonomía colectiva no se adecuó al orden público laboral.
CNAT Sala X Expte Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21.535 del 30/9/2013 “Barón, Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido” (Corach - Brandolino).

Remuneración. Viáticos. CCT 507/07. Norma convencional quebranta principio de progresividad derechos sociales.
Frente a la calificación de rubro “no remunerativo” a los viáticos por norma convencional (en el caso el CCT 507/07), se debe señalar que la ley de contrato de trabajo originaria (1974) define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato” por lo que la calificación convencional significa un serio quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos sociales, instaurado en el art. 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, máxime cuando la orientación que debe guiar la efectivización de los derechos de este último no debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11 PIDESC).
CNAT Sala VII Expte Nº 23.473/2011 Sent. Def. Nº 45.879 del 30/9/2013 “Odato, José Antonio c/Organización Noble SRL y otros s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

Remuneración. Viáticos. CCT 507/07. Inconstitucionalidad del art. 33 inc “c” CCT 507/07.
Lo expresado en un Convenio Colectivo, aun proviniendo de ambas partes del acto negocial, en modo alguno puede conculcar o modificar derechos establecidos en la legislación de fondo, tal como lo es la Ley de Contrato de Trabajo. La normativa “base” – art. 106 de la LCT- sostiene en su primera parte que los viáticos serán considerados como “remuneración”, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y, en el caso, no existe prueba ni elemento indiciario que denote una rendición de cuentas o seguimiento de lo que se entregó en tal concepto y en qué se gastó efectivamente. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma convencional (art. 33 inc. “c” del CCT 507/07) por quebrantar y colisionar el propio espíritu del art. 106 de la LCT, correspondiendo incluir la suma percibida como “viáticos” en la remuneración normal y habitual adoptada como base de cálculo de las indemnizaciones del trabajador.
CNAT Sala VII Expte Nº 23.473/2011 Sent. Def. Nº 45.879 del 30/9/2013 “Odato, José Antonio c/Organización Noble SRL y otros s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

Remuneración. Viáticos. CCT 570/2007.
No se advierte que el art. 33 inc. c) del 507/07 sea violatoria del Convenio N°95 de la OIT, ni que el art.106 de la LCT lo sea, ya que el rubro en cuestión se adecua a las prescripciones legislativas y constitucionales y no encubre un pago de naturaleza salarial sino claramente pone a cargo del empleador correr con un gasto por traslado y releva al trabajador de la presentación de los comprobantes, atendiendo a la circunstancia de que las personas trabajadoras que cumplen servicios de vigilancia se desplazan para prestarlos hacia el objetivo al que son enviados por la empleadora. Dado que se trata de gastos habituales la norma colectiva hace uso de la previsión normativa que contiene el art.106 de la LCT de evitar la acreditación del gasto sin que ello obste a la naturaleza del concepto.
CNAT Sala I Expte Nº 29.367/2010 Sent. Def. Nº 89.268 del 16/10/2013 “Arévalo, Jorge Daniel y otros c/Organización Velar de Seguridad SRL y otro s/despido” (Vázquez – Vilela)

Remuneración. Viáticos. CCT 570/2007. Viáticos Extraordinarios.
El reclamo basado en la inclusión del “viático extraordinario” en la base salarial debe desestimarse, si de las propias afirmaciones de los demandantes surge que se trataba de un gasto que no reportaba un beneficio económico para el empleado – quien debía incurrir en el gasto para llegar al lugar de prestación de servicios- , dado que no encuadra en el concepto jurídico de salario.
CNAT Sala I Expte Nº 29.367/2010 Sent. Def. Nº 89.268 del 16/10/2013 “Arévalo, Jorge Daniel y otros c/Organización Velar de Seguridad SRL y otro s/despido” (Vázquez – Vilela)


Remuneración. Viáticos. CCT 567/03 “E”. Inconstitucionalidad arts. 60 bis y 68.
El artículo 103 de la LCT define el concepto de remuneración y el art. 105 in fine LCT, determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, “integran la remuneración del trabajador”. Por lo tanto, la definición que proporciona la ley, no deja lugar a dudas, de que “toda” prestación que reciba el trabajador por parte de su empleador como consecuencia de la relación laboral y que represente un beneficio patrimonial para él, tiene carácter remuneratorio. A ello se suma lo dispuesto en el Conv. Nº 95 OIT sobre el salario y el principio de primacía de la realidad, (art. 11 LCT), por lo que la “remuneración” debe ser considerada tal, siempre que surja de la contraprestación de un contrato de trabajo. Por ende, privar al adicional “compensación por viáticos” de la naturaleza salarial viola los arts. 14 bis y 16 LCT ya que el ingreso que percibe el trabajador como contraprestación por su trabajo, es siempre remuneración. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de las sumas que le corresponden percibir a la parte actora (dispuesto en los art. 60 bis y 68 del convenio 567/03 “E”).
CNAT Sala III Expte Nº 6965/2012 Sent. Def. Nº 93.795 del 31/10/2013 “Yapura, Oscar Humberto y otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios” (Cañal – Pesino)

Remuneración. Viáticos. CCT 402/00. No carácter salarial.
Los viáticos reclamados carecen de naturaleza remunerativa, dado lo estipulado en el punto. 8.2 del CCT 402/00 “E”, norma en la cual se enmarca el pago de tales prestaciones y en la que las partes colectivas han recurrido a lo dispuesto en la parte final del art. 106 LCT. Máxime, si en el caso no se invocó ni demostró que la accionada haya desnaturalizado dicho instituto, ya sea abonando sumas sensiblemente superiores a los gastos que razonablemente debía afrontar el trabajador por hallarse fuera del lugar de residencia con motivo del trabajo, o por otra razón que permita razonablemente concluir el encubrimiento un pago salarial, es decir – lo que en definitiva interesa - que implicara una ganancia o enriquecimiento patrimonial del trabajador (conf. art. 1º conv. 95 OIT y art. 103 LCT). Consecuentemente, corresponde descartar el rubro en cuestión, en la medida que la ausencia de pago de éste no ha ocasionado un daño patrimonial al trabajador (art. 499 CC).
CNAT Sala V Expte Nº 40.606/2010 Sent. Def. Nº 75.754 del 11/11/2013 “Alejandro, Néstor Fabián c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” (Zas – Arias Gibert – Raffaghelli)

Remuneración. Viáticos. CCT 40/89. Comida. Viático especial.
Aún dentro de la tesis mayoritaria del plenario Aiello, no se autoriza, per se, a que, por vía de los convenios colectivos de trabajo, se disfracen rubros salariales bajo el ropaje de viáticos. Por ello, es necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral.” Mutatis mutandi, esas consideraciones resultan aplicables al rubro previsto en la norma convencional invocada por el recurrente que establece el pago de una suma de dinero en concepto de “comida” por cada día efectivamente trabajado (art. 4.1.12 del CCT 40/89) dado que esa cifra se relaciona con la naturaleza de las labores a cargo del trabajador que le requieren realizar gastos fuera de la empresa por lo que el aludido adicional no resulta contrario al art. 103 LCT. Por otro lado, con respecto al adicional “viático especial” del art. 4.1.13 la norma convencional establece que “…este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas…” y no se advierte qué gastos de movilidad podría tener un trabajador que se desplaza en el vehículo provisto por la empresa. Por ende, resulta evidente que el viático establecido en la norma convencional aludida establece el pago de una suma fija sin relación con gasto concreto alguno por lo que constituye, en realidad, un salario disfrazado de viático.
CNAT Sala IV Expte Nº1812/2012 Sent. Def. Nº 97.517 del 29/11/2013 “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Asistencia y Remolques Sigma SA y otro s/accidente – acción civil” (Guisado – Pinto Varela – Marino).

Remuneración. Viáticos. CCT 281/96. Ausencia de contradicción con Convenio Nº 95 OIT.
El planteo acerca de si el CCT 281/96 puede reglamentar el art. 106 de la LCT, ha sido resuelto por el Fallo Plenario Nº 247 CNAT, en autos “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” (28/08/85) donde se sostuvo que "El art. 106 de la LCT (to) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas". Además, la parte actora no planteó en su hora la inconstitucionalidad del señalado art. 106 de la LCT ni tampoco cuestionó la validez constitucional de la regla convencional. En definitiva, no se advierte una contradicción entre la cláusula segunda del Anexo “A” del CCT 281/96 y el art. 1 del Convenio Nº 95 de la OIT por cuanto la norma convencional no le quita lisa y llanamente carácter salarial a valores que tengan tal calidad sino que, en una suerte de reglamentación de la habilitación contenida en el art. 106 de la LCT, libera al empleador, en el marco del CCT, de la carga de acreditar la real calidad de “gasto” para el cual son conferidos los viáticos.
CNAT Sala II Expte Nº 61.692/2012 Sent. Def. Nº 102.657 del 20/12/2013 “Casas, Miguel Ángel Maximiliano c/Compañía Pulire SA s/despido” (Maza – Pirolo)





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Sobre el régimen de los viáticos de los viajantes de comercio.
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En: DERECHO del Trabajo, 4 abril 1981. Buenos Aires, La Ley.
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Algunos aspectos de los viáticos
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Beneficios sociales. Viáticos. Aportes. (Nota a fallo).
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Queda autorizada la reproducción total o parcial de los contenidos de la presente publicación con expresa citación de la fuente.

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853, se transcriben los Fallos Plenarios de la CNAT sobre el tema a tratar. Conf. Ac. CSJN Nº 23/2013 sobre la operatividad de dicha norma. Asimismo, respecto de lo establecido en los arts. 12 y 15 de la ley de mención y la obligatoriedad o no de los plenarios, ver: CNAT, Sala II, Expte Nº 19.704/08 Sent. Def. Nº 101.949 del 2/7/2013 “Heredia, Nelson Renes c/Difelbroc SRL y otros s/despido” y, de la misma sala, Expte Nº 48.830/09 Sent. Def. Nº 101.989 del 31/7/2013 “Valenzuela, Lorena Marsil c/Axa Assitance Argentina SA y otro s/despido”; Sala VI, Expte Nº 36.338/2011 Sent. Def. Nº 65.883 del 29/11/2013 “Rusovic, G.R c/Tarshop SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº 3876/2010 Sent. Def. Nº 65.889 del 29/11/2013 “Desiderato, A.C. c/Edit. Sarmiento SA s/ley 12.908”.-

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