Este es el primer número de "Informes del S.E.C.E.I.C.", en ellos trataremos de acercar nuestros afiliados, de manera clara y breve diversos temas referidos al Derecho Laboral que influyen diariamente en los salarios de los trabajadores.
INFORMES DEL
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
DEFINICION LEGAL (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
Del sueldo anual complementario
(Publicación Bimestral -06/2015-Año I –Nro.1)
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del
total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103* de esta ley,
percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
(Artículo 103. —Concepto. A los fines de esta
ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de
haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél).
Período en que
se devenga
( Según la Real Academia Española, la palabra devengar
significa: “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de
trabajo, servicio u otro título” Por
ejemplo Devengar salarios, costas, intereses.
El
devengamiento se produce por todo el tiempo de servicio que el trabajador
registró dentro del semestre, sin que hubiera existido prestación laboral
efectiva. Todos los períodos correspondientes a las licencias legales o
convencionales remuneradas deberán ser consideradas a los efectos de calcular
el S.A.C.
CARACTERISTICAS
DEL S.A.C.
ES ANUAL
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Se paga una vez al año (en dos cuotas)
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ES COMPLEMENTARIO
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Es un sueldo adicional que se paga al
trabajador por encima de los sueldos que hubiera podido devengar mensualmente
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SE DEVENGA DIARIAMENTE
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Como consecuencia de ello, se debe abonar la
parte proporcional devengada durante el transcurso del semestre respectivo
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ES REMUNERAATORIO
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Tiene naturaleza retributiva
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ES DIFERIDO
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Si bien se devenga diariamente se paga en
forma diferida en dos cuotas semestrales
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MOMENTO DEL PAGO DEL SAC
Si el trabajador se encuentra en actividad
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30 de Junio y 18 de diciembre de cada año
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Cuando el trabajador percibe la liquidación final
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Al momento de la extinción del contrato de trabajo, por la causa
que fuera
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Trabajador de Temporada
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Al finalizar el respectivo semestre o al finalizar la temporada
(proporcional
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Trabajador Eventual
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Al final el respectivo semestre o al finalizar la temporada
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RUBROS QUE SE INCLUYEN Y
AQUELLOS QUE SE EXCLUYEN PARA EL COMPUTO DEL S.A.C.
Se computa para el S.AC.
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Se excluye del cálculo del S.A.C.
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Las licencias por enfermedades inculpables
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La licencia por maternidad
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Las licencias establecidas por la L.C.T.
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El periodo de excedencia
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Las licencias remuneradas por las C.C.T.
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El periodo de reserva de puesto para quienes
ocupen cargos gremiales
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El descanso anual vacacional
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Las Licencias sin goces de sueldos
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Feriados
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Licencia por Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.)
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Descanso Semanal
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Días correspondientes a suspensiones
disciplinarias
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Días Trabajados
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El período de reserva de puesto por
enfermedades inculpables
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Las suspensiones por fuerza mayor debidamente
comprobada o por causas no imputables al empleador
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PROCEDIMIENTO DE CALCULO (Art. 1 de la
ley 23,041)
El Sueldo Anual Complementario deberá calcularse
aplicando el 50% sobre la mejor remuneración mensual devengada por todo
concepto dentro de cada uno de los dos semestres del año (enero/junio y
julio/diciembre)
Se establece que el cálculo del 50% de la mayor
remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre
respectivo, deberá efectuarse sobre el total
de las retribuciones que corresponda computar de acuerdo con las
disposiciones en vigor para la la liquidación del S.A.C. (Decreto 1078/84)
a) Base de Cálculo:
Para la
determinación de la mejor remuneración por todo concepto del semestre, deberán
considerarse las remuneraciones
mensuales “devengadas” durante el mismo por todo concepto.
b) Requisitos:
- Que sea mensual.
- Que sea la
mayor remuneración.
- Que se haya
devengado.
Importante: Se debe diferenciar de la base de cálculo de la indemnización (art.
245 L.C.T.), no importa si la remuneración reviste el carácter de normal y
habitual. Deberán considerarse todos los conceptos mensuales de naturaleza
remuneratoria que percibe el trabajador.
- Remuneración
Básica Mensual:
La remuneración
devengada durante cada mes del semestre se considera parte del calculo del
S.A.C.. No incluye los reajuste retroactivos correspondientes a períodos
anteriores que se pudieron hacer junto con la remuneración, así como también
los anticipos que correspondan a períodos posteriores al considerado (Anticipo
Vacacional)
-
Asignaciones no remunerativas fijadas por acuerdos de recomposición salarial.
De conformidad
al texto que le de origen al acuerdo entre las partes signatarias del C.C.T.,
la partes pueden pactar que esas asignaciones no remunerativas fijadas en las
recomposiciones salariales, puedan ser tomadas o no como base de calculo del
S.A.C.
- Viaticos
(art. 6 Ley 24.241, art. 106 LCT)
Integrar{an la
base de calculo del S.A.C., únicamente los viáticos que no hubieran sido
acreditados mediante comprobantes y que además no se encontrarán comprendidos
dentro de la excepción prevista por el art. 106 de la L.C.T.
- Prestaciones
Complementarias
Son todos los
conceptos de naturaleza retributiva que se abonan junto con el salario básico
(ej. rubro a cuenta de futuros aumentos) a excepción de lo establecido en art.
105 de la L.C.T.
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones
complementarias.
Forma de pago.
Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero,
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios
o ganancias.
Las
prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la
remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros
de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de
las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los
reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de
propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido,
conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por
la DGI;
c) Los viáticos
de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del
artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato
de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos
circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave
dificultad en el acceso a la vivienda.
Adicionales de Convenio o de Empresas
Tienen el
carácter remuneratorio y por lo tanto integran la base de cálculo del S.A.C.
- Pagos “A
cuenta de futuros Aumentos”
Son
remuneratorios porque constituyen un anticipo de la futura remuneración básica
del trabajador o ser fijada por los signatarios del C.C.T. e integran la base
de cálculo del S.A.C.
- Comisiones
y remuneraciones variables
Deberá tomarse
el período mensual en el cual se hubiera devengado la mejor remuneración de
dicho concepto. Alcanza con que hubiera devengado en un mes para que sean
considerados para el cálculo del S.A.C. No se admite tampoco el promedio de las
comisiones ni otras remuneraciones variables, ya que no se encuentra
expresamente establecidas por las normas.
No se promedian
las comisiones y las otras remuneraciones variables, se toma el mejor
devengado.
Se toma la
mejor remuneración mensual, incluso en caso de altas comisiones provenientes
de:
a) Incrementos
Ocasionales de las ventas.
b) Incrementos
estacionales de las ventas
c) Excepcional
e inusual demanda de productos que comercializa la empresa.
d) Productos
suntuosos que producen altísimas comisiones en forma más o menos esporádica.
Gratificaciones mensuales anuales
Las habituales
y regulares son remuneratorias. Las pagaderas en forma mensual forman parte del
S.A.C.. Las pagaderas en forma Anual y regular, debería integrar la base del
S.A.C. (si bien se percibe anualmente su devengamiento se produce diariamente).
Plus Vacacional
Es la
diferencia que surge de dividir por veinticinco la remuneración del trabajador
al momento de retribuir las vacaciones. En la realidad no es un plus, es un
mecanismo de cálculo impuesto por la L.C.T., que arroja un importe superior al
que le hubiera correspondido en caso de concurrir a prestar servicios durante
dicho lapso.
La remuneración
vacacional (incluyendo el plus) forma parte de la remuneración mensual ya que
resulta imputable a un período mensual determinado. Por otra parte, el hecho
que corresponda al concepto “Vacaciones” no limita en nada en cuestión , ya que
para la determinación del S.A.C. se toma en cuenta la mejor remuneración
mensual por todo concepto. Por otra parte el citado plus no es un concepto
autónomo que se paga o devenga anualmente ya que forma parte de un todo
inescindible de la retribución vacacional, la cual no es otra parte de la
remuneración respectiva pues se devengó durante el transcurso del mismo, solo
que con una metodología de cálculo distinta, lo cual es impuesta por la ley. En
todo caso , lo se debería considerar como anual es solo el goce de las
vacaciones, ya que sin lugar a dudas la retribución vacacional forma parte de
la remuneración mensual del trabajador. Los días de vacaciones son imputables a
un determinado mes calendario y su retribución es también imputable a un
determinado mes calendario y esa retribución es también imputable como parte de
la respectiva remuneración devengada durante dicho mes, sin perjuicio de su
percepción anticipada por imperio de la ley.
Beneficios
Sociales (art. 103 BIS L.C.T.)
Los beneficios sociales son prestaciones de la
seguridad social de naturaleza no remunerativa, no dineraria, no acumulable ni
sustituible en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio
de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y su
familia. El artículo 103 bis de la L.C.T., contiene un listado de beneficios
sociales que no es taxativo pues la jurisprudencia ha admitido la posibilidad
de que los Convenios Colectivos de Trabajo dispongan el otorgamiento de
beneficios sociales, así como también por el empleador. Dado su carácter no
remuneratorio los beneficios sociales no integran la base de cálculo del S.A.C.
Art. 103
BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan
beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en
dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,
que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia
a cargo.
Son beneficios
sociales las siguientes prestaciones:
a) Los
servicios de comedor de la empresa,
d) Los
reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el
empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u
odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión
de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y
al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus
tareas:
f) Los
reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de
edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión
de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al
inicio del período escolar;
h) El
otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización;
i) El pago de
gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados
con comprobantes.
Anticipo de
Vacaciones
El empleador
debe abonar la retribución vacacional del trabajador al inicio del período
anual de descanso. Cuando las vacaciones transcurridas de modo que se inician
en un mes para prolongarse en el mes siguiente el trabajador percibe el
anticipo vacacional correspondiente a todo el período, que comprende días de
dos mes diferentes en un solo pago.
No obstante a
los fines de la determinación de la base de cálculo del S.A.C., la retribución
vacacional así abonada deberá considerarse en función de su devengamiento. Por
consiguiente deberá discriminarse los días de vacaciones con el resto de los
días trabajados de cada mes respectivo.
Así, si las
vacaciones comenzaron en octubre y finalizaron en noviembre, sin perjuicio de
que el pago del anticipo vacacional se realizó en octubre, a los fines de
determinar la mejor remuneración mensual del semestre para el cálculo del
S.A.C., se deberá considerar por un lado la retribución de los días de
vacaciones de octubre y por otro la retribución vacacional de noviembre junto
con el saldo de la remuneración correspondiente a los días trabajados de
noviembre.
Los mismo
ocurriría si las vacaciones se iniciaran en un semestre y se prolongara dentro
del semestre siguiente como cuando comienzan en el mes de diciembre y finalizan
en enero.
HORAS EXTRAS
Deben
considerarse al configurar la base de cálculo del S.A.C. La ley 23.041 no exige
el exige el requisito de normalidad y habitualidad. Deberán computarse aún
cuando se hubieran registrado en un solo mes del semestre respectivo.
INCREMENTOS
SOBREVINIENTES Y PAGOS RETROACTIVOS.
En ambos caso
tratándose de ajustes correspondientes o conceptos remuneratorios, deberá
procederse además a abonar al trabajador el ajuste del S.A.C. que
correspondiera al semestre al cual resultan imputables dichos pagos, con
independencia del momento en que se percibe.
ANTICIPO DE
VACACIONES
El empleador
debe abonar la retribución vacacional del trabajador al inicio del período
anual de descanso. Cuando las vacaciones transcurrieran de modo que se inician
en un mes para prolongarse en el mes siguiente, el trabajador percibe el
anticipo vacacional correspondiente a todo el período, que comprende días de
dos meses diferentes, en un solo pago comprende días de dos mes diferentes. No
obstante a los fines de la determinación de la base de cálculo del S.A.C. Por
consiguiente deberán discriminarse los días de vacaciones de cada mes y tomar
cada parte de la retribución vacacional con el resto de los días trabajados de
cada mes respectivo.
ASIGNACIONES
FAMILIARES
Tiene carácter
no remunerativo y por lo tanto no integran la base de cálculo del S.A.C.
REMUNERACIONES
EN ESPECIE
Las
remuneraciones en especie deberán ser debidamente cuantificadas en dinero para
ser debidamente cuantificadas en dinero para ser incorporadas, en la base de
cálculo del sueldo anual complementario. Las mismas, por su carácter
retributivo son integrativos del salario del trabajador, por lo que si son
otorgadas en forma mensual, deben ser computadas para la determinación del
S.A.C. del semestre respectivo.
PAGO EN TIEMPO
PROPORCIONAL: Tiempo de Servicio Remunerado
La liquidación
del sueldo anual complementario, será proporcional al tiempo trabajado en cada
uno de los semestres que se devenguen remuneraciones computables.
Por
consiguiente únicamente devengará aguinaldo el tiempo de servicio remunerado
debiendo excluirse aquellos períodos del semestre durante los cuales no se
devenguen remuneraciones sin perjuicio de de los mismo hayan sido considerados
por la L.C.T. como tiempo de servicio. Dicha proporcionalidad se efectuará
sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual nominal devengada por
todo concepto en el semestre que se considere (Decreto 1078/84)
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