BUENOS
AIRES,
AL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo
el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración el presente Proyecto de Ley tendiente a
promover el trabajo registrado y a profundizar la lucha contra el
fraude laboral.
Cabe
recordar que, a partir del año 2004, se inició un período de
transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones
laborales, cuyo mejor ejemplo lo constituyó la Ley N° 25.877, por
la cual se establecieron nuevas bases regulatorias en materia de
derecho individual y colectivo del trabajo, sistema de inspección,
balance social y conflictos colectivos en servicios esenciales.
De
acuerdo con esta norma, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ejerce, entre otras competencias, la atribución de fiscalizar
el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social. A
este fin, el artículo 37 de la Ley Nº 25.877 establece que cuando
dicho Ministerio, verifique infracciones de los empleadores a las
obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades
correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y
régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). De este modo, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) realizan fiscalizaciones en todas las
actividades que se desarrollan en el territorio nacional, con el
propósito de detectar y sancionar situaciones de informalidad
laboral y a la vez, promover la registración de los trabajadores y
su inclusión dentro del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(SUSS).
Junto
con estas modificaciones normativas, y en el marco de la
implementación de una estrategia económica y social articulada para
enfrentar la informalidad laboral, se puso en marcha, desde el año
2003, un amplio conjunto de políticas y acciones, entre las que se
encuentran: a) el fortalecimiento de las acciones inspectivas que
diera lugar al desarrollo del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL
TRABAJO (PNRT), anunciado por el entonces señor Presidente de la
Nación Doctor Néstor Carlos KIRCHNER el 26 de agosto de 2003; b) la
difusión masiva de los derechos y obligaciones de los trabajadores y
empleadores en escuelas, sindicatos, cámaras, foros consultivos y
medios masivos de comunicación, entre otros; c) la modificación de
los procedimientos administrativos para la simplificación y
unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad
social; d) la reducción transitoria de los costos de contratación
para los nuevos trabajadores; e) la implementación de la Ley
Nº 26.727 sobre RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
para garantizar derechos laborales y protección social al trabajador
rural; f) la sanción de la Ley Nº 26.844 sobre RÉGIMEN ESPECIAL DE
CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, que
equipara los derechos de ese colectivo con los del conjunto de los
trabajadores de otros rubros y, g) la regulación del SISTEMA DE
PASANTIAS EDUCATIVAS para garantizar la realización de prácticas
calificantes para los jóvenes y evitar el fraude laboral, a través
de la Ley Nº 26.427, entre otras.
El
nuevo enfoque dado a las políticas económicas, sociales y laborales
modificó de raíz la dinámica de exclusión y precarización del
trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de
los setenta. En los últimos DIEZ (10) años se ha logrado una
profunda transformación del mundo laboral, no sólo a partir de la
creación de puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su
calidad y de la protección social de los trabajadores.
Durante
el período comprendido entre los años 2003 y 2013 se crearon
alrededor de SEIS (6) millones de puestos de trabajo. Esta notable
expansión del empleo, que se generalizó en todos los estratos
socioeconómicos y regiones del país, permitió el acelerado
descenso de la tasa de desocupación, que alcanzó al SEIS CON OCHO
DÉCIMOS POR CIENTO (6,8%) de la población económicamente activa en
el tercer trimestre del año 2013, siendo éste uno de los índices
más bajos observados desde el año 1992.
Uno
de los principales logros de las políticas y acciones implementadas
ha sido el acentuado crecimiento del empleo asalariado registrado. La
cantidad de trabajadores declarados a la seguridad social creció un
NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) entre los años 2002 y 2012,
alcanzando en la actualidad el nivel más elevado de los últimos
TREINTA Y OCHO (38) años.
En
concordancia con estas tendencias se comprobó una disminución
sostenida de la incidencia del trabajo no registrado, lo cual marca
un claro contraste con lo ocurrido durante las DOS (2) décadas
anteriores caracterizadas por el crecimiento continuo del trabajo
irregular. Así, la tasa de empleo no registrado en los últimos DIEZ
(10) años se redujo en QUINCE (15) puntos porcentuales, desde un
CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de los asalariados en el año 2003
a un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) a fines del año 2013. Cobran
dimensión dichos cambios, cuando se compara en los distintos
períodos la relación entre los puestos de trabajo asalariados
creados y los debidamente registrados. En la década de los noventa,
de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA (90) eran no
registrados, mientras que en el período comprendido entre los años
2003 y 2012, de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA Y
DOS (92) fueron empleos registrados.
No
obstante los importantes avances señalados, es innegable que el
trabajo no registrado e irregular presenta aún magnitudes que
afectan las condiciones de inclusión y equidad de nuestra sociedad.
En
un contexto de crisis internacional, la necesidad de preservar y
aumentar el trabajo de calidad con protección social exige continuar
por el camino emprendido, pero a la vez reclama nuevos abordajes, en
lo concerniente a la lucha contra el trabajo no registrado, que
presten atención a la heterogeneidad de las situaciones laborales y
productivas y a la multiplicidad de factores económicos, culturales
e institucionales que contribuyen a darle origen.
Éste
es el propósito del presente proyecto de ley de Promoción del
Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral que articula una
serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la
formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de
prevención y sanción del incumplimiento de las normas del trabajo y
de la seguridad social.
Uno
de los factores que explican la extensión del trabajo no registrado
es que para un número considerable de empresas –muchas de ellas en
el sector formal de la economía– luego de más de DIEZ (10) años
de labores desarrolladas en la concientización, difusión y
prevención del trabajo no registrado, los perjuicios por infringir
la legislación laboral no son lo suficientemente significativos para
desalentar e impedir el desarrollo de dichas prácticas. Este
diagnóstico justifica la creación del REGISTRO PÚBLICO DE
EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El
mencionado Registro Público tendrá por objeto la publicación de
las sanciones firmes impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ante la comprobación de infracciones, consistentes
en la ocupación de trabajadores mediante una relación laboral no
registrada. De la misma manera, se incorporarán las sanciones
aplicadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
en materia de trabajo no registrado y las impuestas, en el marco de
la Ley N° 26.727, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
También,
formarán parte del Registro en cuestión, las sanciones por trabajo
no registrado impuestas por las autoridades provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como integrantes del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, según
lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 25.877.
Además
de las infracciones por falta de inscripción del empleador y de
registración de los trabajadores, el Registro incluirá a las
empresas que no cumplan con lo establecido por las Leyes Nros. 26.390
sobre PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO
ADOLESCENTE, 26.847 concerniente a la penalización del trabajo
infantil, y 26.364 y su modificatoria, sobre PREVENCIÓN Y SANCIÓN
DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS.
Asimismo,
las infracciones por obstrucción a la labor de la inspección
impuestas por las distintas autoridades laborales, serán también
publicadas.
Durante
el plazo en que las empresas sancionadas figuren en el Registro, no
podrán acceder a los programas de fomento, beneficios o subsidios
financiados, administrados o implementados por el ESTADO NACIONAL, ni
celebrar contratos con el mismo. Tampoco podrán acceder a líneas de
crédito otorgadas por instituciones bancarias públicas, entre otras
medidas. El proyecto de ley induce a que los Gobiernos Provinciales,
Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten
sanciones equivalentes en el ámbito de sus jurisdicciones frente a
una problemática de amplio alcance territorial y, por otro lado,
pretende balancear este instrumento de prevención y sanción del
fraude laboral con nuevos incentivos para la promoción del trabajo
registrado. Se introducen así DOS (2) regímenes especiales que
atienden a distintas necesidades de los sectores de la producción.
En
primer lugar, para aquellas microempresas que exhiben situaciones de
vulnerabilidad económica debido a sus menores niveles de
productividad, se propone establecer un RÉGIMEN PERMANENTE DE
CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL para microempleadores. Los
empleadores comprendidos en el mismo –personas físicas, sociedades
de hecho y sociedades de responsabilidad limitada con una dotación
de hasta CINCO (5) trabajadores, siempre que no superen un
determinado nivel de facturación anual– se beneficiarán de una
reducción permanente de las contribuciones patronales concernientes
a todos sus dependientes que hayan sido o sean contratados por tiempo
indeterminado, así como de la fijación de un monto máximo en las
cuotas correspondientes al Régimen de Riesgos del Trabajo.
En
segundo lugar, en atención a la decisión de alentar la
incorporación de nuevos trabajadores al empleo formal, y
considerando que la reducción transitoria de las contribuciones
patronales prevista en la Ley N° 26.476 demostró ser un instrumento
efectivo para la promoción de trabajo registrado, se propone
fortalecer el impacto de esa política mediante el RÉGIMEN DE
PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO. Con este
régimen, los empleadores que produzcan incrementos netos en sus
nóminas de personal a través de la contratación por tiempo
indeterminado gozarán, por el plazo de los primeros VEINTICUATRO
(24) meses, de una reducción de las contribuciones patronales
correspondientes a las nuevas incorporaciones. Una modificación
principal respecto del esquema de incentivos precedente, es que las
reducciones previstas en el régimen especial serán diferenciadas de
acuerdo al tamaño de los empleadores, otorgándole los mayores
beneficios a las micro y pequeñas empresas que aumenten su dotación
de personal.
En
tercer lugar, y como parte de la política de promoción del trabajo
registrado en sectores económicos con elevada informalidad, se busca
fortalecer la aplicación de los Convenios de Corresponsabilidad
Gremial en materia de seguridad social, dado que han mostrado ser una
herramienta apta para disminuir el grado de evasión, induciendo a la
formalización de las relaciones laborales y asegurando el ingreso de
las cotizaciones a la seguridad social para los trabajadores
comprendidos. En particular, se propone que los empleadores
encuadrados en el régimen de sustitución de aportes emergentes de
convenios suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377 se beneficien
de una exención parcial de las contribuciones patronales
correspondientes a los DOS (2) primeros ciclos de vigencia de los
mismos mediante la integración de ese beneficio al cálculo de las
tarifas sustitutivas.
En
materia de administración del trabajo, y dadas las asimetrías
existentes en relación con los recursos aplicados a la fiscalización
del trabajo en las distintas jurisdicciones del país, se propone
consolidar las facultades de inspección del cumplimiento de la
normativa laboral del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL a través de una modificación parcial de la Ley N° 25.877.
En
un marco de corresponsabilidad y concurrencia con las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES –que en nuestro ordenamiento
jurídico tienen funciones insustituibles de policía del trabajo en
sus propios ámbitos–, se propone encomendar al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a sus organismos dependientes
como el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
(RENATEA) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (SRT), la tarea
de fiscalizar los casos de ausencia de registración o de
registración defectuosa de los trabajadores, así como el
cumplimiento de la normativa laboral en todo el territorio nacional.
Por
último, el proyecto de ley contempla la creación de
una
Unidad Especial de Investigación del Fraude Laboral en el ámbito
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las formas
modernas de control del fraude laboral combinan, cada vez más, la
inspección del trabajo tradicional que recorre el territorio con
nuevas formas más cualitativas y multidisciplinarias de seguimiento
de las cadenas de valor, los movimientos financieros y la
construcción de indicadores mínimos de trabajadores en actividades
difíciles de fiscalizar. El proyecto propone la creación de una
Unidad Especial encargada de la investigación y el control de formas
variadas de violación a la normativa del trabajo (entre ellas, el
empleo no registrado y la subcontratación fraudulenta) en sectores
complejos de fiscalizar, con el objetivo de profundizar la lucha
contra todas las formas de fraude laboral que el Gobierno Nacional
viene realizando desde el año 2003.
Es
de destacar que los contenidos del presente Proyecto de Ley fueron
debatidos en profundidad por los representantes de los sectores de
los trabajadores y empleadores en el marco del Diálogo Social
convocado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la ciudad de Río
Gallegos el 21 de agosto de 2013. En las reuniones sucesivas sobre el
problema del trabajo no registrado que tuvieron lugar en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Gobierno y actores
sociales coincidieron en la necesidad de avanzar tanto sobre nuevas
formas de fiscalización y disuasión del fraude laboral, como en la
creación de incentivos económicos que promuevan la registración,
especialmente en las empresas más vulnerables, de menor escala y
productividad.
En
conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese
Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en
la lucha contra el trabajo no registrado como una tarea central en el
irrenunciable objetivo de lograr mayor inclusión e igualdad social.
Dios
guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE
N°
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
LEY
DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
TÍTULO
I
REGISTRO
PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
CAPÍTULO
I
Condiciones
generales
ARTÍCULO
1°.- Créase el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES
LABORALES (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en el que se incluirán y publicarán las sanciones
firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las Autoridades
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), y
por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTÍCULO
2°.- Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez
firmes, serán incluidas en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON
SANCIONES LABORALES (REPSAL):
a)
Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo
12 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
b)
Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
por falta de registración de los trabajadores en los términos del
artículo 7° de la Ley N° 24.013 y del artículo agregado sin
número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o.
1998) y sus modificatorias.
c)
Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en
el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la Ley N° 25.212.
d)
Las impuestas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y
b), de la Ley N° 17.250, y el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias.
e)
Las impuestas por las Autoridades Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES por incumplimientos a lo previsto en el artículo 7°
de la Ley N° 24.013.
f)
Las impuestas por las Autoridades Laborales Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección
prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
g)
Las impuestas en el marco de las Leyes Nros. 25.191 y 26.727 por el
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA)
con motivo de la falta de registración de empleadores o
trabajadores.
ARTÍCULO
3°.- Las sanciones impuestas por infracciones a la LEY DE
PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO
ADOLESCENTE N° 26.390 y a la Ley N° 26.847, una vez firmes, deberán
ser informadas por el tribunal actuante al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para ser incorporadas al REGISTRO PÚBLICO
DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO
4°.- Las sentencias condenatorias por infracción a la Ley N°
26.364 de PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA
A SUS VÍCTIMAS, una vez firmes, deberán ser informadas al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por el tribunal
actuante para su incorporación al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES
CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO
5°.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES
(REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y se
actualizará periódicamente.
ARTÍCULO
6°.- La SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo
la administración del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES
LABORALES (REPSAL), en los términos de la Ley N° 25.326 y su
modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha
ley acuerda. En
todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador
actuante la carga de los datos correspondientes en el REGISTRO
PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL),
con la sola excepción de las sentencias judiciales, mencionadas en
los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
7°.- La base que conformará el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON
SANCIONES LABORALES (REPSAL) contendrá los siguientes datos:
C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según
la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de
detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador,
fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución
sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de
regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la
multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los
parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón
social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal,
según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y
provincia de detección.
ARTÍCULO
8°.- La sanción permanecerá publicada en el REGISTRO PÚBLICO DE
EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), de acuerdo con los
supuestos previstos en el Capítulo II del presente Título, en
iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente
que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen
sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá
como duración máxima el plazo de TRES (3) años. En los casos de
sanciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros.
26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN.
En
los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o
jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó
la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de
NOVENTA (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.
CAPÍTULO
II
ALCANCE
DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES
LABORES (REPSAL)
ARTÍCULO
9°.- Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo
establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la
Ley N° 17.250, por falta de inscripción como empleador o por
ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de
trabajo total o parcialmente no registrado, respectivamente, y en el
artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la
Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones
del artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, aplicadas
por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas
legales, se adoptarán las siguientes medidas:
- Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por SESENTA (60) días.
- Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y CIENTO VEINTE (120) días más.
- Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por CIENTO VEINTE (120) días más.
- Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por CIENTO VEINTE (120) días más.
- Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por NOVENTA (90) días más.
ARTÍCULO
10.- En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del
Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal
del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, el empleador será
incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES
LABORALES (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por CIENTO
OCHENTA (180) días más.
ARTÍCULO
11.- En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las
Leyes Nros. 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en
el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el
cumplimiento de la condena penal.
ARTÍCULO
12.- Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días
corridos.
CAPÍTULO
III
EFECTOS
DE LA PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE
EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
ARTÍCULO
13.- Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la
presente ley, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE
EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), no podrán:
- Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL.
- Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.
- Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
d)
Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes
y 24 y siguientes de la presente ley.
Los
Estados Provinciales, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los
Municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a),
b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO
14.- En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor
reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el
Registro creado por la presente ley, en un lapso de TRES (3) años
contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se
procederá a:
- Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente.
- Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal -empleados, dependientes u obreros-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la Ley del referido tributo.
ARTÍCULO
15.- A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo
anterior, los organismos públicos o entidades involucradas deberán
verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el REGISTRO
PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), como
requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
ARTÍCULO
16.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES
(REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido
impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los
NOVENTA (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO
17.- A solicitud de parte, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL emitirá un certificado en el cual se dejará
constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones
en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES
(REPSAL) respecto de determinado empleador.
TÍTULO
II
REGÍMENES
ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO
CAPÍTULO
I
Régimen
Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para
Microempleadores
ARTÍCULO
18.- Están comprendidas en el régimen especial del presente
Capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho
y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta CINCO
(5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los
importes que establezca la reglamentación.
Esa
nómina máxima se elevará a SIETE (7) trabajadores, cuando el
empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un
incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el
presente régimen. A partir del trabajador número SEIS (6),
inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados,
las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la
seguridad social.
ARTÍCULO
19.- El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por
cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado,
con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo
18 de la Ley Nº 26.727, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
contribuciones patronales establecidas en el régimen general con
destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
- SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
- FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
- RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
- REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
En
el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los
términos del artículo 92 TER. del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.
Las
reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la
seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por
los regímenes de seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación de la reducción señalada.
No
se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo
las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO
20.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de
Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores
que se encuadren en el presente Capítulo deberá ser inferior al
valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los
distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que
establezca la reglamentación.
Los
montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de
aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente.
ARTÍCULO
21.- Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir
bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen
por el término de DOCE (12) meses, contados a partir del último
despido.
Estarán
asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el
REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
instituido por el Título I de la presente ley.
Los
empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en
el régimen del presente Capítulo, siempre que no registren alta
siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme
a las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO
22.- Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes
previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la
cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo
19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional
que en cada caso se establece.
ARTÍCULO
23.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores
encuadrados en el RÉGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES, Ley N° 26.844.
CAPÍTULO
II
Régimen
de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTÍCULO
24.- Los empleadores, por el término de VEINTICUATRO (24) meses
contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral
por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual
regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, gozarán por dicha
relación de una reducción de las contribuciones patronales
establecidas en el régimen general con destino a los siguientes
subsistemas de la seguridad social:
- SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
- FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
- RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
- REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
El
beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de
personal de hasta QUINCE (15) trabajadores, en que, durante los
primeros DOCE (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán
las citadas contribuciones y, por los segundos DOCE (12) meses, se
pagará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas.
Para
los empleadores que tengan entre DIECISEIS (16) y OCHENTA (80)
trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros
VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se ingresará el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones.
Para
los empleadores con una dotación de personal de más de OCHENTA (80)
trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros
VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se pagará el SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.
Las
reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la
seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por
los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación de la reducción de que se trata.
No
se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo
las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO
25.- El régimen del presente Capítulo resulta de aplicación
respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el REGISTRO
NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) o en el
INSTITUTO DE ESTADISTICA y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN (IERIC) según corresponda, incluyendo a los
encuadrados en el Título II, Capítulo I, de la presente ley. En
este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre
las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad
social.
ARTÍCULO
26.- El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo
dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la
nómina de personal respecto al período que se determinará en la
reglamentación.
ARTÍCULO
27.-
El
empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo
24, con relación a los siguientes trabajadores:
a)
Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la
seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la
presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto
y continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los
que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad
social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su
causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los DOCE
(12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
c)
El nuevo dependiente que se contrate dentro de los DOCE (12) meses
contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral
de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general
de la seguridad social.
ARTÍCULO
28.- Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los
empleadores cuando:
- Figuren en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
- Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La
exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento
en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos
anteriores.
ARTÍCULO
29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios
otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las
contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron
exentas, más los intereses y multas correspondientes.
El
presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta
de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva
relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél
pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que
no hubiese gozado del beneficio.
ARTÍCULO
30.- El presente beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a
partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan
efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO
31.- Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente
ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes
previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.
ARTÍCULO
32.- Quedan
excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el
RÉGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES, Ley N° 26.844.
CAPÍTULO
III
Convenios
de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social
ARTÍCULO
33.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del Decreto
N° 1.370/08, el siguiente:
“En
aquellas otras actividades que, por sus características especiales
similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la
inclusión dentro de este régimen, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
previa intervención en el ámbito de sus competencias de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) respectivamente, podrán por resolución
conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad
Gremial.”
ARTÍCULO
34.- Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de
aportes y contribuciones emergentes de Convenios de
Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N°
26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con
destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a)
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
b)
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c)
FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d)
RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus
modificatorias;
e)
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros.
25.191 y 26.727.
Durante
el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad
Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los
empleadores, se considerará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de
vigencia dicha reducción será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En
casos críticos debidamente fundados, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la aplicación de esta
última reducción a otros períodos posteriores.
Las
reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la
seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por
los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación de la reducción de que se trata.
No
se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo
las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
CAPÍTULO
IV
ASESORAMIENTO
Y DIFUSIÓN DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO
35.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, brindará información,
asesoramiento y capacitación en materia de inscripción,
registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos
laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los
regímenes instituidos en el presente Título.
TÍTULO
III
ADMINISTRACIÓN
DEL TRABAJO
CAPÍTULO
I
Inspección
del Trabajo
ARTÍCULO
36.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.877, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la
Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional,
ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la
normativa laboral, en concurrencia con las administraciones del
trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a)
Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las
normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los
Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (OIT).
b)
Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando
recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.
c)
Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los
Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras
que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d)
Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones
inspectivas complementarias, informando y notificando al servicio
local.
e)
Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del
trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración
de las entidades representativas de los trabajadores y los
empleadores.
f)
Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal
del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, o las que en el futuro
las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones a la
normativa laboral, utilizando a tal efecto el procedimiento
establecido en la Ley N° 18.695.”
ARTÍCULO
37.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 25.877, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
30.- Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla
con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) o con las que se deriven de este
Capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ejercerá coordinadamente con el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO y con
las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, las correspondientes facultades.”
ARTÍCULO
38.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 25.877, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
35.- Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección
del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a
la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por
dicho Ministerio en las que se verifiquen violaciones a la
prohibición del trabajo infantil tramitarán en su ámbito y deberán
ser informadas a las respectivas administraciones locales.”
CAPÍTULO
II
Unidad
Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular
ARTÍCULO
39.-
Créase
en el ámbito del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la Unidad Especial
de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI),
con el objeto de analizar, investigar
y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos
de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal
y fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo de NOVENTA (90) días
desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones
necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad
creada en el presente artículo.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
ARTÍCULO
40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las normas complementarias que resulten
necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la
presente ley.
ARTÍCULO
41.- Incorpórase como inciso l) del artículo 20 del Anexo de la Ley
N° 24.977, sustituido por la Ley N° 26.565, el siguiente:
“l)
Resulte incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES
LABORALES (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en
su condición de reincidente.”
ARTÍCULO
42.-
Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del Decreto N° 1.023
del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
“h)
Los empleadores incluidos en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON
SANCIONES LABORALES (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en
dicho registro.”
ARTÍCULO
43.- Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo
de NOVENTA (90) días desde la promulgación de la presente ley,
ejecute las acciones necesarias para la implementación y
funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.
ARTÍCULO
44.- Las disposiciones del Título II comenzarán a regir a partir
del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el
Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas
las disposiciones del Capítulo II, Título II de la Ley N° 26.476.
ARTÍCULO
45.- Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa
justificada en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del
régimen del Título II, Capítulo I, por el término de UN (1) año
a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTÍCULO
46.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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