Ginebra 28 de
mayo del 2014
Al Señor:
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE NORMAS
INTERNACIONALES DEL TRABAJO
4, Route des
Marillons
CH -
1211 Genève 22
De nuestra mayor consideración:
JOSE RIGANE, en mi carácter de
secretario adjunto, Daniel Jorajuria en mi carácter de secretario gremial y
Hugo Blasco en mi carácter de Secretario de Derechos Humanos de la Central de Trabajadores de
la Argentina
(CTA),
respectivamente, con domicilio real en calle Lima N° 609 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, República Argentina venimos a formular RECLAMACIÓN en los términos de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Agradeceremos tenga a bien acusar recibo de la presente y,
oportunamente, informe al Gobierno Argentino y someta la RECLAMACIÓN al CONSEJO
DE ADMNISTRACIÓN.-
Quedamos a vuestra disposición
y lo saludamos muy atentamente en internacionales@ctanacional.org
y en ods.cta@gmail.com. O durante la
conferencia en jjinterior@gmai.com
I.- PERSONERIA.
Que, atento a nuestras calidades invocadas y de acuerdo con lo previsto
en el estatuto asociacional, nos encontramos facultados para representar a la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) en esta instancia po expreso
Mandato de la
Comisión Ejecutiva
Nacional..
De conformidad con la legislación nacional vigente, la CTA se encuentra legalmente
inscripta como Asociación Sindical de tercer grado en el Registro que lleva la
autoridad administrativa laboral argentina, con el N° de Inscripción Gremial
2027, otorgado por Resolución N° 325/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación ,
del 27-5-97. En virtud de ello la
CTA tiene legitimidad y está habilitada para efectuar esta
presentación.-
II.- OBJETO DE
ESTA PRESENTACION.
En nombre de la
Organización Gremial que representamos venimos a formular la
presente RECLAMACIÓN en los términos previstos en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, contra el Estado Argentino por múltiples violaciones a los
derechos de los trabajadores y sus organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de
la Argentina ,
denunciando expresamente que el
Gobierno, mediante la
Disposición emanada en fecha 26/05/14 por la Dirección Nacional
de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación
violenta e incumple de modo flagrante las garantías que tutelan el
ejercicio efectivo de la LIBERTAD
y DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios núm. 87 sobre Libertad
Sindical y Protección del Derecho de Sindicación y a la NO INJERENCIA
prevista en el Convenio núm. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de
Negociación Colectiva, ya que mediante la misma pretende “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización
de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” en nuestra central
sindical.-
organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de la Argentina , denunciando expresamente que el Gobierno,
mediante la Disposición
emanada en fecha 26/05/14 por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación violenta e incumple
de modo flagrante las garantías que tutelan el ejercicio efectivo de la LIBERTAD y
DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios núm. 87 sobre Libertad
Sindical y Protección del Derecho de Sindicación y a la NO INJERENCIA
prevista en el Convenio núm. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva, ya que mediante la misma pretende “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización
de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” en nuestra central
sindical.-
Los hechos que configuran el caso objeto de la presente Reclamación representan
no sólo el desinterés del Estado Argentino de implementar medidas positivas orientadas
al cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de los convenios núm.
87 y 98, sino que además han sido llevado adelante por el Gobierno argentino en
el marco de políticas activas de intervención en los procesos electorales
sindicales y limitación de la autonomía sindical, configurando solo algunos de
los muchos en los cuales se avasallan
diariamente los derechos de trabajadores y sus organizaciones. Esta Central de
Trabajadores viene denunciado desde hace muchísimos años la repetición
sistemática de acciones y operatorias lesivas de la libertad sindical en
perjuicio de una porción importante del sindicalismo obrero argentino.-
III.- HECHOS:
Con fecha 18/10/2011 (es
decir con posterioridad al 13/09/2011 fecha en que fuera denegado el Recurso
Extraordinario Federal por la
Sala 4ª) la única autoridad del proceso electoral realizado
en el año 2010, autoridad que, a mayor abundamiento, jamás fue enervada por
persona alguna –ni en el congreso donde fue electa, ni durante el proceso
electoral posterior-, esto es la Junta Electoral Nacional, resolvió: “1.- Ratificar y dar por reproducida la
resolución de esta Junta Electoral Nacional de fecha 14 de Diciembre de 2010 en
lo que respecta a la puesta en posesión de los cargos de la Lista 1 encabezada por Pablo
Micheli (Punto 4) hasta tanto se expida la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias.- 2.- Notificar
la presente resolución a los apoderados de la totalidad de las listas
participantes en el proceso electoral…”.-
Fundamentando dicha resolución en que: “es incierto el tiempo que puede
demorar la mencionada Corte Suprema para expedirse con respecto a la
procedencia o improcedencia del Recurso de Queja presentado y, de ser declarado
improcedente, también resulta incierto el tiempo en que se convocará a nuevas
elecciones complementarias; que esta Junta Electoral Nacional es la única
autoridad en las elecciones de la
C.T .A. (art. 31 del Estatuto Social); que mediante el Acta
Acuerdo de Compromiso Arbitral suscripto el 14 de Septiembre de 2010 por esta
Junta Electoral Nacional y las listas 1 y 10 se ha declarado "Que entre
los principios fundantes de la C.T .A.
se cuenta el estricto apego a la autonomía y que el mismo se trasunta en su
norma estatutaria y en su historia y que se ha incorporado como valor propio a
todas sus estructuras. " Y en función de ello que "la protección de la autonomía asociacional, en materia electoral
ha sido expresamente reconocida por la
OIT y se concreta en un aspecto esencial: la abstención de la
autoridad administrativa del trabajo o cualquier órgano de la administración
(Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en nuestro caso) en
los conflictos intersindicales y electorales.- La preservación, entonces, de
dicha autonomía fija específico mandato de no injerencia de la autoridad
estatal, dejando reservada, si así se previera, soio id intervención de la
autoridad judicial como única excepción a las resoluciones adoptadas
autónomamente (ver informe Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Conferencia Internacional
del Trabajo, 2o reunión, 2004, caso Venezuela). "; que esta Junta
Electoral Nacional debe respetar y proceder coherente y objetivamente con los
compromisos asumidos al suscribir el Acta Acuerdo mencionada; que el Comité de
Libertad Sindical ha señalado que "... a fin de evitar el peligro de menoscabar
seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena
libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones,
presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa,
no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones
mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996,
párrafo 404]" decisión que fuera reiterada por la Subdirectora para
Libertad Sindical -Karen Curtis- ante el pedido de informe que se le hiciera a
la oficina de la O.I .T.
previamente a la realización de la 100a conferencia en el mes de junio del año
2011; Que dentro de las atribuciones y competencias de esta Junta Electoral
Nacional está la de poner en posesión de los cargos a las autoridades; que la Junta Electoral
Nacional es el único órgano que tiene mandato pleno dentro de la CTA , cuya legitimidad,
legalidad y facultades emana de su elección por unanimidad realizada en el
Congreso llevado a cabo en la
Ciudad de Embalse Río Tercero el día 14/05/2010 (art. 32 del
Estatuto Asociacional); que el transcurso del tiempo del nuevo mandato sin que
se de cumplimiento a la voluntad de los afiliados en forma definitiva habilita
a esta Junta Electoral a tomar medidas que garanticen la libertad sindical
individual de "elegir libremente sus representantes y organizar su
administración " '(art. 3 del convenio 87 OIT) en un todo de acuerdo a lo
dictaminado por el Fiscal Alejandro Perugini en autos " C T A c/Junta
Electoral Nacional s/medida cautelar" en cuanto a que "habiendo
asumido la autoridad elegida, pretenda desplazársela en beneficio de la que fue
su competidora, pues fuera de la urgencia que supondría evitar el cambio de
mando con las consecuencias prácticas que de ello derivan, que es lo que pudo
justificar una medida cautelar como la adoptada, una vez que el cambio se ha
operado, no existe ninguna razón que impida aguardar el resultado del proceso
respetando tal situación, máxime cuando quienes han asumido no son otra cosa
que una de las dos opciones puestas por la institución a consideración de los
electores, y que, por ello, debe considerárselos idóneos para el ejercicio de
la función, sin que pueda presumirse dogmáticamente que el ejercicio de la
conducción por uno de los dos candidatos posibles, en definitiva el que, bien o
mal, resultó electo, supone un daño a la entidad cuando tal administración,
como cualquier otra, quedara sujeta a los propios mecanismos de control que
derivan de la propia vida institucional"; que hasta tanto se culmine el
proceso electoral iniciado el 23 de Septiembre de 2010 con la correspondiente
convocatoria al proceso electoral complementario o en su caso que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
se expida acerca del Recurso de Queja interpuesto por esta Junta Electoral
Nacional pueda transcurrir un tiempo considerable; que esta indefinición
temporal vulnera los derechos constitucionales de los afiliados a la C.T .A. que han participado en
los comicios; que las elecciones
complementarias representan el 14,95 % (209.900 trabajadores) del 100 %
(1.403.414 trabajadores) de los afiliados empadronados encontrándose firme el
85,05 % del proceso electoral con 11.453 votos de diferencia a favor de la Lista 1; que de acuerdo
a los principios, recomendaciones y jurisprudencia de la O.I .T. no existe ninguna razón
que impida aguardar el resultado definitivo del proceso complementario
respetando la situación actual máxime cuando quienes han asumido el 14 de
Diciembre de 2010 son aquellos que han sido elegidos mayoritariamente por el
47,09 % de los electores entre las cinco (5) listas participantes”.-
De mas está decir que la resolución de la Junta Electoral
supra transcripta jamás fue objeto de impugnación por parte de ninguna de las
listas participantes del acto electoral, incluyendo la que otrora encabezara el
Sr. Yasky, por lo cual ha existido un claro consentimiento a la resolución que
nos pusiera en posesión de nuestros cargos “hasta tanto se expida la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias”.-
Ahora bien, encontrándonos próximos al vencimiento de los mandatos de
los cargos en los que la
Junta Electoral Nacional nos puso en posesión “hasta tanto se
expida la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias” la Comisión Ejecutiva
Nacional resolvió la convocatoria a elección de renovación de autoridades en el
diario Clarín (se acompaña copia).-
Asimismo y en
atención a que por el transcurso del tiempo devino abstracta la realización de
las elecciones complementarias del proceso electoral del año 2010 que fueran
declaradas nulas por la Sala
4ª, la Comisión
Ejecutiva Nacional decidió el desistimiento del recurso de
queja que oportunamente hubiera interpuesto, acto que efectivizó con fecha
27/02/2014 ante la C.S .J.N.-
En este contexto, dentro de los plazos estatutarios, la Comisión Ejecutiva
Nacional publicó el día 18/03/2014
en el diario Página 12 la convocatoria al acto electoral que nos ocupa y con
fecha 04/04/2014 se llevó a cabo el
Congreso Nacional Extraordinario a los efectos de la elección de la Junta Electoral
Nacional que interviene como autoridad de los comicios a realizarse el 29/05/2014.-
Dable es de destacar que ni la publicación de la decisión de la Comisión Ejecutiva
en cuanto a la fijación de fecha del acto electoral para el día 29/05/2014,
publicada en el diario Clarín el día 04/12/2013 así como tampoco la convocatoria
a congreso fue objeto de impugnación de afiliado o lista alguna.-
III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN PARA INTERVENIR
EN PROCESOS ELECTORALES SINDICALES.-
a) Carencia de
facultades.
Conforme lo normado por la
Ley 23.551 el legislador no le ha otorgado al Ministerio de
Trabajo la facultad de declarar irregular y/o ineficaz a los efectos
administrativos los actos que puedan realizar los sujetos bajo su
fiscalización, aún cuando dichos actos fueran contrarios a la ley,
reglamentaciones o estatuto.-
Así, sabido es que las facultades
otorgadas por las normas son taxativas previendo expresamente el art. 56 de la LAS que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la
Nación será la autoridad de aplicación de la ley y estará
facultado para:
“….2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las
medidas que importen: a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en
el ejercicio de facultades legales.
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una
personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los
siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de
este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en
graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la
asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera
peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros,
solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión
en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y
se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios
y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen
se adopte esa medida cautelar”.-
Es decir que el Ministerio de Trabajo, conforme lo establecido en el
art. 56 de la LAS ,
tan solo tiene facultades para requerir a la entidad sindical el cumplimiento
de algún acto o realizar uno omitido pero de manera alguna “nulificar”, o “desconocer
la validez”, sino que contrariamente a ello, debería, en su caso, peticionar a
la justicia lo que entienda corresponder con respecto a dicho acto ya que es
esta última la facultada para decidir en proceso sustantivo la ineficacia o
nulidad de un acto realizado por una entidad autónoma.-
La utilización de la fórmula empleada por el Ministerio de Trabajo
cuando resuelve “desconocer la validez
de la convocatoria y de la eventual realización de Elecciones Generales
convocadas para el día 29 de mayo de 2014” no es otra cosa que la velada
declaración de nulidad de los mismos por los efectos que la administración
pretende darle a dicha fórmula avanzando, de esta manera, sobre terrenos de
exclusiva competencia del Poder Judicial.-
Incluso, ante el silencio de la autoridad electoral o el cuestionamiento
de su decisión, el Ministerio de Trabajo cuenta con la facultad de “suspender
el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos”.-
El art. 57 de la LAS
establece claramente el principio de
no injerencia del Estado en la vida interna asociacional al exponer que
“En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la
autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y
administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley…”.-
El sistema republicano de gobierno garantizado por al Constitución Nacional
en su artículo 1ro. exige una división de poderes y quien determina lo que es
justo (Iustitia), es el poder judicial, casualmente para lograr la equidad y la
búsqueda del bien común.-
Conforme lo expuesto ninguna duda cabe acerca de la carencia absoluta de
facultades del Ministerio de Trabajo para declarar la nulidad de un acto (DESCONOCIMIENTO
DE SU VALIDEZ).-
b) Incompetencia en
los procesos electorales sindicales en general.
Independientemente de la carencia de facultades de ese Ministerio para
expedirse en la forma peticionada por el impugnante, además es incompetente
para intervenir en los procesos electorales de las entidades sindicales a la
luz de los arts. 14 bis (garantía de la “organización sindical libre y
democrática”) y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna en cuanto, a partir de la
reforma del año 1994, incorpora a la misma una serie de tratados
internacionales de derechos humanos a lo que se les reconoce jerarquía
constitucional (Convenios Núm. 87 y 98 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
entre otros).-
A partir de la reforma de nuestra Carta Magna, la interpretación que
nuestra C.S.J.N. a través del fallo “Juarez” en el año 1990 hiciera del art. 15
del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551 ha dejado de tener
vigencia desde el punto de vista constitucional, al imponerse, a partir de
dicho año, la incuestionable aplicación de los mencionados tratados así como la
interpretación que de los mismos hicieran los organismos de control a las leyes
nacionales –de menor jerarquía- en cuanto éstas se le opongan.-
En efecto, el art. 3 del Convenio núm. 87 consagra el derecho de las
organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, elegir libremente sus
representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su
programa de acción. A tal efecto, las autoridades publicas deben “abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal.-
Estas reglas de interpretación no son otras que las que fueran
confirmadas por la Corte
Suprema en los recientes casos “ATE” y “Rossi”, dando
definitiva consolidación al método de aplicación en nuestro régimen jurídico
interno de la
Libertad Sindical con los alcances que han sido reconocidos
en el ámbito internacional por los órganos de control de la Organización
Internacional del Trabajo.-
Es decir, estos conceptos sobre libertad sindical, en tanto poseen
jerarquía constitucional, se imponen a las leyes nacionales –de menor
jerarquía- en cuanto éstas se le opongan.-
Ahora bien, los criterios emanados de los órganos de control de la Organización
Internacional del Trabajo en materia de procesos electorales
sindicales a través del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones, han sido los siguientes:
1. Bajo el título de “Intervención de las autoridades en las elecciones
sindicales (Libre funcionamiento de las organizaciones, reconocimiento de
derechos sindicales y abstención de toda intervención por parte de las
autoridades públicas (Artículo 3 del Convenio núm. 87)” la recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical de 1985 destaca que:
“455. Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales
corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el
funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el
artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir
libremente sus dirigentes.-
“456. Las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso
de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer
arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y
objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades
judiciales.-
“459. El hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso
electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las
consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de que las
organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes en
plena libertad.-
“462. Son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar
elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las
autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral… culminando
con la aprobación por resolución ministerial de la junta directiva, requisito
sin el cual ésta no tendrá existencia legal.-
“463. La presencia de un funcionario del gobierno civil en las
elecciones sindicales puede implicar una violación de la libertad sindical y,
en particular, ser incompatible con el principio de que las organizaciones de
trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes,
debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”-
2. Bajo el título “Intervención de las autoridades en las elecciones
sindicales (Derecho de elegir libremente a los representantes)”, el Comité de
Libertad Sindical publicó la “Recopilación de decisiones 1996” de donde se puede
destacar que:
“394. En relación con un conflicto interno en el seno de la organización
sindical entre dos direcciones rivales, el Comité recordó que para garantizar
la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control de
las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales
competentes. (Véase 236.o informe, caso núm. 1238, párrafos 248, 296 y 668.).-
“402. El Comité ha estimado que el requisito por el que se exige la
aprobación gubernamental de los resultados electorales de los sindicatos no es
compatible con el principio de la libertad de elecciones. (Véase Recopilación
de 1985, párrafo 464.)”-
3. En la pág. 124 del “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 92, reunión, 2004, caso
Venezuela”, la Comisión
recordó “una vez mas al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y
modalidades de la elección de dirigentes sindicales de corresponder a los
estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de
trabajadores, así como que los conflictos en el marco de las elecciones
deberían ser resuelto por la autoridad judicial”.-
4. En la pág. 117, sobre el caso 771, el Informe 143 del año 1876, el
Comité de Libertad Sindical ha dejado sentado que “El control de las elecciones
sindicales debería estar a cargo de las autoridades judiciales”.-
5. En el caso núm. 2705,
Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), el
Comité de Libertad Sindical recordó al gobierno de Ecuador “el principio según
el cual cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización
sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados
(por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un
mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de
la intervención de la justicia”.-
6. En el caso núm. 633 sobre denuncia de la Unión Internacional
de los Sindicatos de la
Industria Química , del Petróleo y Similares contra Argentina,
“el Comité ha señalado repetidamente que si bien los principios establecidos en
el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos
de un sindicato si se considerara que los mismos violan disposiciones legales o
estatutarias, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento
imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial
respectiva. En esta forma se evitarían los riesgos que implica para el libre
ejercicio de los derechos sindicales todo tipo de intervención administrativa
en los sindicatos.”.-
En lo que se refiere al Convenio núm. 87 sobre la Libertad Sindical
y la Protección
del Derecho de Sindicación como no escapará al elevado criterio de S.S.,
inmediatamente después de sancionada la reforma constitucional del año 1994 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ha señalado, en distintos pronunciamientos que, los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos que enumera el art. 75 inc. 22 gozan de jerarquía
constitucional “en las condiciones de su vigencia”, esto es, que deben ser
interpretados y aplicados en el orden interno tal como rige en el ámbito
internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación..-
Como se observa, la Corte
reafirma el rol de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones como órganos de control e interpretación del Convenio O.I.T.
núm 87.-
Reafirma este concepto la
C.S .J.N. en el llamado fallo “ATE” cuando expone que “A este
respecto, resulta nítida la integración del Convenio N° 87 al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado
art. 8.3, so riesgo de vaciar a éste de contenido o de privarlo de todo efecto
útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis normativa
(Madorrán c. Administración Nacional de Aduanas, Fallos: 330:1989, 2001/2002 -
2007). Análoga conclusión surge del criterio del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados, en repetidas oportunidades,
que adecuen su legislación al Convenio N° 87 (v. Concluding Observations:
Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add. 50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E/C.12/1/Add. 68, párr.
22, y Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs. 21 y 48, entre
otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto art.
22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. Nowak,
Manfred, Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary,
Kehl/Estrasburgo/ Arlington, N.P. 13−Engel, 1993, p. 400). Y aun se debe
agregar a estos dos instrumentos, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos,a poco que se repare en la aplicación que ha hecho del
Convenio N° 87 la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse
vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C No.
121, párr. 74)”.-
De lo hasta aquí expuesto claramente se desprenden los impedimentos
constitucionales que privan de competencia al Ministerio de Trabajo para que se
instituya como órgano fiscalizador del proceso electoral de las entidades
sindicales en general y por ende la ilegalidad de su intervención en el tema que
nos ocupa.-
IV.- PRONUNCIAMIENTO
DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL: CASO NÚM. 2865.-
En el caso núm. 2865 que trata la Queja contra el Gobierno de Argentina presentada
por la Central
de Trabajadores de la
Argentina (CTA) mediante el cual objetamos “la decisión de la
autoridad administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010 que dispuso desconocer
la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones
complementarias en el ámbito de la
CTA ”, es decir, una resolución idéntica a la aquí denunciada,
señaló el Comité de Libertad Sindical:
“161. En estas condiciones, en relación con la decisión de la autoridad
administrativa de 6 de diciembre de 2010, objetada por el querellante, que
dispuso «desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización
de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010», el Comité recuerda que «una intervención de
las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de
parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las
organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio
núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes» [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafo 429]”.-
V.- PRONUNCIAMIENTO
DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL: CASO NÚM. 2979.-
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la
evolución de la situación - Informe núm. 371, Marzo 2014.
En sus Conclusiones, el Comité sostuvo:
“150. En lo que respecta al alegato relativo a la injerencia de la
autoridad administrativa en el proceso electoral de la CGTRA (la organización querellante
objeta la intervención de la autoridad administrativa que estableció la falta
de quórum en el consejo directivo de la CGTRA y decidió que se debería convocar al mismo
cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral), el Comité
toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social (MTEySS) actuó en defensa de garantías internacionales que
objetivamente habían sido dañadas, por incumplimiento de normas estatutarias
claras y que acarrearon la exclusión de sectores representativos de importantes
organizaciones con participación en el consejo directivo de la CGTRA ; 2) la actuación del
Ministerio se realizó a instancia de una parte que vio vulneradas las garantías
internacionales y constitucionales que pueden sintetizarse en la vulneración
del derecho de expresión, de la igualdad ante la ley y de ejercer su derecho al
voto; 3) se trató de una situación objetiva, donde había una situación de
exclusión de las representaciones de organizaciones sindicales que integran la
conducción de la CGTRA ;
4) el MTEySS se encontraba en condiciones legítimas para su actuación porque se
estaban violando los principios de construcción de la voluntad asociativa, se
descalificaba al adversario, se violaban las reglas del debido proceso, así
como normas democráticas y demás garantías contenidas en el ejercicio de la
libertad sindical; 5) actualmente, el conflicto intrasindical está siendo
tratado en la justicia a la que se le han remitido las actuaciones administrativas
(el expediente judicial tramita en la
Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, caratulado como:
Ministerio de Trabajo c. Cavalieri Armando secretarios generales de
organizaciones sindicales afiliadas a la CGTRA y otras s/ Ley de Asociaciones Sindicales)
y es esa instancia la que se deberá pronunciar sobre la oportunidad, mérito y
conveniencia de la actuación del MTEySS. El Comité, al tiempo que toma nota de
todas estas informaciones, recuerda que «el derecho de las organizaciones de
trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición
indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y
promover con eficacia los intereses de sus afiliados; para que se reconozca
plenamente este derecho, es menester que
las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer
el ejercicio de este derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de
elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas» y
que «las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de
impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer
arbitrarias, por eso y también para garantizar un procedimiento imparcial y
objetivo, los casos de esa índole deberán ser examinados por las autoridades
judiciales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 391 y 440]. En estas
condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades
judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes
vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA y pide al Gobierno que le mantenga
informado al respecto”.-
Recomendaciones del Comité:
153. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo
de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) al tiempo que
subraya la importancia de respetar los principios relativos a la no injerencia
de las autoridades en los procesos electorales de los sindicatos mencionados en
las conclusiones, el Comité expresa la firme esperanza de que las
autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones
pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA. El Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado al respecto.-
VI.- SOLIDARIDAD CO
LA CTA Y
RECHAZO A LA INJERENCIA
DEL GOBIERNO EXPRESADO POR DISPUTADOS NACIONALES.
Con motivo de la arbitraria disposición de la autoridad administrativa
aquí denunciada, EL 27/05/2014, los Diputados Nacionales Víctor de Gennaro,
Victoria Donda, Claudio Lozano, Virgnia Linares, Antonio Riestra, Juan Carlos
Zabalza, Omar Duclós y Ricardo Cucovillo, mediante una declaración, rechazaron
la "resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que
pretende desconocer la validez del acto electoral convocado para el 29 de mayo
por la Central
de Trabajadores de la
Argentina que encabeza Pablo Micheli y por el cual ha de
elegir a sus representantes y conducción en todos los niveles"
VII.- PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, se
solicita
1°) Se tenga por presentada la Reclamación ;
2°) Se tenga presente el caso denunciado;
3°) Se mantenga durante un término prudencial la posibilidad de ampliar
informaciones y pruebas relativas a los hechos mencionados.-
4º) Se urja al Gobierno argentino para que cese la intervención en los
procesos electorales sindicales y en particular en el proceso electoral de
marras.
Quedamos a vuestra
disposición y lo saludamos muy atentamente.
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