sábado, 17 de febrero de 2024

Decreto 385/77 y DNU 70/23. De Videla a Milei, la canción siempre es la misma.







EL DECRETO 385/77

El 11 de febrero de 1977 se dictó el Decreto Nacional 385/77. Fue firmado por Jorge Rafael Videla, el entonces Ministro de Trabajo Horacio Tomás Liendo y el Ministro de Justicia Julio Arnaldo Gómez. Publicado en el Boletín Oficial 17 de febrero de 1977, su texto era el siguiente:

 Artículo 1: Déjase sin efecto el artículo 7 del decreto N. 1 045/74 y todas aquellas normas o disposiciones dictadas en su consecuencia, que posibilitaron la extensión a todos los trabajadores de la actividad, de las cuotas o contribuciones impuestas por las respectivas asociaciones profesionales de trabajadores.

Artículo 2: A partir de la publicación del presente decreto y antes del diez de abril de 1977, las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, deberán presentar a los empleadores, la nómina de afiliados que trabajen en sus establecimientos respectivos.

Artículo 3: En el mismo plazo los empleadores requerirán a cada trabajador manifieste por escrito y en doble ejemplar si esta o no afiliado a la respectiva asociación profesional con personería gremial. Uno de esos ejemplares los empleadores lo retendrán para su resguardo y el otro lo entregarán en la entidad gremial que correspondiere.

Artículo 4: A partir del primero de mayo de 1977 el empleador retendrá las cuotas o contribuciones especiales únicamente a los trabajadores incluidos en la nómina de afiliados a que hace referencia el artículo segundo, previa verificación de las manifestaciones previstas en el artículo anterior. En caso de no coincidir, limitara las retenciones a los trabajadores que en dichas manifestaciones hubiesen expresado afirmativamente el carácter de afiliado a la asociación profesional con personería gremial e informara al sindicato los nombres de los trabajadores incluidos como afiliados en la nómina y que manifiesten no serlo.

Artículo 5: En caso de futuras afiliaciones o desafiliaciones, el sindicato deberá cursar comunicación fehaciente al empleador y el trabajador deberá informárselo por escrito. El empleador comenzará o cesará, según el supuesto, las retenciones de cuotas o contribuciones, a partir del primer día del mes siguiente al de la recepción de la manifestación escrita del trabajador y procederá a suministrar a la asociación profesional respectiva, la información a que se refiere la última parte del artículo 4.

Las consecuencias de este decreto eran las siguientes:

 • Decretaba la “caducidad” de los padrones sindicales. Es decir obligaba a una reafiliación  masiva, para obligar a los trabajadores y las organizaciones a realizar una militancia sindical en el contexto represivo más grande que haya conocido nuestro país.

• Obligaba a cada trabajador/a reafiliarse en el escueto término de 40 días. Con ello se ponía una fecha límite para que todos los  trabajadores ratificaran su pertenencia al movimiento obrero organizado, teniendo que poner la cara y exponerse frente a la patronal y las fuerzas militares que en muchos casos ocupaban los lugares de trabajo  en su decisión explicita de seguir afiliado.

• Pretendía determinar el universo de trabajadores/as con derecho a afiliarse y la modalidad de cotización sindical. La excusa, era terminar con las cuotas solidarias, y para lograrlo cortaron la fuente de financiamiento genuina con que contaban los sindicatos.  

El Decreto fue firmado por el Dictador Videla, el Ministro de Trabajo Gral. Horacio Tomas Liendo ( padre  de Horacio Tomás Liendo quien fuera  secretario de Coordinación del Ministerio de Economía durante la gestión de Carlos Menem (1992-1996)  más recordado por haber sido el creador de la Ley de Convertibilidad que instrumentó el entonces ministro Domingo Cavallo y que en la campaña electoral de 2023 volvió a la escena económica por el plan que le acercó a Carlos Melconian y Patricia Bullrich que consiste en un dar curso a un sistema bimonetario.).

La sanción de este decreto , como muchas otras que se sucedieron en esos años destinadas a cercenar los derechos de los trabajadores, estuvieron impulsadas y redactadas por las organizaciones empresarias que representaban a los sectores económicos más concentrados de la Argentina. La Asamblea Permanente de Entidades Gremiales Empresarias (APEGE) fue una agrupación de federaciones empresariales de la Argentina fundada en agosto de 1975 . Dejó de funcionar a partir de 1977. Su creación estuvo relacionada1​ con el Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, que produjo el advenimiento de la dictadura militar, llamada Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983) y a la que brindó un total y amplio apoyo.La APEGE estaba integrada por el Consejo Empresario Argentino (CEA), la Sociedad Rural Argentina, la Unión Comercial Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción, la Cámara Argentina de Comercio, la Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires, Confederaciones Rurales Argentinas, la Cámara de Sociedades Anónimas, la Asociación de Industriales Metalúrgicos de Rosario y la Copal (alimentación). El 16 de febrero de 1976 la APEGE organizó un lockout o huelga general empresaria, la única de la historia argentina, que es considerada como el inicio de la cuenta regresiva del golpe de Estado que derrocó a la presidenta María Estela Martínez. Con posterioridad al golpe cívico-militar del 24 de marzo de 1976, muchos de sus dirigentes pasaron a ser funcionarios del sangriento régimen dictatorial. Su último acto fue una solicitada de apoyo al gobierno militar realizada en 1977, en el aniversario del golpe de Estado.


El 28 de enero de 1976 manifestaron sin tapujos su actitud golpista. En un encuentro con 700 empresarios celebrado en la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, que fue cubierto en primera plana por el diario La Nación bajo el título “Enérgico reclamo del empresariado”, 
El documento suscrito llevaba como puntos centrales aquellos que se aplicarían al poco tiempo, luego de producido el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976: una devaluación para reducir los salarios reales, la supresión de las regulaciones a la comercialización, la liberalización de las importaciones, y la disminución del déficit fiscal. Solicitaban “suprimir todos los obstáculos legales y de otro orden que traban la producción, afectan la productividad, y dificultan la comercialización, entre otros las leyes de contrato de trabajo, abastecimiento, control del precios, y horarios de comercio”; “facilitar y simplificar las exportaciones de todos los productos a través de cambios realistas”; y “detener el proceso inflacionario y asegurar la preservación del salario real de los trabajadores a través de una actitud seria y responsable del gobierno en la administración del gasto público” (Pasan los años y los objetivos de los sectores concentrados no varían en absoluto)

Cual fue la reacción de los trabajadores ante la vigencia de este Decreto? 

La sorpresa fue mayúscula. Muchos sindicatos lograron retener a la mayoría de sus afiliados. Incluso hubo organizaciones sindicales que incorporaron trabajadores/as que nunca habían llenado su ficha de afiliación. El reflejo defensivo ante el feroz ataque dictatorial funcionó plenamente. 
 Los medios masivos de comunicación cambiaron de tema.
El acto de autopreservación de los trabajadores/as fue quirúrgico, sorpresivo, inesperado y una clara demostración que la clase obrera lucha aún en la peores circunstancias
En el mismo día que el decreto era sancionado, fue secuestrado por las fuerzas militares el Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza Oscar Smith, quien aún hoy se encuentra desaparecido.



El DNU 70/23

El 20 de diciembre de 2023. el Presidente Javier Milei emitió el Decreto 70/23 de Necesidad y Urgencia, y cuyo Titulo IV ( actualmente suspendido en su vigencia por la Justicia Laboral) pretende cercenar derechos de los trabajadores otorgándole más beneficios para los empleadores.
En este título del decreto se pretende aplicar un profunda  y regresiva reforma laboral que abarca un amplia gama de temas ( ampliación del período de prueba,  reducción de la indemnización por despido, reemplazo de la indemnización por despido por fondos de cese laboral, eliminación de las relaciones de dependencia en establecimientos de hasta cinco trabajadores que sean dirigidos por una persona física, debilitamiento de la ley  de contrato de trabajo, desregulación de la jornada laboral, facilitación de la tercerización e interposición  de empleadores, modificación de los principios de norma más favorable y de irrenunciabilidad, obstáculos a la reinstalación de trabajadores despedidos en forma discriminatoria, pago en cuota de las indemnizaciones por despido, derogación de la ley de viajantes de comercio, cambios en el régimen de teletrabajo, eliminación de las multas por empleo no registrado y por la falta de pago de las indemnizaciones, eliminación de la cuenta sueldo, eliminación de las bolsas de trabajo en el sector rural, limites a la acción colectiva, restricciones al ejercicio de derecho de huelga y límites a la realización  asambleas) .

Nos centraremos en UNO solo de los artículos del DNU 70/23, el que refiere y recuerda a las disposiciones contenidas en el Decreto 385/77 del cual se cumplen cuarenta y siete años de su publicación.
Con ello expondremos las vinculaciones que tienen el poder económico concentrado, las políticas antiobreras más radicales y los sectores políticos de la derecha que sirven fielmente a los primeros para conseguir que las clases populares entreguen su fuerza de trabajo al menor costo posible sin ninguna posibilidad que se organicen para resistir las políticas de flexibilización total del sistema laboral.


 ARTÍCULO 73.- Sustituyese el inciso c) del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“inciso c).- pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.”



Con ello se pretende el debilitamiento institucional de las organizaciones sindicales produciendo obstáculos para el financiamiento de las organizaciones sindicales 

El DNU exige que los trabajadores y trabajadoras presten su consentimiento expreso ante el empleador para que este actúe como agente de retención de las cuotas destinadas a las organizaciones sindicales, provengan estas de la afiliación o de la negociación de convenios colectivos de trabajo. En la práctica ello implicará la eliminación de las cláusulas de solidaridad a cargo de los trabajadores no afiliados y potencialmente podría conducir a un reempadronamiento general de todos los afiliados sindicales. Para algunas organizaciones sindicales en cuyo presupuesto las cuotas provenientes de los convenios colectivos tienen un peso importante, este cambio legislativo puede implicar un desfinanciamiento significativo y, por ende, operar como un incentivo para la negociación de cláusulas a la baja. Por ejemplo, podría darse el caso de organizaciones que acepten el reemplazo de la indemnización por despido por un fondo de cese laboral si ello va acompañado de algún mecanismo de fortalecimiento de los recursos destinados al sindicato. 

El DNU 70/23 en su concepción total ha sido tachado de inconstitucional por múltiples razones. sino que también se denunció que en el DNU 70/23 no participaron los Ministerios, no se emitieron informes técnicos que expliquen el interés público comprometido ni se hicieron los dictámenes jurídicos. Saber quienes lo redactaron es central porque se pone en juego la validez del DNU como acto administrativo. Si se comprueba que el DNU no lo trabajaron funcionarios sino abogados de estudios privados, es una grave causal de nulidad porque los estudios jurídicos privados están para asesorar a los privados y no para redactar los decreto del PEN. Si ese fuera el caso hay que investigar posibles hipótesis delictivas por corrupción.
Quien les paga o les pagó? Les retribuyen con los beneficios que algunos obtendrán con la aplicación del DNU? También deberá investigarse el posible incumplimiento de deberes de funcionarios
El DNU 70/23, atacado no solamente por su formalismo, extensión y diversidad de temas que involucran sino porque su incomodidad temática sugieren que este Decreto ha sido redactado por los beneficiados de la aplicación del mismo y amalgamados en un cortar y pegar que configuran un verdadero PLAN DE NEGOCIOS Y SAQUEOS DE LA NACION. 
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El capítulo IV, de temática laboral, parece una burda copia del Libro Blanco de la U.I.A. (Unión Industrial Argentina). A eso se agrega que hay fuertes versiones periodísticas que sugieren que el mismo fue redactado por el Estudio Jurídico Brouchu & Funes de Rioja, cuyo uno de sus socios el actual Presidente de la U.I.A. Daniel Funes de Rioja.
Funes de Rioja fue entrevistado en el programa radial "Y ahora quien podrá ayudarnos" que se emite por la FM 89.9 Radio con Vos., en parte del extenso reportaje se le preguntó sobre la participación de su estudio jurídico en la redacción DNU. Luego de una balbuceante negativa, afirmando que es uno de los dueños del estudio pero que el mismo ha quedado en manos de sus hijos y que desconoce su participación en la redacción, solo quedan más certezas que dudas acerca de la participación de los grandes estudios en la conformación de este manual del saqueo.

Cuarenta y siete años después de la redacción del Decreto 385/77, con distintos actores pero con misma letra la clase dominante sigue interpretando la misma música.....

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>Una devaluación para reducir los salarios reales, la supresión de las regulaciones a la comercialización, la liberalización de las importaciones, y la disminución del déficit fiscal. “suprimir todos los obstáculos legales y de otro orden que traban la producción, afectan la productividad, y dificultan la comercialización, entre otros las leyes de contrato de trabajo, abastecimiento, control del precios, y horarios de comercio”; “facilitar y simplificar las exportaciones de todos los productos a través de cambios realistas”; y “detener el proceso inflacionario 

En 1976 lo decía la AGEPE, hoy la U.I.A.. Ayer Videla, hoy Milei. Siempre la misma canción.



Fuentes:

https://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_Permanente_de_Entidades_Gremiales_Empresarias

https://radiografica.org.ar/2024/02/11/el-dia-que-la-dictadura-dejo-sin-afiliados-a-los-sindicatos/

http://www.saij.gob.ar/385-nacional-asociaciones-sindicales-dn19770000385-1977-02-11/123456789-0abc-583-0000-7791soterced

https://patriagrande.com/2024/02/13/el-dia-que-la-dictadura-militar-dejo-sin-afiliados-a-los-sindicatos-en-argentina/

https://judicialessantafe.org.ar/2021/02/11/11-de-febrero-de-1977-dia-que-la-dictadura-dejo-sin-afiliados-a-los-sindicatos/

https://bruchoufunes.com/profesionales/?letter=a&category=profesionales#tabs

https://www.lanacion.com.ar/economia/horacio-liendo-no-estan-dadas-las-condiciones-para-una-dolarizacion-es-mas-conveniente-ir-hacia-un-nid21082023/

https://www.feduba.org.ar/2022/02/11/la-heroica-re-afiliacion-sindical-de-1977/

https://www.telam.com.ar/notas/202401/652814-dnu-pedido-nulidad-vilma-ibarra.html

https://ctaa.org.ar/wp-content/uploads/2023/12/Documento-IEF-a-proposito-del-capitulo-trabajo-del-DNU-70-23.pdf



martes, 1 de febrero de 2022

RESOLUCIÓN (MTESS) 27/2022 Coronavirus: reincorporación de trabajadores con diagnóstico confirmado y contactos estrechos

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1 - Pónense en conocimiento las recomendaciones elaboradas por el Ministerio de Salud para el regreso al trabajo de los trabajadores y trabajadoras que tengan diagnóstico confirmado o contacto estrecho con un caso confirmado de COVID-19, que se detalla en los artículos siguientes.

Art. 2 - Los trabajadores y trabajadoras que tengan diagnóstico de COVID-19 que no hayan requerido internación, podrán reincorporarse a sus actividades sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta en las siguientes circunstancias:

1. Casos confirmados sin vacunación o con esquema incompleto:

A los diez (10) días de la fecha de inicio de síntomas o, para personas asintomáticas, desde la fecha del diagnóstico.

2. Casos confirmados con esquema de vacunación completo (con menos de cinco -5- meses de completado el esquema o aplicada la dosis de refuerzo):

A los siete (7) días desde la fecha de inicio de síntomas (o del diagnóstico en casos asintomáticos), cumpliendo en los tres (3) días posteriores de cuidados especiales (no concurrir a eventos masivos, ni reuniones sociales, utilizar barbijo de forma adecuada, bien ajustado, tapando nariz, boca y mentón- en forma permanente en ambientes cerrados o abiertos donde haya otras personas, mantener la distancia, ventilar los ambientes de manera continua y extremar los cuidados ante la presencia de personas con factores de riesgo).

Los resultados de laboratorio o de confirmación por criterio clínico-epidemiológico son visibles en la APP Mi Argentina.

Art. 3 - Los contactos estrechos asintomáticos, podrán regresar a sus actividades laborales, cumpliendo de manera estricta con las medidas de cuidado (uso de barbijo, ventilación, distancia) y sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta, de acuerdo al siguiente detalle:

1. Contactos estrechos asintomáticos sin vacunación o con esquema incompleto (sin vacunar o con más de cinco -5- meses de la aplicación de la última dosis):

A los diez (10) días desde el último contacto con el caso confirmado

2. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo (esquema de dosis única, de dos -2- dosis o esquema inicial con dosis adicional, según corresponda y menos de cinco -5- meses de completado el esquema) o que hayan tenido COVID-19 en los últimos noventa (90) días:

a. Pueden volver a sus actividades laborales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales,

b. Deben, maximizar medidas preventivas (uso obligatorio de barbijo y ambientes con ventilación cruzada permanente)

c. Se sugiere realización de test diagnóstico entre el tercer y quinto día.

d. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria.

3. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo + refuerzo con más de catorce (14) días de la última aplicación:

a. Pueden volver a sus actividades laborales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales.

b. Deben, maximizar medidas preventivas (uso obligatorio de barbijo y ambientes con ventilación cruzada permanente).

c. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria.

Art. 4 - De forma.

TEXTO S/R. (MTESS) 27/2022 - BO: 19/1/2022

FUENTE: R. (MTESS) 27/2022

EL FIN DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN. REDUCCIÓN GRADUAL

Mediante el reciente decreto 886/2021 se dispone una nueva ampliación de la emergencia ocupacional establecida originalmente por el decreto 34/2019 y sus ampliaciones, hasta el día 30/6/2022.

Asimismo, y en consonancia con esta nueva ampliación de la emergencia ocupacional, se dispone a partir del 1/1/2022 el reemplazo de la doble indemnización en caso de despido incausado, por un nuevo esquema de agravamientos o incrementos indemnizatorios decrecientes y escalonados en tramos de acuerdo con el siguiente cronograma:

Aclara el nuevo decreto que los porcentajes mencionados se deberán calcular sobre los rubros indemnizatorios correspondientes a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.

Se sigue manteniendo el tope de $ 500.000 como límite para el nuevo incremento escalonado que en ningún caso podrá exceder de dicho importe.

Las disposiciones establecidas por el nuevo decreto 886/2021 no resultan de aplicación a:

a) Las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 34/2019, es decir, a aquellos contratos de trabajo con fecha de alta 14/12/2019 inclusive y posteriores.

 La prohibición de despidos y suspensiones, que se encontraba prorrogada hasta el 31/12/2021 por el decreto 413/2021, no volvió a ser prorrogada, con lo cual a partir del 1/1/2022 ya no rige restricción alguna en materia de prohibición de despidos y suspensiones.

Desde el 1 de enero hasta el 28/2/2022

Incremento equivalente al 75% del monto de la indemnización por despido incausado

Desde el 1 de marzo hasta el 30/4/2022

Incremento equivalente al 50% del monto de la indemnización por despido incausado

Desde el 1 de mayo hasta el 30/6/2022

Incremento equivalente al 25% del monto de la indemnización por despido incausado                 

DECRETO 42/2022 Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas Ronda 2020

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1 - Dispónese el día 18 de mayo de 2022 para la realización del CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN, HOGARES Y VIVIENDAS RONDA 2020, revistiendo dicha fecha calidad de Feriado Nacional, de conformidad y con los alcances establecidos en la Ley N° 24.254.

Art. 2 - Instrúyese a los organismos nacionales a imprimir preferente despacho y trámite urgente a todo pedido de colaboración y movilización de recursos humanos y materiales destinados a la realización del operativo censal, que les fueran requeridos por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA en los términos del artículo 14 y concordantes del Decreto N° 726/20.

Art. 3 - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a delegar en el titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA el ejercicio de las facultades y competencias establecidas a su cargo por el artículo 9º del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, con relación a las contrataciones necesarias a los efectos del desarrollo de las actividades pre-censales, censales y post-censales.

Art. 4 - Déjanse sin efecto las previsiones del artículo 2° del Decreto N° 726/20.

Art. 5 - Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de este decreto, para la realización del CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN, HOGARES Y VIVIENDAS RONDA 2020.

Art. 6 - De forma.

TEXTO S/DECRETO 42/2022 - BO: 25/1/2022

FUENTE: D. 42/2022

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/1/2022

Aplicación: desde el 18/5/2022

 

lunes, 31 de enero de 2022

Actualización de los montos del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio a partir del 1/3/22

A través de la Circular 3906165/22, la Superintendencia de Seguros de la Nación informó a las entidades y personas sujetas a su supervisión, al universo de empleadores y al público en general, los nuevos valores del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) correspondientes a la suma asegurada y al costo mensual por cada trabajador o trabajadora declarada.

A fin de cumplimentar con el Reglamento del SCVO, tal como surge en el Artículo 5º de la Resolución SSN 40.629/2017, es que se fija el último monto publicado por el Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil (Resolución 11/2021 de fecha 27/09/2021) de $ 33.000,00 para el cálculo de los nuevos valores a aplicar.

El nuevo monto aprobado a partir del 1/3/22 será de $ 181.500,00 (pesos ciento ochenta y un mil quinientos)

 

 

jueves, 30 de septiembre de 2021

JUBILACIONES PRESTACIÓN ANTICIPADA Decreto 674/2021

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;

b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.

ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N° 24.241.

En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho.

ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario.

Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.

ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por este Decreto.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Jaime Perczyk

e. 30/09/2021 N° 72879/21 v. 30/09/2021